Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 221/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 976/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100228

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3902

Núm. Roj: SJM BI 3902:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 221/2016

En Bilbao, a 12 de julio de 2016.

Procedimiento: J. Ordinario 976/15.

Sobre: responsabilidad solidaria del administrador social ex art. 367 LSC. Obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Nacimiento de la obligación en los supuestos de ejercicio de la acción de reembolso prevista en el art. 1.145 CC .

Demandante: SOCIEDAD URBANÍSTICA DE REHABILITACIÓN DE PORTUGALETE, S.A. (SURPOSA).

Procurador/a Sr/Sra: Concepción Imaz.

Letrado/a Sr./a: Carlos Ais.

Demandado/a/s: María Luisa (miembro del consejo de administración de 'CONSTRUCCIONES LARRAÑEETA, S.L.')

Procurador/a Sr/a.: Luis López Abadía.

Letrado/a Sr./a.: Pedro Learreta.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. LA DEMANDA.

La parte actora (SURPOSA) presenta su demanda el 22.12.15. Pretende el dictado de una sentencia por la que se declare a la administradora social demandada responsable solidaria de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONES LARRAÑETA en aplicación del art. 367 de la LSC; y en su consecuencia condene a (la demandada) al pago a la actora de la suma de 259.515,63 euros, más los intereses de esa cantidad, calculados desde el 13.03.2015.

En apoyo de su pretensión alega los siguientes hechos :

(1) Deuda social.Con fecha 13.03.2015 el Juzgado de Primera Instancia de Gernika dictó una sentencia en el juicio ordinario 334/2014 que condenaba a CONSTRUCCIONES LARRAÑEATA a pagar a SURPOSA la cantidad de 240.565,53 euros y las costas del procedimiento (tasadas por decreto de 12.11.15 en la suma de 14.950 euros). Esta sentencia tiene su origen en una demanda presentada por SURPOSA contra CONSTRUCCIONES LARRAÑETA ejercitando una acción de repetición por haber asumido aquella, en su integridad, el coste de la reparación de unas obras a cuya ejecución habían sido condenadas ambas sociedades (constructora una y promotora la otra) en un previo pronunciamiento judicial (j.o. 382/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8).

(2) Situación de disolución. (1) existe desequilibrio patrimonial al menos desde el ejercicio 2010, según los datos de las CCAA de los ejercicios 2011 a 2014; (2) falta de actividad de la empresa. Desde el año 2013, al menos, la empresa que administra la demanda no realiza actividad alguna.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Se opone íntegramente a la estimación de la demandada con el siguiente argumento: la deuda cuyo pago se reclama no es 'posterior' a la concurrencia de la causa de disolución(que debe situarse al tiempo de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2.011 ¿el 31.03.2012-, o alternativamente a la fecha de cierre del ejercicio ¿el 31.12.2011), sino 'anterior, pues debe datarse al tiempo de formalizarse el contrato de 09.05.2003.

La deuda de ambas sociedades, dice, es estrictamente contractual y fue asumida solidariamente por CONSTRUCCIONES LARRAÑETA S.L. con SURPOSA (y la consiguiente obligación de regreso ex artículo 1.145 del CC si se producía el cumplimiento exclusivo de alguno de los deudores solidarios) el 09.05.2003, fecha en la que se asume la reparación de los desperfectos sometida a ciertos plazos de ejecución. Ante su incumplimiento, la comunidad de propietarios acreedora ejercitó en el año 2010 la correspondiente acción judicial. Y una vez impuesta judicialmente la condena solidaria de ambas compañías, el pago fue asumido en exclusiva por SURPOSA, quien a su vez ejercitó en el 2014 la acción de repetición frente a CONSTRUCCIONES LARRAÑETA.

Fundamentos

1. EL OBJETO DEL PLEITO.

Ejercitada contra la administradora social la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el art. 367 de la LSC, indiscutida la existencia de causa de disolución societaria y el incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores e indiscutida también la concurrencia de un impagado derecho de crédito de la parte actora frente a la sociedad gestionada por la demandada, la cuestión a resolver se reduce a determinar si la deuda es anterior o posteriora la concurrencia de la causa de disolución.

La actorano se refiere a la cuestión específicamente en su demanda: se limita a reclamar la deuda a la que resulta condenada la sociedad gestionada por la administradora demandada en la sentencia de 13.03.2015 (principal y costas, por el ejercicio del derecho de repetición derivado de la condena solidaria al pago de los desperfectos en un edificio construido por ambas mercantiles, como promotora y constructora) y dice que desde el ejercicio 2010 la mercantil deudora estaba incursa en causa de disolución por desequilibrio patrimonial. En su fundamentación jurídica no especifica las razones por las que entiende que la deuda reclamada es 'posterior' a la concurrencia de la causa de disolución, dando por supuesto este requisito.

En cambio la defensa técnica de la mercantil demandada, en su contestación, limitando el objeto del litigio a esta cuestión jurídica, después de calificar la deuda reclamada como 'contractual', sostiene que la obligación es 'anterior' a la concurrencia de la causa de disolución, situándola en el tiempo el 09.05.2003, fecha en la que se asume por las mercantiles la reparación de los defectos constructivos; e indica concretamente también la fecha de concurrencia de la causa de disolución: al tiempo de formulación de las cuentas del ejercicio 2011, en marzo del 2.012; o alternativamente al cierre de ese ejercicio 2.011, el 31 de diciembre.

