Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 264/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100353


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00221/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 221/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 193/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 264/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Eva María , representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO, y de otra como recurridos D. Erasmo y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ HERVÁS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Carlos González Miranda en representación de Dª. Eva María , contra Don Joaquín y Don Erasmo , absuelvo a éstos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Doña Eva María interpuso demanda frente a Don Joaquín y Don Erasmo , en reclamación de cantidad -59.895,68 euros- por culpa contractual, cuya premisa fáctica esencial son los daños sufridos en la vivienda sita en calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Navarredonda de Gredos (Ávila) y en su mobiliario, bienes titularidad de la Sra. Eva María y arrendados a los Sres. Joaquín Erasmo , cuyos desperfectos se produjeron en fechas indeterminadas de los últimos días de 2009 por inundación, vertido incontrolado de agua tras estallar conducciones, según luego explicaremos.

La sentencia impugnada desestimó la acción e impuso las costas a la actora, pronunciamiento frente al que se alza alegando error facti y error iuris, pues a su entender la resolución quebrantó las normas sobre la carga de la prueba, erró al valorar los medios practicados e infringió los artículos 1555 y 1563 del Código Civil y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO.- Son hechos incontrovertidos la existencia de la relación arrendaticia, convenida verbalmente, desde el año 2002, y el disfrute de la vivienda, casa unifamiliar exenta, como segunda residencia de los arrendatarios, de tal forma que la ocupaban en fines de semana, vacaciones etc; también son acordes las partes en reconocer la existencia del siniestro, que se detectó el día 29 de diciembre de 2009, y como causa inmediata la inundación, así como la incidencia que las bajas temperaturas tuvieron y el dato de que al suceder los hechos el edificio se encontraba desocupado y la llave de paso general del agua abierta; aunque los litigantes concuerdan en la existencia de grandes desperfectos afectantes al menos a carpintería, instalaciones, puertas, revestimientos y mobiliario, disienten en su valoración, y desde luego en la imputación de responsabilidad por los hechos, que mutuamente se achacan.

CUARTO.- El planteamiento de la cuestión litigiosa como supuesto de responsabilidad contractual por negligencia exige recordar la normativa legal que disciplina el régimen de derechos y obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento urbano, y concretamente que ex artículo 1554 del Código Civil el arrendador está obligado a la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, mientras que conforme al artículo 1555 de dicho texto legal al arrendatario incumbe el pago de la renta en los términos convenidos, el uso de la cosa alquilada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y el pago de los gastos que ocasione la escritura del contrato, ello sin perjuicio de otras obligaciones, que los preceptos siguientes perfilan, y entre las que merece destacar la que el artículo 1561 impone al arrendatario de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, y las presunciones iuris tantum que albergan los artículos siguientes: a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, y el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y del deterioro causado por las personas de su casa, preceptos cuya conjunta exégesis obliga al inquilino a responder de la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, partiendo la presunción de culpa de que el arrendatario ha estado en la posesión de la finca arrendada durante todo el tiempo del contrato, responsabilidad que abarca los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa, ex artículos 1651 y 1555-2º del mismo cuerpo legal.

Tratándose de un arrendamiento sometido a la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, conviene también recordar que el artículo 21 de dicho texto pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los susodichos artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero el último inciso de aquel precepto atribuye al arrendatario las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.

QUINTO.- Pues bien, partiendo de ese régimen legal incumbía a los demandados acreditar que el deterioro no fue ocasionado por culpa suya, resultando de aplicación los artículos 217.6 y 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal justificación no se ha llevado a cabo, al ser insuficientes los actos esgrimidos como actuar diligente en evitación de un daño que era previsible y al estar ayunos de acreditación hechos ajenos que se dice causalmente relacionados con la producción de los menoscabos.

