Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 78/2008 de 22 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100141


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 221

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 78/08

JUICIO Nº 1284/05

En la ciudad de Málaga, a veintidos de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1284/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de DON Melchor .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de junio de 2007, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales y de D. Melchor frente a Dña. Enma absolviendo a estos últimos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza el apelante DON Melchor , alegando que la sentencia de instancia desestima sus pretensiones al entender no acreditada la concurrencia del requisito subjetivo (acción u omisión culpable atribuible al agente) necesario para que prospere la acción de resarcimiento, entendiendo la Juzgadora de instancia que la demandada Doña Enma , después del accidente inicial de su vehículo, y de acuerdo con el atestado policial, adoptó las medidas reglamentarias necesarias para la señalización del vehículo accidentado (luces de emergencia y triángulo a 50 metros).

Ahora bien, y en base precisamente a ese atestado policial, resulta que es criterio de la fuerza actuante que su vehículo, y ANTE LA FALTA DE ILUMINACION DE LA ZONA (eran las 6.20 horas) NO PUEDE EVITAR CHOCAR CONTRA EL OBSTACULO QUE SUPONE EL VEHÍCULO de la ahora demandada; por ello entiende que, a pesar de que el vehículo siniestrado tuviese las luces de emergencia y el triángulo de señalización, NO PUDO EVITAR LA COLISION.

Y en cualquier caso, estima que al menos se debió apreciar una concurrencia de culpas entre actor y demandada, puesto que el accidente ocurrido puede entenderse debido a una actuación negligente de ambas partes.

Por último y en cuanto a los daños a indemnizar, estiman que serían los siguientes:

.- Daños (reparación): Total 5.333,89 euros. En el supuesto de apreciarse concurrencia de culpas al 50%: 2.666,95 euros.

.- No reparación: Valor venal (1.342,38 euros), más el 50% del presupuesto de reparación (2.666,95 euros), total: 4.009,33 euros. En el supuesto de apreciarse concurrencia de culpas el 50%: 2.004,66 euros.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno debe tener favorable acogida.

Al encontrarnos en el supuesto enjuiciado con una reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación de vehículos de motor, debe de tenerse en cuenta, que con relación a la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 CC , la más reciente jurisprudencia se orienta hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, y en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. No obstante lo anterior, la conocida STS de 24 enero 1995 puntualiza, que es necesaria una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables a la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin olvidar, conforme entendió la STS de 29 abril 1994 , que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor, no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, por cuanto ambos conductores, a las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y, por tanto, se debe entender que es quien demanda a quien corresponde probar que concurren los requisitos del artículo 1902 CC .

Y en el presente supuesto no existe prueba alguna que acredite que el accidente en cuestión se debió a algún tipo de conducta imprudente o negligente por parte de Doña Enma , puesto que la misma adoptó todas las medidas exigidas en el Reglamento de Circulación, esto es, tras sufrir ella el accidente y quedar su vehículo inmovilizado, conectó las luces de emergencia y colocó el triángulo reflectante a 50 metros. Y el hecho de que la calzada no estuviese suficientemente iluminada obligaba precisamente al ahora recurrente a ir más atento a las incidencias de la circulación, ya que en su caso debió percatarse a suficiente distancia de las luces de emergencia del otro vehículo, así como de la presencia del triángulo reflectante, que lo alertaban de la procedencia de aminorar o detener su marcha, señalización que manifiestamente obvió por circular desatento a las incidencias del tráfico

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de DON Melchor , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1284/05, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.