Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2011

Última revisión
13/05/2011

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 716/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100214

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1475

Resumen:
03065370092011100214 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 221/2011 Fecha de Resolución: 13/05/2011 Nº de Recurso: 716/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 221/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 328/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Leopoldo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez Román, y como apelada la parte demandada Doña María Consuelo , como interviniente adhesiva voluntaria Doña Genoveva , representadas ambas por el Procurador Sr/a. Anton García y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leopoldo, representado por el procurador de os Tribunales D. Manuel Martinez Rico y asistido por el letrado Sr. Pérez Román, contra Doña María Consuelo, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Diego Sarabia y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Butrón, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión instada; con condena en costas al demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 716/10 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/4/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- La Resolución apelada desestima la demanda de desahucio por precario con fundamento en que el actor no ha probado la propiedad exclusiva de la vivienda de la que pretende desahuciar a la demandada, considerando probado , por el contrario, una copropiedad de la que forman parte el demandante y doña Genoveva, esta última interviniente voluntaria por adhesión simple, por lo que al haber ejercitado la acción de desahucio por precario sin intervención de esa tercera persona, no ostenta la necesaria legitimación activa para el éxito de la ejercitada.

Ciertamente el ejercicio de la acción de desahucio por precario -art. 250.1Ley de Enjuiciamiento Civil - exige como requisitos para su prosperabilidad:1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro Derecho real que le permita su disfrute); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva , sin dificultad alguna. 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión materia - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar. Y por aquella ausencia de sumariedad, existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos , pero en todo caso, no ha de olvidarse que la amplitud de conocimiento va dirigida al Derecho a poseer.

Pues bien, la parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en autos, y como repetidamente hemos expuesto el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - TS 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando , incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Mas ello en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

En este particular, la Sala no comparte el criterio de la Sentencia de instancia, por cuanto es de tener en cuenta que efectivamente no consta demostrado , cual corresponde a la parte demandada, artículo 217 de la LEC, que el demandante no es propietario en exclusiva de dicha vivienda. Recordemos que el demandante fundamenta su titularidad sobre la finca y vivienda construida con base en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en relación con la escritura de declaración de obra nueva relativa a la vivienda, todo ello debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad

Y a estos efectos, nos dice la STS de 2 de junio de 2008 que "el principio de legitimación registral, formando parte del de presunción registral, plasmado esencialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en principio no alcanza a las circunstancias puramente de hecho, lo cual debe ser matizado. La Sentencia de 18 de febrero de 1987 dijo al respecto:

El actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que "a todos los efectos se presumirá que los Derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que "las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas". Esta Sala, en Sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el Derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción "iuris tantum" alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la Sentencia de 3 de febrero de 1955, recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Y la de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho:

El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica , pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los Derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida , condiciones físicas, límites y existencia real de la finca),- SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.

Y concluye la de 31 de mayo de 1999:

Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditada la identificación física de la finca , las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación , en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada , según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21 , 38, 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).

En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( Sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su Derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción.

La cuestión presente se centra en una franja que terreno de 32 metros cuadrados que según la inscripción registral están dentro de la finca del demandante , franja que es precisamente el objeto de la acción declarativa, que ha sido estimada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Lorenzo de El Escorial y ha sido revocada por la audiencia Provincial, sección 21, de Madrid que la ha desestimado por entender, esencialmente, que la parte actora, en el ejercicio de la acción declarativa de dominio , era quien tenía que probar la inclusión de estos 32 metros cuadrados en su finca; concreta perfectamente la cuestión litigiosa -si estos metros le pertenecen a la inmobiliaria demandante- y concluye que es prueba que recae sobre ella.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recuso de casación por la demandante, en cuatro motivos. El primero se funda en el número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita y no se refiere al concepto exacto de la congruencia, que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia ( Sentencias 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 27 de junio de 2005 ) no pudiendo darse , en principio, en el caso de Sentencia que desestima la demanda ( Sentencias de 1 de octubre de 2001, 14 de octubre de 2004 ) y no alcanza al razonamiento o argumentos de la misma ( Sentencias de 11 de marzo de 2003, 20 de junio de 2007 ), que es lo que se pretende realmente en este motivo. El motivo cuarto es simplemente el breve resumen de los anteriores y se basa en un precepto genérico y amplio, que no cabe en casación, como es el artículo 348 del Código civil (Sentencias que se refieren a este mismo artículo, de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001 , 25 de mayo de 2006 , 26 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 ).

