Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 624/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100217
Núm. Ecli: ES:APT:2016:565
Núm. Roj: SAP T 565/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 624/2015
ORDINARIO NUM. 247/2013
EL VENDRELL NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM. 221/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 10 de mayo 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 624/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 febrero 2015, en el
Procedimiento Ordinario nº 247/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 6, de El Vendrell (UPSD),
a instancia de D. Jesus Miguel , como demandante-apelante, y D. Borja , como demandado-apelando, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Lou Caballé, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra Don Borja , debo declarar y declaro que Don Jesus Miguel como legitimario tiene derecho a percibir del heredero Don Borja en concepto de legítima 1/3 de la cuarta parte del valor neto del relictum de la herencia, por tanto tiene derecho a que se le entregue la finca ' DIRECCION000 ' valorada en un importe de 40.444'44 euros y a un suplemento de legítima por valor de setenta y dos mil doscientos noventa y dos euros con veintiocho céntimos, (72.292'28), más los frutos que la finca haya generado desde el día 13 de febrero de 2011 y hasta el día del traspaso efectivo de la posesión, y los intereses legales desde la interposición de la presente demanda respecto al suplemento de la legítima. Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1. D. Jesus Miguel reclama la entrega del legado de la finca denominada ' DIRECCION000 ' valorada en 40.444,44.-?, así como el pago del suplemento de la legítima por la suma de 182.726,48.-?, de los que es acreedor en la herencia de su madre Dña. Emma , fallecida el 13 febrero 2011, bajo único y valido testamento otorgado el 19 marzo 2009 en el que instituía heredero universal a su compañero sentimental D. Borja .
2. Contestó el demandado en la forma que se resume: (i) No hay retraso malicioso en la entrega del legado y la legitima pues la manifestación de herencia, realizada el 11 enero 2012, fue el resultado de un laborioso proceso de determinación del caudal relicto que duro un año y sólo cuando se fijo fue posible la aceptación; (ii) En la propia escritura de manifestación se procedió a ofrecer la entrega de la legítima al actor quien estuvo al corriente de la situación existente a través de su hermano; (iii) Acepta el valor del legado y discrepa sobre la estimación económica del resto de los bienes que integran el caudal; y (iv) Rechaza el pago de intereses que no fija en la demandada. En suma, acepta la valoración de la DIRECCION000 ' pero considera que el suplemento debe reducirse a 72.281,56.-?.
3. Previo al ejercicio de esta acción se siguieron a instancia del aquí demandante Diligencias preliminares nº 308/2012 ante el Juzgado Nº 3 de El Vendrell que finalizaron con la entrega de la escritura de manifestación de herencia de 11 enero 2012.
4. La sentencia de primer grado estima en parte la demanda. Acepta la valoración de bienes realizada en la escritura de manifestación de herencia, de acuerdo con el criterio del perito Sr. Carlos Ramón (demandado), que considera más apropiado pues utiliza el método comparativo, y respecto a los intereses distingue entre el bien legado, en que el demandado deberá abonar los frutos de la finca desde el 13 febrero 2011 (fallecimiento de la causante) hasta el traspaso efectivo de la posesión, y el suplemento de la legítima que serán los legales desde la interposición de la demanda. Impone las costas al actor pese a la estimación parcial de la demanda por entender que la cuantía solicitada ha quedado tan reducida que, a efectos de costas, tiene el carácter de desestimación.
5. No se conforma con esta decisión el actor que formula el presente recurso, al que se opone le demandado.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
1. La apelación tiene por objeto la valoración de los bienes que integran el caudal relicto, a excepción del legado de la DIRECCION000 ' en que las partes están de acuerdo, y la imposición de costas. El alegato del recurrente se centra, en primer lugar, en las vicisitudes que mediaron desde el fallecimiento de su señora madre y que evidencian una actitud de entorpecimiento del demandado para entregar la legítima, en segundo término, para desacreditar la valoración realizada por el perito Don. Carlos Ramón (demandado) dando prevalencia a la efectuada por los propios (Sr. Casimiro y Sr. Gumersindo ), y, por ultimo y en tercer lugar, la imposición de costas por la circunstancia de que el demandado niega el pago de intereses legales del suplemento de legitima.
