Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 88/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 221/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a ocho de Junio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 722/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Graciela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez Henarejos, y como apelada la parte demandada, Mercadona, S.A., representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Aliaga Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador S. Manuel MARTÍNEZ RICO, en nombre y representación de Dña. Graciela contra la mercantil MERCADONA SA y en consecuencia absuelvo al demandado de la pretensión de la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 88/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia, la demanda que con fundamento en la responsabilidad extracontractual plantea la actora, con la pretensión de ser indemnizada por las lesiones que sufrió al resbalar y caer al suelo en el establecimiento Mercadona, como consecuencia de la existencia de un liquido en el suelo.

Recurre la actora, alegando en síntesis: que el hecho causal ha quedado probado, existencia de liquido en el suelo en suficiente cantidad, así como la culpabilidad del establecimiento que no adoptó la medidas precisas a pesar de estar a la vista de una empleada y poder percatarse cualquiera de los 29 empleados del centro. Lleva a cabo un análisis de la prueba practicada para concluir con que efectivamente había un liquido en el que la actora resbaló. Descarta que en el pasillo de comida de animales no pueda haber líquidos, pone de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los empleados del centro e invoca finalmente la presunción como prueba.

Se opone la recurrida alegando que la recurrente trata de sustituir la valoración probatoria de la Juez por la suya. Resalta la pormenorizada valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo que ha de ser mantenida al no ser injustificada ni arbitraria. Que de las declaraciones de los testigos aportados por la actora no cabe siquiera de forma indiciaria considerar probada la cantidad de liquido y estado del suelo pretendida por la actora. Que no puede exigirse de un establecimiento un seguimiento constante por si se derrama alguna gota de liquido, pretensión absolutamente exorbitante mas allá de la legalidad y de imposible cumplimiento. Que aunque fuese cierta la versión de la actora no respondería a una situación permanencial mantenida y consentida por la demandada. Trascribe el fundamento segundo in fine de la sentencia y ad cautelam se opone a lo reclamado por gastos médicos.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así.

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 EDJ 2005/144795 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 , 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186267 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 , 22 de febrero EDJ 2007/10513 y 6 junio de 2007 EDJ 2007/68114 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 y 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429 y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ 2006/331102 , de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 y 17 de diciembre de 2007 EDJ 2007/243048 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 EDJ 2010/21700 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265 , 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 , 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160 , 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541 , 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/40204 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/288552 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'

TERCERO.-La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si concurre o no responsabilidad en los demandados por el suceso ocurrido, sobre las 12 horas del día 7 de enero de 2011, cuando la demandante, que se hallaba como cliente en el supermercado Mercadona de Los Balcones de Torrevieja, sufrió una caída en el pasillo donde se encontraba la comida para animales, resultando con lesiones que tardaron en curar 125 días y quedándole secuelas valoradas en 11 puntos.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, contiene una valoración de la prueba testifical, para terminar concluyendo en esencia que no se ha acreditado suficientemente la forma de ocurrencia de la caída, apreciando diferencias entre lo alegado en la demanda y los testigos de la actora, ni se determina la clase ni la cantidad , de liquido vertido en el suelo, en zona en la que no es propia la existencia de líquidos, sin que pueda exigírsele a la demandad una exagerada diligencia que supere los límites normales de cuidado. No habiendo probado la actora la culpa o negligencia de la demandada, la causa y el nexo. Razonamientos asumibles, no así por meramente especulativo, que en el pasillo de comida de animales no pueda existir algún liquido susceptible de caer al suelo.

CUARTO.-Visionada el acta se aprecia ciertamente escasa solidez en la prueba de la ocurrencia de los hechos. Asi en cuanto a los testigos aportados por la actora. El Sr. Jesús Luis , conocido y paisano de la actora, dijo no haber visto la caída, sino ya como se llevaban a Doña Graciela dos señoras una empleada de Mercadona, que en el suelo vio una mancha oscura y la marcas de un resbalón, pero también dijo que no se acercó.

La Sra. María Purificación conocida de la actora y acompañante de la misma el día de los hechos, dijo respecto de la caída de la actora al Letrado de la acusación: que ésta al alzar las manos para coger comida para el perro dio un resbalón, por que se veía 'como un liquido o algo' 'dejo un restregón y se dio un golpazo', que resbalo por que 'formó una señal'. A preguntas del Letrado de la defensa dijo que aquello 'estaba encharcado' 'que era como un liquido por que el resbalón que dio quedo señalado', que quedo la señal y como un liquido que no era agua y que al levantarla lo noto húmedo. Que Graciela dejó los bultos en el suelo para coger las cosas. A preguntas de la Juez dijo que Graciela no estaba mojada estaba como señalada, que aquello era como pegamento, como un liquido que hubiese estado mucho tiempo allí depositado, que había bastante liquido.

Los testigos de la defensa declararon la Sra. Carmen , empleada, asevero que desde su puesto de trabajo se ve perfectamente el pasillo donde ocurrió la presunta caída, que no vio caída a pesar de tener una visión total del pasillo, ni nadie se la refirió, que su jefe le pregunto y le dijo no haber visto nada, que no se mando limpiar el pasillo.

El Sr. Celestino encargado del establecimiento, dijo que le comunicaron la caída se dirigió al pasillo donde había ocurrido estuvo mirando y no vio nada resto sustancia o algo que hubiese podido causar la caída. Que pregunto a la Sra. Carmen y le dijo no haber visto nada. Ambos testigos dijeron que se limpia dos veces al dia y siempre que se necesite.

No se niega por la demandada la caída de Doña Graciela , sí que la causa fuese una presencia de liquido o sustancia resbaladiza en el lugar.

Este hecho, que ha de quedar probado y ha de acreditarlo la demandante art 217 LEC , consideramos con la sentencia que no ha quedado suficientemente acreditado.

La causa de la caída, se describe de maneras no solo diversas sino contradictorias, se pasa de un encharcamiento o bastante liquido a una mancha, tampoco se define el liquido, pegamento, liquido largamente depositado. La demandante resbala pero no mientras camina como sería lo lógico dada además la dirección de la huellas, en dirección al horno como dijo la testigo, sino que su caída se produce estando detenida y alzando los brazos para coger un producto. Antes deja las bolsas en el suelo, pero no ve el liquido sobre el que debía de estar. El testigo dice que ve la mancha y el resbalón, pero también que no se acerca al lugar cuando Graciela es atendida.

Las declaraciones de los empleados de Mercadona son contundentes negando la forma de ocurrencia del siniestro

En definitiva subsiste una duda sobre el hecho causal, no despejada por la prueba practicada, que conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.-No se imponen costas aun desestimándose el recurso al existir serias dudas de hecho y se dejan sin efecto las de la instancia arts. 394 y 398 LEC , lo que significa estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Graciela contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , en el único particular de dejar sin efecto las costas impuestas en la instancia y sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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