Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 221/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 512/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100211

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1851

Núm. Roj: SJM IB 1851:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 512/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 18 de junio de 2015

Vistos por mí, Don Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 512/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A representada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y asistida por el Letrado Don Pedro J. Valles Ramis, y parte demandada Doña Sonsoles , Don Nemesio y Don Santos y la entidad mercantil Avícola Manacor S.A todos ellos bajo la representación procesal de Don Jesús Manuel y bajo la asistencia letrada de Don Pedro A. Miro Serra y Dña. Eloisa , habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda SA, presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto emplazándose a las partes demandadas a que contestasen a la demanda, cosa que hicieron en el sentido que es de ver en las actuaciones.

El día 23 de marzo 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 21 de mayo de 2015, llegado el día comparecieron en legal forma practicándose la prueba admitida en la audiencia previa, en concreto documental e interrogatorio de parte. Tras ello y previos los informes de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Cosa Juzgada

Se plantea por parte de D. Santos y Avícola Manacor SA la excepción de cosa juzgada, una vez que denuncia que la actual actora ya formuló reclamación frente a los mismos demandados en reclamación de la misma causa de pedir, por facturas impagadas. Por ello y dado que en ese procedimiento (el tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma, en los autos 870/13) se ha dictado sentencia que es firme (de fecha 29 de enero de 2015 que se ha acompañado en el acto de la audiencia previa), procede estimar dicha excepción.

Con todo, la figura de la cosa juzgada, en su modalidad de material (que es la que se alega), constituye el efecto externo, la proyección o irradación de la sentencia ultra iudicium; consiste en la vinculación de la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido en ulteriores procedimientos. Para ello serán necesarios unos requisitos, reflejados a través del contenido del art.222 LEC , según el cual se requiere identidad de cosas, causas personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En los términos expuestos por la demandada (relativo al procedimiento ordinario nº870/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma) queda claro que existe perfecta identidad en cuanto a los litigantes y la calidad con que lo fueron; por ello se debe centrar el estudio de la cuestión sobre los elementos objetivos de la cosa juzgada: las cosas (el bien jurídico, de la vida, petición, petitum) y las causas (fundamentación, causa de pedir, causa petendi).

Partiendo del petitum hay que distinguir un doble componente, la petición (u objeto inmediato de la pretensión) y aquello a lo que la petición se refiere (u objeto mediato de la pretensión); es decir, a través de la petición se solicita una condena o una mera declaración o una constitución, consistentes en una prestación en el sentido del derecho privado o la situación o relación jurídica sobre los que se pide la existencia, inexistencia o esencia, o la creación, modificación o extinción.

En cuanto a la causa de pedir, será el conjunto de hechos jurídicamente relevante en el que se funda la petición; es el elemento identificador del objeto del proceso, porque una misma petición puede estar fundada en diferentes causas de pedir. No será normas o principios jurídicos sino hechos concretos jurídicamente calificables que funden la petición formulada en la pretensión procesal. Pero no todos los hechos de esa clase tienen importancia para identificar la causa de pedir, ya que solo lo tendrán los que desarrollan una función delimitadora, individualizadora, identificadora de la pretensión procesal en cuanto a su elemento de causa de pedir.

Avanzando en el análisis de la cuestión, y dado que la acción ahora ejercitada es la de reclamación de deudas, la misma que en el procedimiento antes referido, la causa petendi estará integrada por los hechos concretos que dan lugar a la petición de condena, con los elementos propios de ello, tanto de la existencia de las relaciones comerciales, de la deuda y finalmente si la misma es líquida, vencida y exigible.

Expuesto todo lo anterior procede acudir al caso de autos para examinar y analizar si concurren los presupuestos exigidos, mediante el estudio comparativo de los expedientes mencionados por las partes.

Y a este respecto la conclusión que alcanzamos es que, si bien es cierto que en el anterior procedimiento se formuló una reclamación de cantidad y que la misma fue estimada parcialmente, la parte en que no fue atendido el suplico d ela demanda se debió a una novación de los créditos mediante el aplazamiento de los mismos que originó que el Juzgado entendiese que en ese concreto momento, la parte que no se condenaba lo era porque la deuda no había vencido.