2. Comenzando por el primer motivo de oposición a la sentencia, la Sala no aprecia ninguna actitud obstruccionista del demandado para la entrega de la legítima del actor. Está acreditado que el caudal relicto de la causante Dña. Emma está integrado por múltiples bienes, muebles e inmuebles, urbanos y rústicos, inscritos unos y por inmatricular otros, situados en parte en los aledaños del lugar de su fallecimiento y en parte en Nerja-Málaga, con lo que puede explicarse que la escritura de manifestación de herencia se haya demorado desde el fallecimiento, el 13 febrero 2011, hasta su otorgamiento, el 11 enero 2012, esto es, apenas un año para identificarlos, tasarlos y evitar conflictos con terceros que pudieren considerarse con algún derecho.
3. El segundo se relaciona con la valoración de los inmuebles, debiendo indicar que no hay ninguna diferencia cualitativa entre el informe pericial rendido por el perito Don. Carlos Ramón (demandado) y los emitidos por los testigos-peritos Don. Casimiro Don. Gumersindo (actor), lo realmente cardinal es el sistema de valoración utilizado para fijar el valor, pues mientras el primero atiende al valor mercado e indica los testigos utilizados, con coeficientes correctores por homogeneización, los segundos acuden a métodos sintéticos con la Orden ECO /805/2003, de 27 de marzo, revisada por otra EHA/3011/2007, de 4 octubre, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para ciertas finalidades financieras, como base de su trabajo, complementada con el comparativo y también corregidos con criterios de homogeneización.
4. Es doctrina reiterada del TS ( STS 20 septiembre 1999 , 29 enero 2008 , 22 mayo 2009) y del TSJC (STSJ 22 noviembre 1993, 22 noviembre 2010, 17 diciembre 2012) que para determinar el valor de los bienes a efectos del cálculo de la legítima deberá atenderse al valor real que tengan en el momento de la muerte del causante, prescindiendo del que unilateralmente pudiera dar el heredero o el que fiscalmente pueda establecerse a partir del valor catastral, tal y como se ha interpretado el art. 451-5-a CCCat . En este sentido, el método que mejor refleja el valor real de un bien es el precio que libremente pueda ofrecerse en el mercado por su compra-venta, que es el utilizado por el método comparativo a partir de muestras equivalentes, pues el empleado por los peritos del actor tiene una finalidad más bien financiera que se concreta en el art. 2 de la Orden ECO/805/2003 y se aleja del valor real o de mercado, aunque corregida por el método comparativo sin indicar las muestras, con lo que no hay razón para discrepar del criterio utilizado por la sentencia de asumir la valoración realizada por el perito Don. Carlos Ramón .
5. Por último, se cuestiona la imposición de costas al actor-apelante, y aquí sí que debe acogerse el recurso. La demanda ha sido estimada en parte, lo dice la propia parte dispositiva. La petición de entrega del legado no puede entenderse que fue cumplida extrajudicialmente por la manifestación contenida en la escritura de manifestación de herencia (f. 68). Dice literalmente: 'Don Borja se compromete a entregar al legatario [...]' la DIRECCION000 ' 'en el mismo momento en que este [el actor] se lo reclame fehacientemente y obligándose desde ahora y para dicho momento a efectuar dicha entrega' . Pero es que ya se lo había reclamado anteriormente (3-11-2011 y 24 -11-2011). Lo que procede es la entrega inmediata. Además, es totalmente legítima la disconformidad sobre el valor de los bienes relictos. La demanda se ha estimado en parte y no procede hacer imposición de costas ( art. 394 LEC ).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas como tampoco sobre las de la instancia ( art. 398.2 y 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Jesus Miguel frente a la sentencia de 12 febrero 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, de El Vendrell, en Procedimiento Ordinario nº 247/2013, que se revoca en el único sentido de no hacer pronunciamiento sobre las costas, manteniendo el resto.2º.- No imponemos las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
