Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 211/2013 de 12 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100234

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 211/2013

NÚMERO 221

En Oviedo, a doce de Julio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 211/2013,en autos de Procedimiento Ordinario nº 265/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por DOÑA Susana , demandante en primera instancia, siendo también apelante CAJA DE ASTURIAS(hoy LIBERBANK, S.A.), demandada en primera instancia, y contra DOÑA Amalia , asimismo demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Doña Susana contra la Caja de Ahorros de Asturias, debo declarar y declaro nulo por abusivo el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario nº NUM000 , de fecha 13 de junio de 1996, formalizado entre la actora y las demandadas, y debo condenar y condeno a la misma a que abone a la actora la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y por la demandada Caja de Asturias, hoy Liberbank, S.A.), sendos recursos de apelación, de los cuales se dieron los preceptivos traslados, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Julio de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes a tener en cuenta en la decisión de la presente controversia los siguientes:

1º)Con fecha 13 de junio de 1996 la aquí demandante, Doña Susana , como prestataria, su madre, la codemandada Doña Amalia , como dueña de la finca que se hipotecaba, y la Caja de Ahorros de Asturias, también demandada, como prestamista, otorgaron escritura de préstamo hipotecario respecto de un capital de tres millones de pesetas y plazo de devolución de diez años.

2º)La Caja de Ahorros resolvió anticipadamente ese contrato de préstamo y procedió al cierre de la cuenta a fecha 22 de abril de 1998, iniciando procedimiento judicial sumario del art. 131 de la ley hipotecaria en julio del mismo año, que culminó con la adjudicación a un tercero del inmueble hipotecado (Auto de 14 de diciembre de 1999).

3º)La ahora demandada, Doña Amalia , formuló demanda de juicio ordinario frente a dicha Caja de Ahorros (Cajastur) y frente a su hija Doña Susana solicitando la declaración de nulidad del anterior procedimiento hipotecario. Nulidad que fue declarada por esta Sala en sentencia de 25 de octubre de 2004 por entender que la entidad crediticia había efectuado una aplicación errónea y abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato de préstamo hipotecario. Al mismo tiempo se ordenaba la cancelación de las inscripciones o anotaciones derivadas del procedimiento de ejecución hipotecaria, se declaraba la obligación de Cajastur de presentar la liquidación correcta a fecha 22 de abril de 1998 y se le condenaba a abonar 12.000 € a Doña Amalia como indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Recurrida en casación por Cajastur, el recurso no fue admitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , quedando así firme la sentencia anterior.

4º)Con fecha 23 de septiembre de 2008 Cajastur notificó a la prestataria 'a efectos de reclamación judicial y del art. 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' que el préstamo hipotecario 'presenta al 28 de mayo de 1998 de 2008 (sic.), un saldo deudor de 2.652.147 pesetas'. La misma Caja promovió acta notarial de fijación de saldo de fecha 14 de octubre de 2008, en la que decía que el saldo deudor era el indicado y a la que incorporaba una certificación extendida por ella misma (f. 152) indicativa de que el préstamo había sido declarado vencido el día 28 de mayo de 1998 y que el saldo deudor expresado era el que presentaba el préstamo a esta fecha.

5º)En la presente demanda pretende Doña Susana que se declare resuelto el citado contrato de préstamo hipotecario; que se anule por abusivo el nuevo vencimiento anticipado de dicho préstamo a fecha 28 de mayo de 1998; y que se condene a la Caja a abonarle 151.000 € en concepto de daños morales, así como el coste económico que suponga para la actora la contratación de un nuevo préstamo hipotecario. La sentencia de primer grado acogió el segundo de esos pronunciamientos (nulidad del vencimiento anticipado) y, en parte, la indemnización por daños morales, que fijó en 15.000 €, rechazando el resto de las pretensiones. Y

