Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 556/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100228

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 556/13

Autos nº 96/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 221/2014

En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre acción de reivindicación de dominio sobre inmueble, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Daniela , representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés y defendida por el Letrado D. Alfonso Ribas Rodríguez, siendo parte demandada- apelanteD. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Magdalena Darder Balle y con la asistencia letrada de D. Juan Verger Gomila; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 2 de septiembre de 2013 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reivindicación de dominio sobre inmueble, seguidos con el número 96/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Daniela contra D. Juan Francisco , declarando como legítima propietaria de la finca objeto de autos a la demandante y condenando al Sr. Juan Francisco a estar y pasar por la anterior declaración, y a entregar la posesión de la finca de forma libre, pacífica y vacua a la actora.

Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, parte demandada, cuyos motivos de apelación se resumirán en los Fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Daniela , accionaba contra D. Juan Francisco en juicio ordinario en el que ejercita acción de reivindicación del dominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta ciudad de Palma, sosteniendo que le pertenece en base a escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 3 de mayo de 1993, inscrita en el Registro de la Propiedad, solicitando una condena al demandado, Sr. Juan Francisco , a que le devuelva la posesión de la misma. Todo ello explicando que el hoy demandado era íntimo amigo de su marido, D. Daniel ; que en base a esa relación de amistad el 27 de febrero de 1992 el matrimonio adquirió la referida finca, que era propiedad de D. Juan Francisco , con el fin de prestarle ayuda pues éste estaba en prisión y el inmueble iba a ser subastado judicialmente a instancias de La Caixa, que había interpuesto proceso de ejecución por impago de un préstamo de 800.000.- pesetas que el Sr. Juan Francisco había concertado el 4 de enero de 1989, con garantía hipotecaria sobre la referida vivienda; que se fijó como precio dos millones y medio de pesetas y que éste se abonó mediante la subrogación de ella y su marido en todos los gastos derivados del préstamo hipotecario y a través de ciertos pagos en efectivo que se hicieron al demandado (presentando carta de pago otorgada por La Caixa el 26 de octubre de 2007, en la que se declara saldada la deuda) y que a D. Juan Francisco , una vez en libertad, le dejarían vivir en la que había sido su casa dada su precaria situación; que, transcurridos todos estos años en los que el demandado ha poseído la vivienda abonando la actora la totalidad de los tributos y cargas que gravan el inmueble, Dª Daniela decidió poner fin a esa situación, que considera insostenible, enviando un requerimiento extrajudicial al Sr. Juan Francisco , que no ha sido atendido; que, si bien fue planteada demanda de desahucio por precario ante el Juzgado de Primera Instancia n° 15, esta fue desestimada por considerar que concurría cuestión compleja. En consecuencia, la actora terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la propiedad de la actora y condenando al demandado a la entrega de la posesión y al pago de la costas.