De forma lógica, cuando la misma deviene exigible y liquidada, puede procederse a reclamar ante quien corresponda, concluyéndose que no se produce ese efecto de la cosa juzgada en los términos que antes hemos mencionado. Esto es, se ha producido un juicio acerca de la exigibilidad de la deuda, cuestión que ahora no se reproduce, como lo demuestra que la parte demandada no cuestiona dicho punto sino la cuantificación de la deuda.

De ahí que podamos concluir fácilmente que no existe la plena identidad denunciada por los demandados, en cuanto a la totalidad de los elementos existidos, las personas, la causa de pedir y lo que se pide, lo que conduce a desestimar la excepción alegada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 9.957,55 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, que constan aportados y sus respectivas facturas en relación a los mimos, que son facturas aportadas como documentos núm. 1 a 50, (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de los que se extrae que el periodo en que se produjo el nacimiento del crédito es 11 de enero de 2013 a 15 de febrero de 2013. En definitiva, los albaranes ponen de manifiesto que la deuda surgió en ese periodo.

Dichas facturas no fueron satisfechas. Además, estando la entidad mercantil Avícola Manacor SA en situación de insolvencia, los administradores de dicha entidad no convocaron a la celebración de una Junta General de accionistas, a los efectos de remover la causa de disolución o proceder a la disolución de la entidad mercantil Avícola Manacor SA

De esta forma, al emitirse las facturas en relación a los servicios de suministro efectuados en los meses referidos debe estarse a la circunstancia de si cuando realizaron los mismos, ésta estaba incursa en causa de disolución.

Es preciso añadir que la parte demandada no niega los extremos expuestos, simplemente manifiesta que la deuda no es por el importe mencionado, sino que debe descontarse el importe correspondiente a la diferencia de peso en el género suministrado. Todo ello en base a la documentación interna de la mercantil demandada, que conduciría a rebajar el importe adeudado a 8.409 €.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a las facturas aportadas junto con la demanda, y sus respectivos albaranes, hemos de partir que tales documentos, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago dan lugar a esta obligación a la fecha de su vencimiento.

Destacar, sobre este extremo un hecho significativo e indubitado, como es que la entidad demandada reconoce la existencia de una obligación de pago frente a la actora, no lo discute, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. Se acredita no solo documentalmente, como hemos mencionado, sino por la testifical del codemandado Don Santos , administrador de la sociedad quien reconoce el impago de las cantidades reclamadas, pese a que existió el suministro de la mercancía. Solo discute el importe de lo adeudado, dado que expresa que se suministro menos peso del que se incluye en las facturas y albaranes.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, es reconocido, lo que se discute es su importe. Para ello la parte demandada presenta su documentación interna. Unos documentos consistentes en albaranes firmados por la propia demandada (los originales en los que figura la firma de la persona responsable de Avícola Manacor SA se aportan en al demanda), los cuales son modificados unilateralmente por alguien y sin quede contrastado el motivo de esa modificación; decimos ello porque los documentos aportados por la actora refrendan que la mercancía se entregó y lo fue a conformidad de la demandada, firmando en ese sentido y no haciendo objeción al respecto. De hecho, revisando la documentación de la demanda se observa como en aquellos casos en los que existía una discrepancia de pesos se hacía constan en el momento de la entrega, efectuando las anotaciones correspondientes e incluyendo los documentos referentes a ello.

De lo expuesto se llega a la conclusión de que la deuda reclamada en la demanda existe en los términos que se reclama. Procede pues la estimación de la demanda de reclamación de cantidad por importe de 9.957,55 euros.

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Avícola Manacor S.A., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': la entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2.010, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Además, las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2.012 arrojan que la entidad mercantil demandada poseía una cifra de fondos propios acreedora de la causa de disolución del artículo 363.1.e TRLSC.