6º)Frente a esta decisión interpusieron sendos recursos Doña Susana y Cajastur. la demandante a fin de lograr el íntegro acogimiento de sus pretensiones, que incluyen la resolución del contrato, la total indemnización que solicitaba por los dos conceptos expresados y la condena al pago de las costas; mientras que la demandada, aunque termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda, cuestionó exclusivamente a lo largo de los cinco folios de los que consta su escrito de apelación que se hubiera concedido una indemnización por daños morales, sin aludir en ningún momento a la declaración de nulidad del nuevo vencimiento anticipado. De este modo este pronunciamiento ha de tenerse por firme pues para considerarlo impugnado sería preciso que quien recurre hubiera expresado las razones o argumentos en los que funda su discrepancia, lo que no ha hecho ( art. 458 L.E.C .). En cualquier caso, esta Sala comparte plenamente los razonamientos del Juzgador de instancia sobre este particular, que vienen a coincidir con los ya expuestos en la sentencia citada de 25 de octubre de 2004 , resultando sorprendente que, al contestar a la demanda, la Caja niegue que dicha sentencia hubiera entendido nulo el vencimiento anticipado realizado entonces, frente a lo que abundantemente se razonaba en la misma.

SEGUNDO.-La resolución contractual la funda la demandante en los incumplimientos de la Caja, negándole en dos ocasiones en beneficio del plazo injustificadamente, lo que permitiría la aplicación del art. 1124 del Código Civil . Ahora bien, como recuerda el juzgador de instancia, el contrato de préstamo ha sido conceptuado por la jurisprudencia como un contrato unilateral por producir sólo obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario ( sentencias de 30 de noviembre de 1978 , 22 de diciembre de 1997 , 6 de marzo de 1999 , 22 de mayo de 2001 y 7 de abril de 2004 , entre otras). Y como quiera que dicho art. 1124 tiene su ámbito de aplicación en las obligaciones recíprocas, según expresamente se dice en su párrafo primero, la misma jurisprudencia ha negado su aplicación al contrato de préstamo ( sentencias de 22 de diciembre de 1997 ó 22 de mayo de 2001 ), lo que, como expresamente señalan, no significa que no pueda anticiparse su vencimiento por incumplimiento de lo pactado.

Debe observarse, en este sentido, que la obligación del prestamista, la entrega del dinero, es presupuesto para el nacimiento del contrato pues se trata de un contrato real, de tal forma que sus efectos sólo surgen una vez realizada la entrega ( sentencia de 7 de abril de 2004 ). Producida esa entrega sólo genera obligaciones para el prestatario ( sentencia de 22 de diciembre de 1997 ). Los obstáculos que la caja ha venido poniendo al mantenimiento del plazo que había pactado no comportan, en cualquier caso, un incumplimiento propio a efectos resolutorios ya que el deber que tenía de entregar el dinero fue observado en su día, sin perjuicio de que se adopten las medidas oportunas para corregir esas actuaciones que se han calificado ya de abusivas.

Basten estas razones para negar la procedencia de la resolución pretendida y, con ello, la indemnización que solicita la actora inherente a los costes que genere una nueva financiación, en tanto directamente vinculada a esa resolución. Mas dudosos resultan los incumplimientos que en la sentencia se imputan a la prestataria, que es cierto que dejó de pagar el préstamo pero esa conducta vino motivada por el proceder de la Caja que cerró abusivamente la cuenta, no le giró nuevos recibos (lo que impedía conocer su importe al ser un préstamo a interés variable) y había obtenido la satisfacción de su crédito a través de la adjudicación de la vivienda hipotecada, si bien manifiesta que luego procedió a su devolución. Fue también ella quien recurrió en casación la sentencia de esta Sala, retrasando así la decisión definitiva de la controversia planteada, y quien a continuación acordó un nuevo vencimiento anticipado, igualmente abusivo. Lo que no se ha planteado en este juicio es si el préstamo debe tenerse ya por vencido, por haber transcurrido el término de diez años inicialmente pactado o si procedería conceder nuevo plazo al deudor a la vista de las circunstancias expresadas, pues aunque la Caja parece en ocasiones mantener la tesis de ese vencimiento ordinario, sus actos fueron claros en orden a sostener la tesis del vencimiento anticipado a mayo de 1998. De ahí que no pueda la Sala pronunciarse sobre este extremo, por más que el Letrado que defendió anteriormente a la demandante manifestara que fue un tema que en su día se intentó negociar entre las partes.

