Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 263/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00221/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 221/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a 16 de Noviembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 179/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/2012, entre partes, de una como recurrente la Compañía de Seguros MAPFRE EMPRESAS, la ASOCIACIÓN DE CAZADORES SANTA MARGARITA DE LA ALISEDA DE TORMES, representadas por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigidas por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA, y de otra como recurrido D. Ángel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (AVILA), se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen del Calle Escudero, en representación de Ángel contra Asociación de Cazadores Santa Margarita y la Compañía de Seguros Mapfre Empresas, S.A. condeno a estos abonar a aquel, conjunta y solidariamente la cantidad de 9.815,18 euros, debiendo la Asociación de Cazadores Santa Margarita abonar el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, hasta su completo pago, y la Compañía Mapfre Empresas S.A. el interés anual, igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y en uno y otro caso el interés del art. 576 LEC , desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la aseguradora recurrente que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba. El vehículo, cuyo importe de reparación reclama la parte adversa, fue matriculado en octubre de 2002, siendo su valor venal en la fecha del siniestro 3788 euros, resultando el valor de reparación 9815,18 euros, es decir antieconómico. Por otro lado sostiene la recurrente que la reparación que no se ha efectuado y ello pese a que el accidente tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2010.

Es cierto que en la obligación legal de indemnizar del art. 1.902 del Código Civil predomina la restitución sobre la indemnización, y en los casos en los que existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, y el perjudicado aún no ha efectuado la reparación como ocurre en este caso, se vienen inclinando las Audiencias Provinciales por ofrecer la indemnización, ante el escaso interés de la demandante en efectuar la reparación, o falta de medios económicos para hacerlo. Analizaremos los conceptos aplicables en el caso que nos ocupa.

En el presente caso está reconocida la acción culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre la acción culposa y el resultado dañoso producido, pero se discrepa en lo referente al "quantum" de la reparación, porque se alega que de abonarse el valor de reparación se produciría un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Está absolutamente especificado en la factura de reparación todos los conceptos que es preciso arreglar, siendo, todos ellos compatibles con el siniestro ocurrido. Hay que destacar que el importe de la factura, sólo en piezas a sustituir asciende a 6.892,51 euros (vid folio 16).

En la peritación confeccionada por Ildefonso (vid folio 49) se determina el valor de mercado del vehículo que nos ocupa, Ford Mondeo, modelo Trend, matrícula .... YMP , matriculado en 2002 y con 108.901 Kilómetros recorridos, en 3.788 euros.

El titular del taller que ha elaborado el presupuesto, Don Roberto , niega hacer recibido orden o autorización para realizar la reparación, asimismo declara que la reparación equivale a una reconstrucción del vehículo.

La doctrina que esta Sala viene aplicando en casos como el que nos ocupa, que cuando la diferencia entre el valor venal y el de reparación es muy grande, distingue, además, el valor que el uso suponía para le propietario, además del valor de afección. Y, si bien el valor venal se considera insuficiente, el valor de reparación resulte excesivo, pues si un vehículo que lleva muchos años circulando, con el consiguiente deterioro de los elementos que lo integran que ello supone, no puede decirse que tras la reparación, tenga el mismo valor patrimonial que antes del accidente, pues obviamente es superior, por lo que el patrimonio del perjudicado no se verían reintegrado sino aumentado. Ello supondría, además, un excesivo sacrificio para el deudor en relación con el daño realmente causado.

No se puede pedir en estos casos una "restitutio in integrum" de forma que el perjudicado pueda exigir la reposición de la cosa a su estado anterior al acto culpable.

Por todo lo expuesto se considera que Mapfre deberá abonar la cantidad de 3788 euros como valor venal del vehículo. Para determinar el valor de afección atenderemos a lo manifestado por el perito de la compañía aseguradora cuando señala: "(...) comprobando que dicho vehículo se encontraba, en general, en buen estado de conservación, tanto en los aspectos interiores del mismo (asientos, guarnecidos, tapizados etc...) como respecto a su carrocería. Asimismo observo que los neumáticos presentan un dibujo en buen estado". (Vid folio 49)

Derivado de lo expuesto por el informe pericial fijamos el valor de afección en el 30%, lo que supone un importe de 1136,40 euros.

SEGUNDO. - Se impugna por el recurrente el pronunciamiento correspondiente a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La compañía aseguradora Mapfre antes de la judicialización de la controversia, en fecha 3 de febrero de 2011, hizo una oferta motivada por un importe de 3788 euros. La oferta fue conocida por el demandante y así lo constata el hecho de que aparezca como documento nº 8 de la demanda.

La misma compañía en fecha 7 de marzo de 2011 requiere al demandante para tratar el asunto de referencia, documento nº 9 de la demanda.

La doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo (13 y 21-6 , 5-11 y 18-12 de 2001 ; 11-3 , 25-4 , 30-5 y 20-12 de 2002 ; 31-1 , 3-3 , 10 y 22-4 , 19-6 , 19-9 , 7-10 y 17-12 de 2003 ; 31-3 , 14 y 20-5 , 22-10 y 20-12 de 2004 ; y 28-1 de 2005), establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (a partir de la reforma por Ley 30/1995, de 8 de noviembre). Sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

Lo que ocurre en el caso que nos ocupa. No podemos obviar que la sentencia de esta Sala revoca la de instancia por lo que la intervención de los distintos órganos judiciales ha sido imprescindible.

TERCERO .- En lo que a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, procede imponerlos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a la impugnación de la condena en costas impuestas en primera instancia, al respecto el motivo debe ser estimado y ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de las costas de segunda instancia ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUEDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre empresas y Asociación de Cazadores Santa Margarita de la Aliseda de Tormes contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita en el Procedimiento Ordinario nº 179/2011 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en su integridad, condenando a Mapfre empresas al pago de 4924,40 euros, en concepto de valor venal y valor de afección, así como a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, respecto de las costas se revoca la condena al abono de las mismas en primera instancia a Mapfre, abonando cada parte las costas causadas en primera instancia y respecto de las costas causadas en esta alzada cada parte abonará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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