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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 246/2015 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100214
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:404
Núm. Roj: SAP OU 404/2016
Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00221/2016
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de
Ourense, seguidos con el nº. 418/14, Rollo de apelación núm. 246/15, entre partes, como apelante Dª Pilar ,
representada por la procurador de los tribunales Dª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección de la letrado Dª
Elizabeth Rodríguez Álvarez y, como apelado, D. Baltasar , representado por la procurador de los tribunales
Dª. Rosario Outeiriño Míguez, bajo la dirección del letrado D. Agustín Raposo Reche.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Rosario Isabel Outeiriño Míguez en representación de Don Baltasar contra Doña Pilar declaro que las fincas registrales número NUM000 , NUM001 y NUM002 , ubicadas en el municipio de San Cibrao das Viñas e inscritas en el Registro de la Propiedad número dos de Ourense y el edificio sobre las mismas construido, pertenecen pro indiviso y por partes iguales a Don Baltasar y a Doña Pilar . Las costas se imponen a la parte demandada '.Dª Pilar legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- A los efectos de resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento, ha de señalarse, en primer término, que por efecto de la litispendencia no cabe introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo en los supuestos concretos contemplados en los art.286 y 412 Ley de Enjuiciamiento Civil , y siempre que con ello no se altere la 'la causa pretendi' o fundamento histórico de la demanda. Como consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli', recogida en el art. 412 LEC , 1 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones reiteradamente recogida en la doctrina del TS (SS 26 de febrero de 2004 y 9 marzo de 2012 , entre otras muchas) al señalar , 'que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli'), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia 'pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 '.
La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la 'res in iudicio deducta' (cuestión deducida en el juicio). La causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en proceso por el demandante; tampoco los motivos de oposición alegados en el escrito de oposición a la demanda, quedando así configurado y delimitado el objeto de juicio, que no cabe modificar en ulteriores fases del procedimiento. Se ha declarado también, reiteradamente, por la jurisprudencia, la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004, RC nº 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC nº 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de apelación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en la instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, RC nº 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC nº 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000; RC nº 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC nº 287/2000 ).
SEGUNDO.- En la demanda se interesaba se declarase la situación de condominio y por iguales partes, de los litigantes, respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. Constituyendo el único motivo de oposición formulado por la parte demandada, que tales fincas, en contra de lo alegado, le pertenecían en exclusiva, por así acreditarlo los títulos de dominio que se aportaban con el escrito de oposición, citando a su favor la presunción prevista en el artº 38 de la Ley Hipotecaria .
Delimitada en tales términos la cuestión sometida a enjuiciamiento, la pretensión actora resultó íntegramente estimada, por cuanto, tal cuestión, ya había quedado resuelta mediante sentencia firme dictada en proceso anterior (juicio ordinario nº 550/05), seguido ante el juzgado de instancia nº 6, sobre acción declarativa de propiedad entre las mismas partes y también con relación a las mismas fincas, con la eficacia prejudicial o positiva de la cosa juzgada, que se configura como una de las vertientes del derecho a tutela judicial efectiva. Y que no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha, ni por el propio Órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. En cuya resolución judicial, en efecto, se había concluido, que 'la voluntad de los litigantes había sido poner en común todos los bienes y derechos que fuesen adquiriendo durante el tiempo que vivieran juntos, fruto del esfuerzo de ambos, debiendo ser calificada tal situación como una comunidad de bienes en los términos previstos en el artº 392 del Código Civil . Así dice, 'debiendo ser calificada tal situación como una comunidad de bienes en los términos previstos en el artículo 392 del Código Civil . Siendo ello así, ni el actor, que con una finalidad totalmente repudiable puso los bienes a nombre de la demandada, puede ahora resultar beneficiado de esa actuación declarándose su propiedad exclusiva sobre los bienes litigiosos, ni la demandada, que colaboró activa y decididamente en la consumación del fraude, puede pretender que se declare que son los bienes de su propiedad privativa cuando realmente la unión se sustentaba básicamente en la actividad profesional del demandante, por lo que ni puede estimarse la demanda, ni tampoco puede, como pretende la demandada, declararse que los bienes son suyos, teniendo en cuenta además que la protección que le dispensa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria puede ser destruida mediante prueba en contrario que acredite la falta de coincidencia entre la realidad registral y la extrarregistral, como aquí ha sucedido'.
TERCERO.- En consecuencia, el pronunciamiento dictado en la sentencia apelada es plenamente acertado y de hecho fue asumido por la parte apelante, que se aquietó con la declaración de condominio dictada en la instancia, planteando en el recurso, como cuestión nueva, que había resultado enervada la presunción de igualdad de las porciones correspondientes a los partícipes en la cosa común, prevista en el artº 393 del Código Civil , alegando que era mayor el porcentaje de su participación en los bienes, en función de su mayor aportación, pero sin concretar cual sea, y cuya determinación pretende la recurrente quede relegada para ejecución de sentencia. Pretensión inviable al contravenir lo dispuesto en el artº 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados primero y segundo. También por constituir cuestión nueva, que no fue alegada en el momento procesal oportuno, ni por consiguiente debatida, y que no cabe plantear en apelación, por causarse indefensión a la contraparte. Y finalmente, porque tampoco ha resultado desvirtuada la presunción establecida en el artº 393 del Código Civil , mediante prueba alguna en contrario. No alega la recurrente a qué pruebas se refiere, ni cabe aceptar el motivo de error en la valoración de la prueba, por cuanto tal cuestión tampoco había formado parte de la controversia judicial. Lo que conduce a la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia y consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.
Procede, igualmente, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , la procurador de los tribunales Dª Inés Fernández Ramos, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 418/14, Rollo de apelación nº 246/15, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