Así, en primer término pretenden su exculpación los arrendatarios aduciendo que hace años instalaron un termostato, programado de tal forma que al bajar la temperatura de la vivienda de 8º centígrados entrara en funcionamiento la caldera de calefacción, evitando así un descenso del calor y con ello el riesgo de congelación materializado en la ocasión de litis, y con ser cierta tal medida, pues aportan la factura del vendedor fechada a 19 de septiembre de 2005, no por ello justifican haber cumplido sus obligaciones arrendaticias con la diligencia de un buen padre de familia, dado que el método dicho no es seguro por cuanto depende la generación de calor de numerosos factores -además de la propia puesta en marcha del sistema, su normal funcionamiento, a expensas del suministro eléctrico, la preparación de la caldera para prestar su servicio etc-; los Sres. Joaquín Erasmo no agotaron la diligencia que les era exigible en evitación de que se congelaran las conducciones, con ulterior estallido de latiguillos de elementos sanitarios, pues la vivienda de méritos, además de contar con una llave de paso general que nunca cerraron, estaba equipada mediante llave de vaciado de los circuitos para purgar el agua que restara en las conducciones, evitándose así la eventual congelación y tampoco este mecanismo fue utilizado, a pesar de que se trataba de los días más fríos del año y que, conforme a la información meteorológica obrante en autos, ya en la primera quincena de diciembre se alcanzaron en Navarredonda de Gredos valores entre -5 y -12 grados centígrados, e incluso el día 20 se llegó a -14, y desde mitad de noviembre fue la regla general que la temperatura bajase de 0 grados.

Por otra parte, se encuentra ayuna de prueba la pretendida culpa de la propietaria por falta de mantenimiento de las instalaciones, y no resulta creíble que si el inmueble tenía las deficiencias de todo orden ahora achacadas los arrendatarios no hubieran formulado reclamación alguna por escrito ni puesto fin al inquilinato: no consta, conforme a la disciplina del artículo 1559 del Código Civil , comunicación a la propietaria de la existencia de avería alguna en la caldera ni en otro elemento relacionado con los hechos, ni requerimiento para reparación, avería que, de ser cierto existió, sería incluso desconocida para los propios arrendatarios, pues según su tesis habían empleado normalmente la vivienda durante el fin de semana anterior, y con mayor razón sería desconocida para la propietaria, a la cual, como indica la STS de 6 de abril de 2001 en un caso semejante al de autos, no le es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que ha de presumir se encuentra en buen estado si no se le comunica la necesidad de reparación alguna.

En suma, se desconoce la razón de que no entrara en funcionamiento la caldera, lo que pudo responder a múltiples causas (rotura, falta de conexión, falta de alimentación eléctrica del termostato etc) todas bajo control y posible detección por los arrendatarios, quiénes tampoco pueden escudarse en la ocasionalidad del uso propio de las segundas residencias para no ejercer su dominio de la situación.

A lo expuesto se une la evidencia de que el corte de suministro de agua mediante cierre de la llave general de paso, y vaciado, siquiera parcial, de las conducciones hubiese evitado la inundación por caída libre de agua durante horas o días, método preventivo ineludible de ser cierto, como dicen los demandados, que años atrás ya sufrieron desperfectos por congelación en conducciones y latiguillos.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 , la falta de cierre de la llave de paso en situaciones de larga ausencia constituye omisión de diligencia, y en el caso de autos el abandono del deber de cuidado reviste mayor intensidad en razón al lugar en que la vivienda se ubica, a 1.530 metros de altitud en la Sierra de Gredos, zona cuyo rigor climático es hecho notorio y perfectamente previsible que en invierno se sucedan temperaturas muy bajas, eventualidad que los arrendatarios debieron representarse con mediana diligencia. Es por ello que la situación no puede ser calificada de "fuerza mayor", como dice la sentencia impugnada, pues son sus caracteres ex artículo 1105 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, que el hecho sea imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y ninguna de estas circunstancias concurre.

En definitiva, con la instalación del termostato no cumplieron los demandados, además se ignora la razón de que la caldera no entrara en funcionamiento aunque la sentencia afirme categóricamente que fue "por causa extraña a la diligencia y responsabilidad de los demandados", y es patente que la solución por la que optaron -instalación del termostato- si exigía la constante apertura de la llave, como afirman se les recomendó, era un sistema inidóneo para largas ausencias, por el riesgo que comportaba y la envergadura de los daños que la salida incontrolada de agua podía producir, mucho mayores que el derrame de los pocos litros que en las conducciones pudieran quedar después de cortada la llave de paso y purgado el sistema.

Colofón de todo lo dicho es que los demandados no acreditaron haber sucedido el deterioro de la vivienda sin culpa suya, y responden de su devolución tal y como la recibieron, salvo menoscabos corrientes por el uso, límite que luego se mencionará.