TERCERO.-La indemnización concedida por perjuicios morales es cuestionada por ambos recurrentes. Partiendo de que, como todo daño, esta clase de perjuicios ha de ser debidamente acreditada por quien reclama ( art. 217 L.E.C .), estima esta Sala que ha de desestimarse la petición que formula Doña Susana en este concepto, no sin dejar de rechazar algunas de las expresiones que realiza la defensa de la Caja al dársele traslado del informe pericial psicológico, en tanto vierte insinuaciones sobre aspectos personales de la actora que exceden de las normas mínimas de respeto que impone la práctica forense.

Sobre los supuestos daños morales la demandante únicamente acompañó a la demanda una atención médica de fecha 26 de septiembre de 2003, donde refiere 'una agresión de su hermana oligofrénica', que difícilmente cabe relacionar con los procedimientos judiciales a los que se alude en el fundamento primero de esta resolución, que sostiene que fueron los causantes de sus dolencias. La otra prueba practicada sobre este extremo es una pericial psicológica que concluye que Susana presenta un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de carácter crónico, que vincula al proceso judicial vivido por ella. También declaró sobre este punto el testigo Sr. Jesús María .

Ahora bien, la credibilidad de este testigo resulta muy dudosa, tanto por reconocer ser amigo de la demandante como por sus propias manifestaciones claramente partidistas (centra el origen de los problemas de Susana únicamente en la actuación seguida por la Caja cuando existieron otros procedimientos hipotecarios; fue él quien descubrió unas supuestas 'falsificaciones' de las liquidaciones). Por otra parte, la pericial psicológica se basa exclusivamente en la narración que de sus problemas hace la demandante y las pruebas que le hace el perito. No duda esta Sala acerca de que el diagnóstico de dicho perito sea acertado. Lo que no queda claro en ningún modo es que los problemas que presenta Doña Susana puedan conectarse, en relación de causa a efecto, con unos procedimientos judiciales que no ocasionan de ordinario esta clase de consecuencias. Sorprende, en este sentido, la total ausencia de documentación acerca de asistencia y tratamiento médico sobre tales dolencias psíquicas, pese a que se afirma que son de larga duración. Esas asistencias médicas, de haberse producido, permitirían aclarar el origen del cuadro que presenta. Además se desconocen otras circunstancias sobre su vida personal que podían haber contribuido a esclarecer esta cuestión (la pérdida de trabajo la imputa también a la prosecución de estos litigios, pero sólo constan sus manifestaciones y las del citado testigo). Y, en fin, sí aparece acreditado que se vio envuelta en otros procedimientos, uno de ellos hipotecario a instancias de otra entidad bancaria que tenía por objeto la vivienda donde residía, sin que se observe razón para que el trastorno que padece se vincule al proceso seguido frente a la caja, que finalizó de modo favorable a sus pretensiones, y no a otros distintos o a diferentes causas.

Consideraciones éstas que en nada contradicen lo razonado en la anterior sentencia de esta Sala con relación a su madre. Allí sí había quedado acreditado que la ejecución hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad, de la que se vio privada, le había producido determinado trastorno psíquico. Pero no es necesario decir que el que, excepcionalmente, una actuación contractual o procesal pueda generar daños morales a alguno de los intervinientes, no supone que han de reconocerse esos mismos daños a todos los demás partícipes en esa relación.

CUARTO.-Al traducirse lo anterior en la estimación del recurso interpuesto por Cajastur, no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por el mismo. Tampoco de las derivadas del recurso de Doña Susana , aunque se desestime, dadas las dudas de hecho que se desprenden del citado informe psicológico que, aunque no cabe considerarlo suficiente para acreditar el daño o, mas bien, la relación causal con la actuación de la demandada, sí introduce incertidumbres sobre esta cuestión ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias y desestimar el formulado por Doña Susana , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 265/11, la que revocamos en el solo punto de suprimir la condena impuesta a dicha Caja de abonar quince mil euros (15.000 €) más intereses.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.

Devuélvase a la Caja de Ahorros de Asturias el depósito que constituyó para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.