Son los motivos segundo y tercero los que deben ser acogidos, que se refieren a la verdadera esencia de la cuestión, que es, como se ha apuntado, el principio de legitimación registral, que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que parte de los artículos 1 y 9 y se pone en relación con los artículos 34 y 35, todo ello en relación con el artículo 1214 del Código Civil sobre la doctrina de la carga de la prueba (motivo segundo) , basándose en la prueba documental cuya valoración exponen los artículos 1216 y 1218 del código civil (motivo tercero ).

Efectivamente, la sociedad inmobiliaria demandante adquirió la finca con unos linderos y una superficie que se hacían constar en la escritura pública y coincidían con la descripción registral y, como tal, era adquirente de buena fe confiado en el Registro de la Propiedad sin que se le pueda exigir el sufrir la carga de comprobar la realidad extrarregistral ( Sentencia de 10 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006 ) y la carga del examen de otros folios anteriores (Sentencias de 12 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005 ) , a cuyo favor juega el principio de legitimación registral y el demandado, según la propia Sentencia de instancia, no ha acreditado que aquella franja de 32 m cuadrados le perteneciera destruyendo así la presunción de exactitud registral que a la entidad demandante le proporcionaba el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Por tanto, esta Sala estima que la Sentencia de instancia ha infringido los artículos 1216 y 1218 (motivo tercero ) que han fundado una adquisición de finca como cuerpo cierto, cuya delimitación venía dada por la inscripción en el Registro de la Propiedad que no ha sido contradictoria probadamente por la parte demandada, infringiendo así el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (motivo segundo).".

Por otra parte, como recuerda la S.T.S. de 3 de julio de 1975 "el motivo sexto se interpone al amparo del número primero del artículo 1.692 por inaplicación del artículo 350 del Código Civil, y, al haber prosperado el motivo quinto con la consecuencia de dar por probado que la parcela , donde está ubicado el castillo, pertenece a los recurrentes, ha de prosperar igualmente este motivo, pues según el mencionado artículo, «el propietario de un terreno es dueño de su superficie», lo que quiere decir, como proclaman las Sentencias de este Tribunal de 3 de julio de 1907 y 1 de febrero de 1909, que existe una presunción «iuris tantum» de que todo lo comprendido dentro del perímetro superficial de la propiedad pertenece al propietario y que quien alegue la pertenencia de cualquier construcción que esté ubicada dentro de ella, habrá de probarla.".

Frente a estas presunciones , corresponde a la parte demandada enervarlas mediante la correspondiente prueba, demostrando que la titularidad exclusiva que proclama el registro no es real, dado que la vivienda, se encuentra también en su finca y/o que le pertenece en todo o en parte por cualquier título , lo que , a juicio de la Sala, no logra. Pues fundamenta esencialmente su prueba contradictoria de aquella titularidad exclusiva , en la aportación de un plano parcelario que dice que se acompañó en su día a la correspondiente partición y del que se desprende la titularidad conjunta que proclama en relación con la prueba pericial aportada y las certificaciones catastrales.

Sin embargo, por lo que se refiere al plano parcelario, fue expresamente impugnado de contrario precisamente por aquello que del mismo resalta, es decir, no pasar de un simple dibujo a mano alzada en el que no aparecen ni fechas , ni firmas, ni mediciones, ni identificación del técnico que lo efectúa, ni su firma por la parte que lo aporta ni restantes herederos, por lo que ninguna credibilidad nos merece.