La parte demandada se opuso a la estimación de tales pretensiones alegando que, a pesar de lo que publica el Registro de la Propiedad, él sigue siendo el legítimo propietario de la vivienda pues la compraventa de 27 de febrero de 1992 es un contrato nulo por simulación, habiéndose otorgado únicamente con el fin de evitar la subasta del inmueble; que por la supuesta adquisición la actora y su marido no han satisfecho precio alguno, puesto que el único que le ayudó económicamente fue su amigo D. Jacobo , familiar de Dª Daniela (hermano adoptivo), y lo entregado fue a fondo perdido; además, él no recuerda haber suscrito ningún préstamo con La Caixa e ignora en base a qué se iba a producir la subasta de su casa; niega totalmente el pacto de compraventa para evitar la subasta y que le dejasen después vivir en la vivienda por su precaria situación; considera que merece destacarse el hecho de que en la escritura pública de compraventa no consta la subrogación en el préstamo hipotecario; y añade que, finalmente, cuando salió de prisión fue a vivir a su casa y allí ha habitado ininterrumpidamente desde entonces, abonando la mayor parte de los tributos y gastos de la misma, si bien posteriormente entregaba los recibos originales a la Sra. Daniela . Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La sentencia de instancia consideró de la prueba practicada se desprende que sí se pactó y se pagó un precio de venta ascendente a 2.500.000 pesetas y que con toda probabilidad éste fue abonado por la actora y su marido, no estado acreditada la simulación del contrato de compraventa. Por lo que entendió probada la titularidad de Dª Daniela sobre la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Palma, y que la ocupación al día de la fecha de D. Juan Francisco lo es a título de comodatario, por lo que, conforme al artículo 1.750 del Código Civil , debía devolver la posesión de aquélla al ser lícito que el cedente reclame la cosa prestada a su voluntad. Por todo lo cual, se estimó la demanda formulada por Dª Daniela contra D. Juan Francisco , declarando como legítima propietaria de la finca objeto de autos a la demandante y condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca de forma libre, pacífica y vacua a la actora. Todo ello, con imposición de las costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, cuya defensa alegó, en esencia, que quienes tenían una fuerte relación de amistad eran el demandado y el hermano adoptivo de la hoy actora, siendo dicho hermano el benefactor de hoy demandado, si bien no consta pues se dedicaba a negocios que la defensa de la parte califica como ' poc nets'; que el pacto incluía que, una vez en libertad, el hoy demandado podría entrar a vivir en la casa sin pagar renta alguna, debiéndose respetar dicho pacto por no haberse establecido un plazo de duración; reitera que la compraventa fue una simulación; afirma que no consta que la vivienda estuviera hipotecada ni pendiente de subasta; y niega el pago del precio. Por todo lo cual, solicitó la revocación de las sentencia con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso, aprecia la Sala que la defensa de la parte actora-apelante ha venido incorporando entre sus argumentos una serie de afirmaciones contradictorias, así, si bien al contestar a la demanda alegó, al folio primero, que su cliente seguía siendo el legítimo propietario de la vivienda pues la compraventa de 27 de febrero de 1992 era un contrato nulo por simulación, '...presumtament per evitar una subhasta de la vivenda per un préstec hipotecari,...', sin embargo, al folio siguiente (folio 2 de la contestación a la demanda), sostuvo que su cliente no recuerda ' en absolut haver-ho fet, haver constituït el préstec hipotecari...'. Y si bien tales asertos contradictorios comenzaban ya debilitando la posición procesal de la parte demandada, ésta vuelve nuevamente a incorporar en la alzada un argumento contradictorio con aquéllos y negado en primera instancia, cual es el de afirmar que el pacto relativo a la venta -de la que traería causa la hoy actora-, incluía que una vez en libertad el hoy demandado podría entrar a vivir en la casa sin pagar renta alguna y de modo indefinido, pues no se estableció un plazo de duración. Afirmación que, sin embargo, no impide a la parte apelante seguir sosteniendo la existencia de una simulación del contrato. Por lo que, sobre la base de tales afirmaciones, no hallaríamos ante un contrato simulado del que, sin embargo, la causa de la simulación (evitación de venta en subasta pública de la vivienda hipotecada) no se recuerda que existiese, y que, en cualquier caso, el contrato a pesar de ser simulado y, por lo tanto, no transferir realmente el dominio por carecer de virtualidad, otorga al hoy demandado el derecho vitalicio al uso de la vivienda.

Conjugando lo antedicho, y sin perjuicio de reiterar que el alegato del pretendido pacto de uso vitalicio de la vivienda es un argumento de defensa nuevo (incluso negado en primera instancia por la parte demandada), por lo que no puede ser atendido en la alzada al violentar los principios ' ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y ' pendente apellatione nihil innovetur'( art. 456.1 LEC ); lo cierto es que ni se acredita la simulación, cuya responsabilidad probatoria correspondía a quien la alega; ni se prueba que el benefactor del demandado no fuera la hoy actora y su marido, sino el hermano adoptivo de aquélla; ni, desde luego, se acredita tampoco el alegato, desechado además por extemporáneo, relativo a que el derecho de uso de la vivienda sin pagar merced hubiera sido contraído por los compradores con carácter vitalicio e irrevocable. Siendo todos ellos argumentos de defensa que no cabe presumir y cuya responsabilidad probatoria correspondía a quien los alega, por así exigirlo el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Bien entendido que, además, la titularidad registral de la vivienda a favor de la actora obligaba nuevamente al demandado ( ex art. 38 de la Ley Hipotecaria ) a acreditar que los derechos derivados de tal inscripción no se correspondían con la realidad. Por ello, parafraseando a la Magistrada-Juez a quosobre la base de argumentos no desplazados por los motivos del recurso, lo cierto es que el material probatorio obrante en autos favorece las tesis actoras en orden a concluir que Dª Daniela es propietaria de la finca litigiosa, a saber:

- el contrato de compraventa de 27 de febrero de 1992, otorgado por ella y D. Daniel , que actuaban además de en su propio nombre en representación del demandado, es plenamente válido por existir en él consentimiento, objeto y causa, se consumó mediante el pago del precio pactado y fue inscrito en el Registro de la Propiedad, constando a día de hoy como única propietaria la actora al haber fallecido su marido;

- la simulación del contrato no ha sido acreditada, pues en primer lugar cae por su propio peso el argumento que pone en duda la existencia de préstamo, al constar en autos la escritura pública de 4 de enero de 1989 por la que La Caixa concede al demandado un préstamo de 300.000 pesetas, así como la demanda ejecutiva que el 22 de abril de 1991 interpuso la entidad bancaria contra el demandado por un principal de 906.713 pesetas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma;

- si la venta se hubiera realizado con el único fin de evitar la subasta, habría sido lógico que el Sr. Juan Francisco , nada más salir de la cárcel, hubiera promovido la recuperación de su derecho, sin que sea creíble que se ha abstenido de cualquier actuación en todos estos años confiando en la buena fe de Dª Daniela , pues como él mismo reconoce, su verdadero amigo era D. Daniel y éste había fallecido en 1992, por lo que en el año 1997 D. Juan Francisco se veía en la comprometida situación de que la que siempre había sido su vivienda habitual y lo iba a ser de nuevo estaba a nombre de la esposa de su amigo;

- de la prueba practicada se desprende que sí se pactó y se pagó un precio, el de 2.500.000 pesetas, y con toda probabilidad éste fue abonado por la actora y su marido, pues así se colige del extracto bancario, en el que consta la satisfacción de cuotas mensuales hasta el año 1997, de la carta de pago otorgada por La Caixa el 26 de octubre de 2007 a favor de Dª Daniela , y del escrito de 18 de febrero de 1992 que el banco presentó ante el Juzgado n° 8 desistiendo de la ejecución.

- el propio demandado ha reconocido en la vista que el matrimonio le ingresaba 25.000 pesetas al mes, y no hay constancia alguna de que D. Jacobo fuera el que realizara todos los pagos, habiendo manifestado Dª Daniela que Jacobo -que era su hermano al haber sido adoptado por sus padres- nunca tuvo un duro.

- tampoco el Sr. Juan Francisco ha alegado expresamente la existencia de un negocio fiduciario en base al cual la actora y su marido adquirían la vivienda únicamente como garantía de que iban a ser reintegrados de los pagos que realizaran, y aunque un pacto en este sentido parece deducirse del interrogatorio de Dª Daniela , lo cierto es que no se ha acreditado, pues jamás D. Juan Francisco hizo requerimiento a la Sra. Daniela reclamándole que volviera a poner la vivienda a su nombre ni ofreciéndole el pago de lo debido.

- la demandante se ha comportado en todo momento como la propietaria del inmueble satisfaciendo la mayor parte de los tributos y gastos de comunidad del mismo, como lo demuestra la documentación original presentada con la demanda y en el acto de audiencia previa, sin que sea creíble que muchos los ha pagado D. Juan Francisco remitiéndole posteriormente los recibos.

En consecuencia, probada la titularidad que Dª Daniela ostenta sobre la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Palma, en defecto de prueba de la simulación del contrato de compraventa o de la existencia de un título que le legitime al demandado a permanecer en la ocupación de la referida vivienda, procede desestimar el recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª María-Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 2 de septiembre de 2013 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria, seguidos con el número 96/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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