Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 178/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 178/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 586/2009
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 221/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, treinta de mayo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 178/2013, en el que ha sido parte apelante D. Celso y DÑA. Sandra , representada esta por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D. JAVIER SABATÉ SABATÉ; y como parte apelada D. Ignacio , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET; y HABITNOU 2002, SL, en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 586/2009, seguidos a instancias de D. Ignacio , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, contra D. Celso y DÑA. Sandra , representados por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA PUIGVERT ROMAGUERA, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER SABATÉ SABATÉ, y HABITNOU 2002, S.L., en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ferrer en nombre y representación de D. Ignacio , contra D. Celso y Dña. Sandra , representados por la Sra. Puigvert debo declarar y declaro que el actor D. Ignacio es propietario de la finca identificada como garaje número NUM002 , inscrita en el registro de la Propiedad de Palamós, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM003 , finca NUM004 inscripción NUM005 , declarando que los demandados ocupan la referida finca sin título o derecho alguno. Por ello debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar al actor la posesión de la referida finca, con condena en costas.
Igualmente desestimando íntegramente la reconvención formulada por D. Celso y Dña. Sandra , representados por la Sra. Puigvert contra D. Ignacio representado por el procurador Sr. Ferrer y contra Habitnou 2002 S.L. en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 29 de diciembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Celso y DÑA. Sandra , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Se interpuso recurso de apelación por D. Celso y DOÑA Sandra contra la sentencia de 29 de diciembre de 2012 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra los apelantes en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto de la finca identificada como garaje núm. NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós.
Los demandados interponen recurso por error en la valoración de la prueba, impugnan la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia con base en los siguientes motivos: a) actor y demandado escrituraron dos locales, incurriendo ambos en un error, pues mientras los demandados creían estar escriturando el local que ya ocupaban como parking y que era el único habilitado como tal, el actor lo hizo en la creencia de escriturar el local no habilitado como tal, si bien la descripción de las fincas registrales adquiridas se correspondía, en el caso del actor con el habilitado como parking y en el caso de los demandados, el que no lo estaba, b) así resulta de la declaración de los testigos, c) los demandados siempre, incluso antes de la elevación a escritura pública, desde el contrato privado de compraventa, han venido ocupando el local habilitado como parking, d) no alcanza al actor la protección del artículo 34 LH al tercero de buena fe, pues conocía que el local ocupado por los demandados era el único parking existente en la finca por el hecho de haber sido el ingeniero que dirigió las instalaciones de la obra de la finca, e) los demandados no han reconocido ser propietarios del local designado como parking núm. 1, pese a haberlo manifestado así en la junta de propietarios celebrada el 22 de agosto de 2008 y ello porque en dicha fecha, igual que ahora, sólo existía un parking y un local.
Los apelados impugnan el recurso.
En esta alzada es preciso pronunciarse en primer término sobre la nulidad del contrato de adjudicación en pago de fecha 28 de enero de 2009 en virtud del cual el actor adquirió el parking designado con el núm. NUM002 , al ser éste, pese a constar algo distinto en el Registro de la Propiedad, propiedad de los demandados que lo habían adquirido previamente por contrato privado de compraventa, elevado a público mediante escritura de fecha 3 de abril de 2008, acción que los demandados ejercitan mediante demanda reconvencional frente a los otorgantes de dicho título.
SEGUNDO.- Nulidad del contrato de adjudicación en pago.
Los apelantes sostuvieron en la instancia la nulidad del negocio jurídico en virtud del cual habría adquirido el actor la finca cuya propiedad reivindica, fundan la nulidad en haberse celebrado el mismo en fraude de su derecho y por tener causa ilícita.
El apelado se opuso negando la existencia del alegado fraude y reclamando para sí la protección que otorga el artículo 34 de la LH a los terceros de buena fe.