A estos extremos reveladores que se pueden apreciar de la documental obrante, se ha de añadir la declaración efectuada en el acto del juicio por Don Santos , quien realmente reconoce ser administrador efectivo, de hecho, de la sociedad, y manifiesta que la sociedad tiene perdidas, reconoce el extremo referente a las perdidas de 2012. A mayor abundamiento reconoce deudas con Hacienda y la Seguridad Social.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procedería la estimación de la demanda.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva

No obstante ello, por parte de los administradores sociales, los que figuran como tales y que son codemandados, se argumenta la falta de legitimación pasiva al hacer constar su cese de la mercantil el 10 de abril de 2013 (documentos nº51 y 52 de la demanda)

En principio, cabe decir que los deberes asociados al cargo de administrador (convenientemente descritos en la LSC), incluido el deber de convocatoria de junta general previsto en el artículo 365 LSC para adoptar alguna de las decisiones en orden a contrarrestar la causa de disolución (infracción que genera la responsabilidad por la deudas sociales) son únicamente exigibles a éste mientras dura la vigencia de su cargo.

Es cierto que la dimisión del administrador está sujeto a determinadas exigencias formales con el fin de proceder a su inscripción registral, y así ( artículo 147 RRM ), el de notificar fehacientemente a la sociedad el escrito de renuncia, y no dejar ésta en situación de acefalia; exigencia que, por lo demás, no desnaturaliza el carácter libérrimo de dicho acto de renuncia, sino que puede convertirse en un obstáculo para el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de acciones de responsabilidad frente al mismo, si los terceros, inadvertidos por el reflejo registral del cese, siguen confiando en la vigencia del nombramiento y de la habilidad del plazo de su reclamación. Por ello, diversas sentencias del Tribunal Supremo advierten de la necesidad de computar el plazo prescriptivo desde la inscripción registral de la renuncia o cese, sin perjuicio de tener en cuenta momentos anteriores de ser específicamente conocidos por el perjudicado (por todas, STS 23-6- 11, ponente Sr. Gimeno Bayón).

Cosa distinta, sin embargo, ocurre con la generación de responsabilidad; un administrador que cesa en su cargo por cualquier motivo es irresponsable de las actuaciones posteriores generadoras de responsabilidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 número 669/2008 , ratificada por la más reciente de 27 noviembre de 2008, la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil, no excusa de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Y, de forma terminante, la STS 14-10-13 , ponente Sr. Sancho Gargallo, dispone lo siguiente:

'La primera cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad , esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante (Cajalon), que surgió transcurridos más de dos años del cese de los administradores.

Bajo la regulación del art.262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art.262.5 TRLSA se ciñe ' a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' (así ha pasado al actual 367 LSC).

Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución) '.

A mayor abundamiento, en la misma dirección la STS 731/2013, de 2 de diciembre , dice que '... pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005 de 14 de diciembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005 esta responsabilidad se limita, además a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'.Y en mismo sentido se pronuncia la sentencia STS 733/2013, de 4 de diciembre .

Los codemandados, acreditan por documento fehaciente la renuncia al cargo el día 10 de abril de 2013 (documentos nº51 y 52 de la demanda), por lo que difícilmente puede hacérseles responsables de deudas contraídas a posteriori. Pero no así de las anteriores, de las que responden por contraerse vigente su cargo y vigente la obligación de arbitrar los mecanismos legales oportunos ante la situación de insolvencia o infracapitalización.

Por todo ello se considera a los codemandados como responsables de deudas originadas anteriormente a su cese (las que se reclaman en autos corresponden al periodo de 11 de enero de 2013 a 15 de febrero de 2013), que coinciden con las que se reclaman en autos, lo que supone estimar la demanda frente a ellos.

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 9 de julio de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 LEC , conforme al principio de vencimiento procede su imposición a los demandados.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A contra la entidad mercantil Avícola de Manacor S.A. y contra Doña Sonsoles , Don Nemesio y Don Santos debo DECLARAR Y DECLAROque la entidad mercantil Avícola Manacor S.A y Doña Sonsoles , Don Nemesio y Don Santos adeudan Rico deben conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 9.957,55 euros, así como debo CONDENAR Y CONDE NOconjunta y solidariamente conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Avícola Manacor S.A.. y a Doña Sonsoles , Don Nemesio y Don Santos a que paguen a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 9.957,55 euros en concepto de principal, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero Todo ello con condena en costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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