SEXTO.- Sentado lo anterior importa ahora establecer el quantum indemnizatorio, y al objeto de tasar los daños recordemos que las partes litigantes presentaron sendos informes periciales, el de la actora emitido por el Arquitecto Don Constancio , que con el oportuno desglose tasa en 49.728,39 euros las obras necesarias para subsanar los daños producidos en el inmueble (35.138,77 euros como presupuesto de ejecución material + 5.622,20 euros, 16% de gastos generales + 2.108,33 euros, 6% de beneficio industrial + 6.859,09 por IVA) aunque la parte actora por ese concepto sólo exige 45.570,68 euros, y añade dos presupuestos relativos a muebles y enseres diversos, por un total de 14.325 euros, por lo que en definitiva reclama 59.895,68 euros, mientras que de adverso se presenta un informe pericial emitido por la entidad Toplis And Harding España S.A., que firman Don Isidoro , Director Técnico, y Don Roberto , Ingeniero Técnico Industrial, que distinguiendo el valor de los elementos como nuevos y conforme a valor real, respecto al inmueble tasa las reparaciones respectivamente en 19.487 euros (15.162,99 + 1.971,19 euros, 13% de gastos generales + 909,78 euros, 6% de beneficio industrial + 1.443,52 por IVA), y 14.454,24 euros (11.246,68 euros + 1.462,07 euros, 13% de gastos generales + 674,80 euros, 6% de beneficio industrial + 1.070,69 euros por IVA), y a propósito de los muebles establece un valor a nuevo de 4.305,40 euros y un valor real de 2.650,01 euros, por lo que, en definitiva, distan ambos peritajes.

En el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgador realiza su tarea valorativa de la prueba pericial según el criterio de la sana crítica, sin apoyo en una norma preestablecida, como indica el artículo 348 de la Ley , y siguiendo el principio de la valoración conjunta, y motivada, por exigencia del artículo 120 de la Constitución española que tiene expresa plasmación en el artículo 218.2 de la Ley procesal. La libre valoración de la prueba pericial ha sido reiteradamente destacada por la Jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de 10 de febrero de 1994 , para la cual la misión del perito es únicamente asesorar al Juez ilustrándolo sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar la facultad de valoración del informe que recibe, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, e incluso sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001 ). El dictamen pericial será tanto más convincente cuanto más preciso, adaptado al caso y fundado sea, careciendo de fuerza los que adolecen de tal fundamentación, de ahí que las sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 1994 , 11 y 18 de julio de 1995 recuerden que no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos, (vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan.

Aplicando esas consideraciones legales y jurisprudenciales convenimos en la idoneidad de los profesionales para el peritaje practicado y la necesidad de especiales conocimientos científicos y técnicos en orden a la valoración de los daños y reparaciones precisas en el inmueble, y con menor intensidad en el caso del valor de los muebles y enseres, de fácil cálculo en virtud de la común experiencia; además es de interés resaltar que el valor por el que optaremos no es el de reposición a nuevo, por el enriquecimiento injustificado que ello supondría para la actora, y por contrariar la esencia del contrato de arrendamiento, en que el arrendador ha de soportar los menoscabos por el transcurso del tiempo, sino el de reposición conforme al real valor que los bienes dañados tuvieran en el momento del siniestro, y optamos por el informe emitido a instancia de la parte demandada, sometido a contradicción en el juicio, como el presentado de adverso, por entender que aquél ofrece una superior explicación racional y justificación pormenorizada de las partidas que minora o suprime, mientras que el otro dictamen incluye aspectos carentes de apoyo probatorio y acepta en ocasiones meras hipótesis de daños temidos y cuya materialización finalmente no se produjo, llegando a proponer la sustitución de elementos que persisten y son reparables, solución que implica una infundada mejora, y, además, obvia la preexistencia de desperfectos, que no computa para fijar una solución equitativa.

SÉPTIMO.- Corolario de lo dicho es que el recurso sea estimado en parte, revocada la sentencia y parcialmente acogida la demanda, condenando a los demandados al pago de 17.104,25 euros, suma a la que se aplicará los intereses moratorios ex artículos 1101 y 1108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, por ser el primer momento en que se determina una suma líquida, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, por la parcial estimación de las pretensiones de las dos partes, y el sentido revocatorio de esta resolución, ex artículos 394 y 398 de la Ley procesal.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva María contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, en el procedimiento civil Nº 193/2010 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda entablada por aquélla frente a Don Erasmo y Don Joaquín , condenamos a éstos a pagar a la actora 17.104,25 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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