Resultando que las conclusiones del informe pericial , esencialmente se fundamentan en dicho plano parcelario aportado al perito por la propia parte que efectúa el encargo, en relación con las certificaciones catastrales. Pero respecto de estas últimas , lo que precisamente se desprende de la información gráfica que las acompaña en relación con las certificaciones de la gestión tributaria, es que el inmueble se encuentra dentro de la parcela catastral número 378, titularidad del demandante y que se corresponde con la registral 15.546. A todo esto basta examinar el informe pericial para comprobar la cierta indefinición en cuanto a los límites existentes entre ambas fincas, concluyendo que es necesario realizar una nueva medición , y todo ello sin olvidar las discordancias entre las cabidas existentes en las escrituras, el catastro y las propias mediciones periciales , lo que, además, lo convierte en prueba insuficiente para enervar aquellas presunciones.

En consecuencia, no sólo no se ha enervado la presunción de titularidad del demandante, sino que incluso existe en estos autos prueba que conduce a considerar, a los meros efectos de la acción de desahucio por precario ejercitada, que él es el titular exclusivo de dicha vivienda y que la realidad registral coincide con la extrarregistral, todo ello sin perjuicio de lo que definitivamente pueda resolverse sobre la propiedad de la vivienda en el juicio ordinario correspondiente. Dice la STS de 10 de junio de 2008 "Es doctrina pacífica , que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio , siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su Derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su Derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores) , donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.".

Se estima este motivo de recurso.

SEGUNDO .- El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real.

El concepto de precario presenta una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1955, y 7 noviembre 1958 - hasta la llamada situación en precario por posesión denegada, que comprende la mera situación de uso , tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor Derecho, o cuando el título que pueda invocar sea ineficaz para enervar el más cualificado que ostenta el actor- Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1976 y 8 noviembre 1968 -. En definitiva, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal (S.S.T.S. de 13-2-58, 30-10-86 y 31-1-95 ) establece que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Sin que enerve esta circunstancia el eventual pago de servicios y suministros.

En consecuencia , los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia del título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión obtenida o el pago de renta o merced competen a los interpelados a tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

En este caso, doña María Consuelo, disfruta de la vivienda litigiosa sin título y sin pagar merced alguna contra la voluntad de su poseedor, por lo que la oposición del demandante pone fin a la tolerancia y obliga a la misma a devolver la cosa a su dueño procediendo por ello la estimación también de este motivo de recurso y con ello de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a la intervención de doña Genoveva que voluntariamente se constituyó como parte en este proceso al amparo de lo normado en el art. 13 de la LEC, no se trata, como se dice en este motivo de recurso, de un problema de legitimación pasiva ad causam , de la que desde luego carece por no ser la ocupante de la finca objeto de la acción de desahucio por precario, sino de un supuesto de intervención adhesiva simple en los términos del artículo 13 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que por cierto también es diferente de la intervención adhesiva litisconsorcial que igualmente contempla tal precepto.

Ciertamente que la regulación de esta figura jurídica es nebulosa y no resulta clara su aplicación práctica en muchas ocasiones, obligando al jurista a hacer interpretaciones más o menos literales o forzadas del incompleto art. 13 de la LEC. La doctrina distingue entre intervención principal y adhesiva y dentro de de ésta , la simple y la litisconsorcial.

La principal contempla aquellos supuestos en los que el interviniente introduce una pretensión contradictoria o incompatible con lo que es el objeto del proceso ya iniciado. Esta especie se considera casi unánimemente que está fuera del alcance de los Arts. 13 y 14 de la LEC y que tiene su encaje a través de la "acumulación de autos".

La adhesiva no configura incompatibilidad con el objeto del pleito, sino conexión con el. En estos casos el tercero puede comparecer para sostener o defender la posición jurídica de alguna de las partes originarias (actor o demandado) o bien porque le interesa el desarrollo del proceso desde un punto de vista jurídico (no simplemente moral) por ser titular de una relación jurídica conexa con la que es objeto del pleito y que necesariamente quedará afectada por la Sentencia que se dicte.