Reiteran en el recurso los apelantes cuanto alegaron en la demanda reconvencional. Apoyan la existencia del fraude en la declaración del testigo que afirma que acompañó al apelado a visitar el local designado como garaje núm. 1, así como que el apelado tenía la creencia de haber adquirido ese local, no habilitado como garaje, y no el que ahora reivindica. La declaración del testigo, de cuya sinceridad no cabe dudar, es contraria a la existencia de fraude y mala fe que los apelantes pretenden que concurre en el apelado y en cuya existencia fundan la nulidad de la del título. Si el Sr. Ignacio no fue consciente de haber adquirido el local ocupado por los apelantes hasta que acudió a visitar el mismo acompañado del testigo, mal podía concluir el contrato en virtud del cual adquirió la propiedad que reivindica con intención de defraudar el derecho de los apelantes. Por otra parte, no puede olvidarse que el Sr. Ignacio adquirió el local en pago de sus honorarios profesionales, hecho que se compagina mal con la intención de defraudar y la causa ilícita sobre cuya existencia se hace bascular la nulidad que se pretende.
Pese a que lo anterior resulta bastante a los fines de desestimar el motivo de recurso y confirmar la sentencia apelada en tanto niega la nulidad del contrato por el que el actor adquirió el local que es objeto de reivindicación en este pleito, no le falta razón al recurrente cuando afirma que el apelado no puede beneficiarse de la protección que otorga al tercero de buena fe el artículo 34 de la LH , si bien por razones distintas a las que alega en el recurso, es decir, no por falta del requisito de buena fe, sino por no concurrir en él la condición de tercero, en la medida en que es objeto de discusión la validez del título por el que adquirió de quien aparece como titular en el Registro, por lo que, habiendo sido parte en la relación jurídica cuya validez es discutida, no puede reivindicar para sí la protección que la norma prevé para el tercero.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.'. El precepto otorga protección al tercero que, confiando en la apariencia de la titularidad del transmitente que figura en el Registro de la Propiedad, adquiere de quien no ostenta titularidad válida o real, en lo que se conoce como principio de buena fe registral, en cuya virtud el tercer adquirente de buena fe, siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley, estará protegido frente a los supuestos de patología del negocio jurídico que puedan afectar a su transmitente privándole de la propiedad, ya sea por nulidad, resolución o falsedad del título antecedente, o por la incidencia de situaciones jurídicas no inscritas, como por ejemplo la venta de cosa ajena, venta por el quebrado sin que conste inscrita la declaración de quiebra. La protección alcanza pues a aquellos supuestos en que se discute la titularidad del transmitente por causas ajenas al título de adquisición del titular inscrito y frente a las cuales tiene la consideración de tercero, pues no fue parte, por ejemplo en el título que luego fue declarado nulo. La protección no puede alcanzar a las patologías que afectan al propio título de adquisición -en este caso la adjudicación en pago de deuda- pues no concurre en ese supuesto la condición de tercero de quien reclama la protección.
TERCERO.- Acción reivindicatoria.
Sentada en el fundamento anterior la validez del título por el que el apelado adquirió la finca objeto de la acción reivindicatoria, resta por examinar si, a la luz de la prueba practicada, procedía la desestimación.
El artículo 348.2 del Código Civil establece que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla', pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( STS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador.
Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
En el presente supuesto, tal como acertadamente recoge la sentencia de primer grado, no existe duda en cuanto a la finca que es objeto de reivindicación y que aparece como un cuerpo cierto, tampoco en cuanto al hecho de que los demandados son los poseedores de dicha finca.
Es objeto de discusión únicamente si el actor ha probado haber adquirido la finca que reivindica. Descartada en el fundamento anterior la nulidad pretendida por los apelantes, no cabe si no concluir que efectivamente así ha sido. El apelado aporta escritura de adjudicación en pago de deuda que, si bien es de fecha posterior a la otorgada por el mismo transmitente a los apelantes, se refiere a finca distinta, el parking núm. 1.
Acreditados por el apelado la concurrencia de todos los requisitos para que sea estimada la acción reivindicatoria, no habiendo probado los apelantes ser propietarios de la finca que ocupan, procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Celso y DOÑA Sandra contra la sentencia de 29 de diciembre de 2012 , en los autos de JUICIO Ordinario núm. 586/2009, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo al apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

