Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 848/2010 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100201


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000221/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

En la Ciudad de Santander a cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 553 de 2009, Rollo de Sala número 848 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION, representado por la Procuradora Sra. Ursula Torralbo Quintana y dirigido por el Letrado Sr. Gustavo Merino Campos; y parte apelada Dª Marí Trini , representado por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo Galán y dirigida por la Letrado Sra. Mercedes Benito Ruiz.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por demandante DOÑA Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Castanedo Galán, contra el demandado el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., representado por la Procuradora Doña Úrsula Torralbo Quinana, debo declarar y declaro:

1º) Que la demandada es responsable extracontractual de los daños causados a la actora como consecuencia del siniestro ocurrido en el Supermercado El Árbol de la calle San Fernando nº 82.

2º) Que la demandada debe abonar a la actora en la cantidad de 16.888,79 €, por los conceptos especificados en el Hecho Primero de la demanda más los intereses legales que sean procedentes y la cantidad que en fase probatorio o de ejecución de sentencia se establezca en concepto de daños y perjuicios.

Y, en su virtud, debo de condenar como condeno:

1º) A pagar a la actora la suma de 16.888,79 €, por los conceptos especificados en el Hecho Primero y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC respecto a los intereses legales.

2º) Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fé en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día dos, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios por caída en un establecimiento mercantil, se alza el recurso interpuesto por la demandada reiterando su pretensión absolutoria.

SEGUNDO: Ha de comenzarse indicando tal y como hace la STS de 22 de febrero de 2007 , ( citada por otras como las de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 entre otras) que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1996 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004(caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

TERCERO: La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, tras la nueva valoración probatoria que autoriza el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, obliga a la Sala a compartir el criterio expuesto en el recurso contrario a la indemnización pretendida. En efecto, la única prueba sobre la forma en que se produjo la caída viene aportada por la testifical de Doña Tomasa pero su testimonio carece de fuerza de convicción no ya por cuanto se muestra titubeante e indecisa en muchas de las respuestas, sino por cuanto niega hechos reconocidos en la demanda y así pese a que en la demanda se afirma en el hecho primero, párrafo segundo que en la entrada del local donde se produjo el accidente existe una alfombra de material antideslizante, la testigo manifiesta que dicha alfombra ha sido colocada con posterioridad. Difícilmente puede ofrecer credibilidad un testimonio que niega lo afirmado en la propia demanda. A mayor abundamiento debe señalarse que la citada testigo manifiesta que la caída se produjo sobre las 11 horas y debe señalarse que de la documental obrante en las actuaciones (folio 89) se desprende que entre las 9 y las 11 horas del día del accidente la precipitación registrada en Santander fue de entre 0,2 y 0,7 litros por metro cuadrado, lo que obviamente no supone una precipitación extraordinaria ni fuera de la normal en esta ciudad. Ninguna prueba se ha practicado sobre la naturaleza del suelo del establecimiento, debiendo recordarse que un establecimiento abierto al público no supone un riesgo extraordinario que autorice la inversión sobre la carga de la prueba de la culpabilidad en la causación de los daños, por lo que debe concluirse que estamos en presencia de un accidente provocado por el riesgo general de la vida que excluye la responsabilidad.

Procede por todo ello la estimación del recurso.

CUARTO: La estimación del recurso que implica una desestimación de la demanda conduce a la imposición a la actora de las costas de la instancia sin especial imposición de las de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A. contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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