La intervención adhesiva litisconsorcial permite la incorporación subjetiva al pleito a aquellos que ostentan respecto a demandante o demandado una relación litisconsorcial bien necesaria (litisconsortes preteridos), bien voluntaria (hubiesen podido ser parte, pero no necesariamente).

La intervención adhesiva simple recoge los supuestos más frecuentes, es decir, cuando el tercero es titular de una relación jurídica conexa con la que es objeto del pleito, por lo que la decisión que en éste se tome le puede afectar. Por ello, tiene Derecho a intervenir en el proceso a fin de procurar que la Sentencia que se dicte contenga un pronunciamiento que favorezca indirectamente su posición jurídica.

La ST.S. de 12 de marzo de 2009 recoge las notas de esta institución: " Esta Sala, en Sentencia de 3 de diciembre de 2004 , ya señaló las notas características de esta figura. Así, se dijo que "La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del litigante a quien se adhiera , contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención , queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria".

También los AATS de 19 de febrero de 2007 y de 13 de enero de 2009 "el artículo 13 de la L.E.C. 1/2000 dispone que "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés legítimo en el resultado del pleito". En este sentido, y como ya ha sido objeto de reciente pronunciamiento por esta Sala (en Auto de fecha de 18 de diciembre de 2006), el citado precepto regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala , y así, la Sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala, en relación a la derogada norma procesal, que: "la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro Derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII , Partida 3ª (Tomar pueden el alçada no tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos , assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juycio); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276 , párrafo tercero, 1328 y 1394; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas". Por su parte, la Sentencia de 18 de septiembre de 1996, viene a distinguir entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, al determinar que: "no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión , o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva ya que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988 ; 4 de octubre de 1989 ; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 ; etc.)" , siendo las notas esenciales de la intervención adhesiva simple que: "no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión de coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la Resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó , sino también en relación con la contraria". La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple , no litisconsorcial, se basa en la eficacia refleja de la cosa juzgada, de modo que la decisión que recaiga en el proceso será hecho constitutivo, extintivo o modificativo en otra relación jurídica, distinta a la dilucidada en el proceso, y de la que el tercero es titular.".

En definitiva, y por lo que aquí nos interesa, la naturaleza propia de la intervención adhesiva simple, está exclusivamente en el interés del tercero por los efectos reflejos , no directos, que la Sentencia afectante a la parte que coadyuva pudiera tener respecto a él. Lo que impide un comportamiento propio y exclusivo de "parte", pues el interviniente tiene los Derechos de la "parte", pero no es propiamente parte. Si lo fuera en sentido estricto , estaríamos ante una intervención litisconsorcial necesaria o ante una intervención principal.

En este caso, como dijimos, doña Genoveva, como máximo podría tener una intervención adhesiva simple, aunque para juicio de la Sala, más que dudosa en este caso, pues la Sentencia que aquí se dicte no le afecta ni siquiera con efectos reflejos, por lo que difícilmente puede tener el interés directo y legítimo exigido por el artículo 13 de la ley procesal, salvo el moral derivado de que su hija puede ser desahuciada de la vivienda que ocupa en precario. Sin embargo , el auto por el que se acuerda admitir su intervención voluntaria no fue recurrido en reposición, siendo consentido, por lo que no cabe ahora discutir, mediante apelación directa, que además tampoco cabe pues no se trata de auto definitivo en los términos del artículo 207 de la ley procesal, dicha intervención voluntaria y menos acudiendo a la figura de la legitimación ad causam, que nada tiene que ver en este caso. En consecuencia y como efecto de esa intervención, dicha interviniente voluntaria deberá estar y pasar por la Sentencia aquí dictada.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, estimado parcialmente el recurso y con ello íntegramente la demanda , se imponen a la demandada Doña María Consuelo, las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leopoldo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 7 de mayo de 2010, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquél contra Doña María Consuelo, con la intervención adhesiva simple de doña Genoveva, que deberá estar y pasar por la Resolución dictada , y condenamos a la demandada a desalojar la vivienda litigiosa, dejándola libre y a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en el término legalmente establecido. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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