Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 41/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100221

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:929


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 41/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 406/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 221/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dos de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 41/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad OLEÍCOLA DE L'EMPORDÀ, representada esta por la Procuradora Dª. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO, y dirigida por la Letrada Dª. JUDIT CLOS CREUS; y como parte apelada la entidad AGRÍCOLA DEGARRIGUELLA, SCCL, representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL ÁNGEL ALONSO SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 406/2014, seguidos a instancias de la entidad OLEÍCOLA DE L'EMPORDÀ, representada por la Procuradora Dª. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO y bajo la dirección de la Letrada Dª. JUDIT CLOS CREUS, contra la entidad AGRÍCOLA DEGARRIGUELLA, SCCL, representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL ÁNGEL ALONSO SANCHO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez en nombre y representación de OLEICA DE L'EMPORDA S.L contra AGRICOLA DE GARRIGUELLA SCCL, absolviendo a esta última de los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 15/10/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

La parte actora interpuso demanda en la que solicitó que la demandada fuera condenada a pagar la cantidad de 22.295,90 euros como indemnización por la resolución inconsentida del contrato de suministro que vinculaba a las partes desde el año 2009.

Las demandada se opuso negando que entre ella y la actora existiera un contrato de suministro, afirma que la sociedad actora no es en absoluto una sociedad joven que dependa de la demandada, al contrario es una empresa sólida y muy conocida en el sector oleícola, del que es perfectamente conocedor el socio y administrador de la misma, el Sr. Anton , quien fue socio de la Cooperativa demandada, concretamente el socio núm. 90. Aclara que las relaciones entre la actora y la demandada se desarrollan entre el año 2008 y el año 2013. Inicialmente la demandada compraba las marcas propias de la actora (Clos de la Torre y Oli de Particular) y, en campañas posteriores la actora fabricó y envasó aceite con la etiqueta de la marca de la Cooperativa Garriguella. Durante ese tiempo también vendía en la agro tienda aceites de otras marcas. No existía contrato de suministro y sí compras de mercaderías a un determinado proveedor que en cada campaña ofrecía sus productos a la cooperativa y les indicaba el precio que podía variar de un a otra, al tratarse de un producto vivo. Según cual fuera la oferta de la actora y las necesidades de la agro tienda, la demandada hacía compras que variaban de año en año y que eran facturadas por la actora tras cada pedido en base al precio comunicado al inicio de la campaña. La relación jurídica entre actora y demandada no reúne los requisitos para ser calificada como contrato de suministro. La razón por la que finalizó la relación con la actora fueron los graves defectos de calidad apreciados en el aceite envasado para la Cooperativa bajo su propia marca, pues, aunque la etiqueta lo identificaba como 'Virgen Extra' era en realidad 'Virgen', lo que constituye un grave incumplimiento del contrato, razón por la que la Junta Rectora de la Cooperativa de Garriguella decidió no seguir comprando aceite a la actora, lo que en modo alguno puede calificarse como resolución contractual inconsentida ni, por lo tanto da lugar a obligación de indemnizar daños y perjuicios.

La sentencia partiendo de la existencia de dos vínculos contractuales entre actora y demandada: el que se refiere a la elaboración, envasado y etiquetaje de la marca de aceite propia de la Cooperativa y el de venta de las marcas propias de la actora (Clos de la Torre y Oli de Particular) concluye que en ningún caso las litigantes están vinculadas por un contrato de suministro. Así resulta del hecho de que ambas relaciones contractuales se articulaban sobre la base de las necesidades de la Cooperativa, sin que hubiera una periodicidad pactada o fija de los pedidos, ni una cantidad acordada como mínima, ni siquiera un número mínimo o máximo de pedidos que una se obligare a adquirir y la otra a entregar. Cada temporada las partes acordaban precio y condiciones, previa oferta de la actora a la demandada que debía someterla a aprobación por el consejo rector, no existiendo por lo tanto un pacto único y previo que deba ser cumplido por ambas en prestaciones periódicas, sino más bien una nueva relación contractual, sujeta a pacto o convenio individualizado, para cada temporada. En consecuencia desestima la demanda y condena en costas a la actora.

La parte actora funda el recurso en los siguientes argumentos:

1) naturaleza jurídica de la relación comercial que vincula a las litigantes en cuanto a la elaboración, envasado y etiquetado del aceite 'Cooperativa Garriguella', sostiene que se trata de una relación de suministro no siendo cierto que cada temporada la actora realizara una oferta comercial que podía ser aceptada o no por la demandada, de hecho sólo se ha aportado la oferta del año 2012. La relación comercial con la demandada se inició en el 2008, año en que se pactaron las condiciones que no variaron en los 5 años siguientes. Concurre por lo tanto en la relación descrita el requisito de permanencia que es diferencial el contrato de suministro de las ventas aisladas.

2) la relación de suministro así descrita no lo era por temporada o campaña, sino indefinida desde que se inició en el año 2008 hasta la ruptura unilateral e inconsentida en 2013.

