Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 256/2009 de 16 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 256/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1188/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 256/2009, en los que aparece como parte apelante EPSA INTERNACIONAL S.A. y GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L., así como SEOP, OBRAS Y PROYECTOS S.L., y como apelado Benito y Sandra , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 3 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Benito y Dña. Sandra contra SEOP, OBRAS Y PROYECTOS S.L., EPSA INTERNACIONAL S.A. y GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en la suma de mil cuatrocientos noventa y un euros con veintidós céntimos (1.491'22 ?), condenando a los demandados actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito efectuando oposición a los mismos. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 1.491,22 Euros que se corresponde con el importe de los daños ocasionados en la vivienda de los demandantes y que éstos atribuyen a las voladuras realizadas en la ejecución de unas obras de desmonte para la construcción de una urbanización. Formularon su pretensión, inicialmente, frente a la entidad SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L., contratista de la Urbanización y la entidad EPSA INTERNACIONAL S.A., a quien subcontrató las obras de voladura la anterior. Posteriormente, al acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, amplió la demanda frente a la entidad "GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS S.A." a quien, la segunda entidad citada, subcontrató nuevamente la ejecución de los trabajos de excavación en roca con utilización de explosivos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenó a las tres entidades demandadas a abonar solidariamente la cantidad reclamada en la demanda.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las tres entidades demandadas.
SEOP, en su escrito de recurso, sostuvo que de los contratos de contratación y subcontratación celebrados entre las demandantes, se acredita que ella no participó en los proyectos de voladuras, ni en su elaboración, aprobación o ejecución, por lo que reitera la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en primera instancia. Por otro lado, sostiene que las grietas existentes en la casa de los demandantes no se causaron por conducta negligente alguna de la que se le pueda hacer responsable, por cuanto no se ha acreditado que las mismas sean debidas a las voladuras al haberse realizado éstas ajustándose a la reglamentación vigente, pudiendo haberse causado por otras causas o a fuerza mayor. Sostiene, en definitiva, que no concurren los requisitos exigibles para aplicar el artículo 1902 o el 1903 del código civil .
Las entidades EPSA INTERNACIONAL Y GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS, interpusieron recuso bajo la misma representación y lo hicieron en base a que la aplicación de las teorías desarrolladas e invocadas en la sentencia apelada, deben conducir a desestimar la demanda al haber quedado acreditado que su actuación no ha podido causar los daños que se dicen producidos pues actuaron con la debida diligencia, cumpliendo las normas y los requisitos legales para realizar las concretas obras de voladura a que se refiere este pleito. Discrepan de la conclusión que obtiene la sentencia de hacerles responsables de los daños por el solo hecho de que se haya acreditado su existencia. Sostienen que su falta de responsabilidad se deriva de la certeza acreditada de que la explosión se realizó ajustándose a los límites reglamentariamente establecidos, por lo que actuando así no produce daño alguno en personas y cosas. Por otro lado, indican que las vibraciones efectivamente medidas en el caso presente, no han podido producir ningún daño en la vivienda de los demandantes.
La parte actora presentó escritos oponiéndose a los recursos interpuestos de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia al considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Reitera la entidad SEOP la excepción de falta de legitimación pasiva que ya fue desestimada en primera instancia y debe serlo igualmente ahora en base a lo siguiente:
Partiendo de la diferenciación, tradicionalmente consolidada, entre la denominada "legitimatio ad procesum" y "ad causam", sólo la primera tiene naturaleza de verdadero óbice procesal en cuanto su existencia determina que la relación jurídica procesal no está válidamente constituida, mientras que la segunda es inseparable de la propia cuestión de fondo, pues al apreciarla se niega el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, excepción de carácter perentorio que afecta al fundamento de la acción ejercitada. En el caso presente la efectiva intervención de la entidad SEOP en la construcción de la Urbanización, proceso en el cual se realizaron las voladuras a las que se atribuye el origen de los daños aquí reclamados, le legitima procesalmente para considerar válidamente constituida la relación jurídico procesal, con lo cual, la falta de legitimación pasiva alegada lo es, en realidad, de falta de acción por no tener el derecho reclamado, y ello constituye no una excepción, sino la cuestión de fondo (SSTS 10-7-82 y 14-5-66 ) y como tal deberá analizarse a resolver con ésta.
TERCERO.- Las tres entidades demandadas y condenadas en primera instancia admiten la existencia de daños en la vivienda de los demandantes consistentes en grietas cuya reparación ha sido valorada pericialmente en 1.491,22 euros, discrepando todas ellas en que la causa de los mismos se halle en las voladuras efectuadas en la urbanización, sosteniendo que no se ha acreditado la causa directa de los mismos.
