Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 845/2011 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00221/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0010768 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 845 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2014 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: ELENA RUEDA SANZ

Contra: Luis Antonio PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 2014/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), y de otra, como Apelados-Demandados: Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y don Luis Antonio .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Sanz, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), contra Dº Luis Antonio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maroto Gómez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El día 12de noviembrede 2007, sobre las 20 horas y 50 minutos, se produjo, en el cruce de las calles Torrelaguna y Ramírez de Arellano de Madrid, la colisión de dos vehículos de motor, un turismo marca Mercedesmodelo C 180(202) con matrícula .... QGD (conducido por su propietario don Luis Antonio y cuyo riesgo de responsabilidad civil derivada de su uso y circulación estaba cubierta por la aseguradora PelayoMutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) y un turismo marca Seatmodelo Ibiza con matrícula .... DDQ que resultó con daños materialesde los que fue indemnizado, su propietario, por su aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.).

Dado que, en este accidente, también hubo lesionados, se siguió una causa penalque acabó con sentencia absolutoria firme y auto de cuantía máxima dictado el día 27 de mayo de 2010.

El día 16 de septiembre de 2010, A.M.A. presenta demanda,con la que promueve un juicio ordinario contra don Luis Antonio y Pelayo, en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, reclamando 7.282 euros (importe de la indemnización satisfecha a su asegurado por daños materiales), más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil .

Se sostienen versiones contradictoriasrespecto de la dinámica del accidente, a lo que queda reducido el objeto del proceso.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 3 de junio de 2011 desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Dada la fecha del accidente, el 12 de noviembre de 2007, es de aplicación el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2004, en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio de 2007,que ha derogado el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo en su redacción proveniente de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1 , que: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación', especifica, en su párrafo tercero, que: 'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ...'.

Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil , los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente, 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.; 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273 ; 7 de marzo de 1991, R.J. ar. 2178 ; 8 de febrero de 1991 , R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c ., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción y omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J. Ar. 8054 ; 70/1997 de 4 de febrero , R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J. Ar. 4927 ; 883/1994 de 5 de octubre, R.J. Ar. 7453 ; 24 de enero de 1992 , R.J. Ar. 207). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos demotor, pues en este caso al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa ( sentencias de la Sala 1ª del T.S: 191/1998, de 6 de marzo , R.J. Ar. 1496: '..es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'; 528/1996 de 17 de junio de 1996 R.J. Ar. 5070: 'Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'; 29 de abril de 1994, R.J. Ar. 2983: 'En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c .'; 5 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7460: 'La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c .'; 11 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1457: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos a motor'; 15 de abril de 1992, R.J. Ar. 3306: 'Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa'; 28 de mayo de 1990, R.J. Ar. 4089 'no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor').

CUARTO.-Las declaraciones de cada uno de los conductoresy ocupantesde los dos vehículos de motor implicados en el accidente son contradictorias. En cuanto a los dos policíasmunicipalesque declararon como testigos, no son creíbles, ya que no presenciaron el accidente y no son capaces de dar una explicación coherente respecto a la existencia, en la Unidad de Atestados de Tráfico de la Policía Municipal de Madrid, de dos informes radicalmente contradictorios. Pero es que además, si tenemos en cuenta que los semáforos estaban en verde y el Seat iba a continuar recto por la calle Torrelaguna, su maniobra, de introducirse en el carril de la derecha en la glorieta en lugar de continuar por el de la izquierda detrás del Mercedes, carece de lógica y sentido. Y no casa, con ir el Seat a una velocidad baja, la violenciade los resultados del impacto.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 3 de junio de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en el juicio ordinario número 2014/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así,por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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