3) durante los ejercicios 2011 y 2012 la facturación con la demandada representó, respectivamente el 85,61% y el 75,82% del total de la facturación de la apelante, porque la operación en la que aparece Gratacós Pujol S.A. no es una operación de venta, sino de adquisición de bienes, pues se trata del constructor que realizó la obra de ampliación de las instalaciones. La Cooperativa demandada era por lo tanto el principal cliente de la actora. La decisión de realizar la ampliación vino determinada por el incremento de los pedidos de la demandada que cesaron abruptamente cuando decidió resolver el contrato, por lo que existe una relación de causalidad directa entre la resolución contractual y el perjuicio por el que se reclama.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las litigantes.

Sostiene la apelante en el recurso, como ya hizo en la instancia, que el contrato que le vincula con la demandada es un contrato de suministro que fue resuelto unilateralmente por ésta, sin que concurra causa para ello y, en consecuencia, solicita ser indemnizada por los daños y perjuicios que tal resolución le ha causado.

El contrato de suministro puede ser definido como el contrato por el que una parte (suministrador o proveedor) se obliga a entregar a la otra (suministrado), a cambio de precio unitario que puede pagarse periódicamente o caso por caso, cosas muebles que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable.

El contrato de suministro no aparece regulado en nuestro derecho privado, pero sí en el Derecho Administrativo, al establecer el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que a sus efectos se entenderá por contrato de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles; considerando en todo caso, aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

Características esenciales del contrato son su duración, y la finalidad que se busca, que es estar suministrado, lo que hace que el incumplimiento de entregas concretas no debe determinar necesariamente la resolución del contrato.

Inicialmente se consideró por la jurisprudencia, y todavía se sostiene por parte de la doctrina, que el contrato de suministro no es otra cosa que una compraventa de carácter especial. Sin embargo, tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986 'el contrato de suministro entraña un cierto número de operaciones, que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestación múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado que suele ser la liquidación de cuentas'.

En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria; mientras que en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, y lo hacen en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.

En el presente supuesto la parte actora se refiere en la demanda a dos tipos de operaciones: la elaboración y fabricación para la cooperativa del aceite con su marca y la venta de los aceites propios. En el recurso ya no menciona esa segunda operación, por lo que entendemos que la controversia en esta alzada se centra en determinar si la relación contractual entre los litigantes para la elaboración y venta del aceite 'Cooperativa agrícola Garriguella' por la actora a la demandada merece ser calificado como contrato de suministro y si la demandada podía resolverlo como y cuando lo hizo o si, por el contrario, no podía y, en consecuencia, debe indemnizar a la actora con los perjuicios causados.

Lo primero que hay que tener en cuenta son las especiales características del producto que la actora elabora y vende posteriormente a la demandada. Ambas partes coinciden en que se trata de un producto vivo que se recoge y elabora de forma estacional, por temporada y cuyo coste de fabricación puede variar de una temporada a otra en función de la cosecha. La segunda cuestión relevante es que son los propios cooperativistas quienes suministran a la actora la materia prima para la elaboración del aceite con la marca de la cooperativa. No queda claro si la actora puede elaborar el aceite con la marca propia de la demandada con materia prima que no sea suministrada por los propios cooperativistas.

De los dos elementos que acabamos de señalar resulta de una parte que, con independencia de que califiquemos de la relación contractual como suministro o como compraventa, se trata de una relación vinculada a la temporada de recolecta y elaboración de la aceituna y de otra que, al tratarse de un producto vivo, es imposible fijar de antemano el precio unitario.

En virtud de lo anterior concluimos que, si bien el contrato que vincula a las partes es una compraventa de una cosa unitaria (el producto elaborado de una determinada cosecha) que se entrega y paga de forma sucesiva, podría también calificarse como maquila en cuanto a la elaboración de las aceitunas entregadas por los propios cooperativistas. En cualquier caso no se trata de un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato de tracto único cuyo objeto es el producto elaborado tras cada cosecha, por lo que año a año, temporada a temporada podrá variar el precio del objeto de la compraventa y la compradora podrá también decidir comprar a un tercero, de tal forma que, contra lo que sostiene la apelante y en consonancia con lo que resuelve la juez a quo, no procede la indemnización por resolución inconsentida al no existir vínculo contractual perpetuo que sea necesario resolver, sino un vínculo contractual que desde el año 2008 se venía renovando año a año, hasta que, en la temporada 2013 la demandada comunicó a la actora su intención de encargar la elaboración del aceite a otra compañía.

En consecuencia, si el cese en las relaciones comerciales no puede calificarse como incumplimiento, no procede indemnización alguna a favor de la actora y a cargo de la demandada, lo que hace innecesario el pronunciamiento que se solicita sobre la relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el cese en las relaciones comerciales entre los litigantes.

TERCERO.- Costas de primera instancia y de apelación.

Solicita la apelante, para el caso de que no sea estimado el recurso, que no se le impongan las costas de primera instancia al existir dudas de hecho y de derecho y no haber litigado de mala fe. El argumento no puede ser acogido al no apreciar este Tribunal la existencia de dudas jurídicas o fácticas que justifiquen apartarse de la regla general establecida en el artículo 394 de la LEC .

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por Oleícola de l'Empordà, S.L. y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar al recurrente al pago las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebemos desestimarel recurso de apelación formulado por Oleícola de l'Empordà, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres en los autos de Juicio Ordinario 406/2014 el 15 de octubre de 2015 yCONFIRMARla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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