En el caso presente, nos encontramos ante una actividad de las denominadas de riesgo, lo que, en términos de la sentencia y del escrito de recurso de las entidades EPSA INTERNACIONAL Y GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS, determina que no sea suficiente, para excluir de responsabilidad al presunto autor del daño, que en su actuación se cumplieron las normas y requisitos legales que la regulan, ya que aún en tales supuestos, si se produce un daño, se puede considerar que las medidas no eran suficientes.
Junto a la jurisprudencia citada en la sentencia de primera instancia, hemos de traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre 2006 , según la cual, es necesario, para poder declarar la responsabilidad en estos casos, que se acredite la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva de los demandados y el resultado dañoso ocasionado, por cuanto de no concurrir ese nexo causal la responsabilidad se desvanece. La misma resolución se hace eco de la progresiva interpretación que se viene abriendo paso al aplicar el artículo 1902 para incluir en el mismo las actividades de riesgo mediante la cual, sin abandonar el concepto subjetivo de la culpa, se han alcanzado soluciones en línea de responsabilidad cuasi objetiva, operando la teoría del riesgo, mediante el desplazamiento de la carga de la prueba e imponiendo a los demandados demostrar que actuaron con la más atenta y plena diligencia, y adoptando las medidas adecuadas para evitar el resultado dañoso (sentencias de 25-2-1992, 10-3- EDJ 1994/2184 y 20-6-1994 EDJ 1994/5480, 8-10-1996 EDJ 1996/6971 , 9-11-2004 y 25-2-2005 EDJ 2005/23793 ).
Pues bien, lo actuado en primera instancia permite concluir que sí existe una relación de causalidad precisa entre las obras de voladura y los daños existentes en la vivienda, por cuanto los daños reclamados no existían antes de realizar dichas obras y su aparición a continuación de dicha ejecución, no hace sino poner de manifiesto la relación de causa efecto. Dicha situación objetiva y la actividad de riesgo realizada por las demandada, hace surgir en éstas el deber de acreditar no sólo que actuaron diligentemente, cumpliendo la normativa y requisitos que regulan dicha actuación, sino que actuaron con la más atenta y plena diligencia a que se refiere la sentencia del tribunal supremo citada y, a la vista de las actuaciones seguidas por la Junta de Castilla y León y del Ayuntamiento donde radica la vivienda, se constata que la falta de rigor que les atribuye la sentencia en el modo de realizar las inspecciones de las viviendas existió y por tanto que no adoptaron esa especial diligencia que en el caso presente les era exigible, lo que permite apreciar la existencia de un reproche culpable suficiente para hacerles responsables del resultado finalmente acaecido.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las entidades que deben responder de los daños causados y la forma en que deben hacerlo, la responsabilidad solidaria de las tres demandadas que establece la sentencia de primera instancia debe mantenerse, al ser de plena aplicación al caso la doctrina de la solidaridad impropia, tal como ha sido configurada ésta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cuyo fundamento se halla, según indican las sentencias de dicho tribunal de 24 de mayo de 2004 o 24 de septiembre de 2003 , en la salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (S. 15 de abril de 2003 ), siendo requisitos para su aplicación, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.
Si como indicamos anteriormente, la responsabilidad aquí declara tiene su origen en la ausencia de esa especial diligencia y rigor exigible en este tipo de actividades de riesgo, ello impide pueda cogerse la exoneración de responsabilidad que pretende la entidad SEOP , OBRAS Y PROYECTOS, por cuanto su especial posición en relación a la construcción de la urbanización, dentro de la cual se desarrollaron los trabajos de voladuras y el especial deber de diligencia que se exige en este tipo de actividades, le hace ser garante y responsable respecto de los perjudicados, de cualquier daño que se pudiera ocasionar con motivo de tal construcción, sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre ella y los ejecutores materiales de los diferentes tipos de trabajos que se hayan podido realizar en las mismas y de los derechos y acciones que pudieran ostentar unos respecto de otros en ese ámbito interno, situación que no puede afectar al derecho del tercero perjudicado a obtener la reparación del daño que indebidamente se le ha ocasionado.
QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación de los recursos interpuestos y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes, todo ello en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades SEOP, OBRAS Y PROYECTOS; EPSA INTERNACIONAL y GENERAL DE PERFORACIONES Y VOLADURAS S.A., contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1188/2.006, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