A juicio de quien resuelve, ni la obligación nace cuando se dicta la sentencia de condena, como sostiene el demandante, ni se trata, en este caso, de una obligación contractual contraída cuando fue firmado por las mercantiles el contrato de 09.05.2003, como defiende la demandada.

2. EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO EX ART. 1.145 DEL CC . STS DE 23.05.2008 .

Descartado que el art. 367 de la LSC, cuando limita la responsabilidad del administrador social a las obligaciones 'posteriores' a la concurrencia de la causa de disolución societaria se refiera al momento de la 'exigibilidad' de la deuda social, la cuestión se centra en calificar la deuda(legal, contractual, cuasicontractual o extracontractual, art. 1.088 CC ), para posteriormente determinar el momento de su nacimiento, esto es, la fecha exacta en la que fue contraída ( STS de 10.03.2016 y SAP Vizcaya de 03.02.2016 ).

En este caso, se trata del ejercicio del derecho de reembolso del obligado solidario que ha pagado la totalidad de la deuda, con base en el art. 1.145 del CC , en virtud del cual la mercantil gestionada por la demandada fue condenada al pago de la suma que se le reclama en este procedimiento (en la S. de 13.03.2015 ).. 'La acción de reembolso o regreso supone el nacimientode un nuevo créditocontra el deudor en virtud del pago realizado' ( STS de 23.05.2008 , citada por la STS 21.09.2010 ). Siendo así, la deuda social nació cuando la obligada solidaria efectuó el pago íntegro de la prestación debidapor ambas mercantiles, con independencia de la fecha en la que fue dictada la sentencia en la que se 'declaró' la responsabilidad de la deudora y fue condenada al pago. Y ello porque, salvo que la sentencia sea 'constitutiva', y en este caso no lo es, debe descartarse la fecha de la determinación de la deuda por resolución judicial, porque ello conllevaría conceder la posibilidad al acreedor de retrasar la reclamación hasta que se constate la causa de disolución. Esta es la solución acogida por la Sala Primera del TS en su sentencia de 10.03.2016 (si bien referida a las obligaciones derivadas de la resolución del contrato: atiende al incumplimiento que provoca la resolución luego declarada por sentencia firme).

La obligación social reclamada no tiene un origen contractual, como sostiene la demandada para antedatar la fecha de su nacimiento a la firma del contrato con la comunidad de propietarios para la reparación de los desperfectos constructivos, en el año 2.003. La deuda social reclamada es una obligación legal ( art. 1.145 CC ) que nace cuando se produce el pago por el obligado solidario. Porque una cosa es la relación jurídica entre las partes y otra, distinta, la obligación de pago derivada de dicha relación ( STS de 10.03.2016 ). Y más concretamente, una cosa es la relación jurídica entre las partes contratantes (en este supuesto, comunidad de propietarios, de un lado, y constructora y promotora, de otro), y otra distinta, la relación jurídica interna entre los obligados solidarios cuando se produce el pago íntegro de la prestación debida por uno de ellos ( art. 1.145 CC ).

3. APLICACIÓN AL CASO.

En este caso, el momento del nacimiento de la obligación social reclamada ahora a la administradora de la mercantil deudora (cuando se produce el pago íntegro de la prestación debida por el obligado solidario) no ha quedado acreditado, por lo que debe presumirse posterior a la concurrencia de la causa de disolución societaria (art. 367.2),estimándose así íntegramente la demanda presentada. La única referencia al pago se hace en el f.d. 1º de la sentencia de 13.03.2015 , que condena a CONSTRUCCIONES LARRAÑETA al pago de la suma reclamada por SURPOSA (doc. 4 de la contestación), pero sin concretar la fecha en la que 'fue asumida en solitario la reparación de los daños (por la demandante)'. Solo se especifica la cantidad abonada.

Correspondía la carga de la prueba del nacimiento de la obligación a la parte demandada, en virtud del precepto citado. Hubiese cumplido cuestionando el momento en el que se contrae la deuda y reclamando a quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), la actora que pagó la deuda solidaria, que acredite la fecha del pago íntegro de la obligación reclamada. En su lugar, califica, erróneamente, como 'contractual' la deuda, y sitúa su nacimiento en el momento de la firma de un contrato que ni tan siquiera aporta a los autos, y cuya única referencia es la que se recoge en el f.d. 1º de la S. de 07.12.11 (que resuelve la reclamación de la comunidad de propietarios frente a la constructora y la promotora, bloque doc. 4 de la demanda).

4. INTERESES.

El parte del principal reclamado (240.565,53 euros) devengará los intereses legales desde el 13.03.2015, fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia de Gernika dictó la sentencia que condenaba a CONSTRUCCIONES LARRAÑETA, S.L. a pagar a la hoy actora dicha suma, de conformidad con lo solicitado por la demandante con apoyo en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil . Pretensión ésta que no ha sido cuestionada de contrario. El resto devengará los intereses legales desde la presentación de esta demandada.

5.COSTAS.

La estimación íntegra de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por SURPOSA contra María Luisa , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 259.515,63 eurosmás los intereses legalesrecogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y las costasde este procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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