Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 221/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 976/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100228
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3902
Núm. Roj: SJM BI 3902:2016
Encabezamiento
En Bilbao, a 12 de julio de 2016.
Procurador/a Sr/Sra: Concepción Imaz.
Letrado/a Sr./a: Carlos Ais.
Procurador/a Sr/a.: Luis López Abadía.
Letrado/a Sr./a.: Pedro Learreta.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
La parte actora (SURPOSA) presenta su demanda el 22.12.15. Pretende el dictado de una sentencia por la que se declare a la administradora social demandada responsable solidaria de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONES LARRAÑETA en aplicación del
En apoyo de su pretensión alega los siguientes hechos
Se opone íntegramente a la estimación de la demandada con el siguiente
La deuda de ambas sociedades, dice, es estrictamente contractual y fue asumida solidariamente por CONSTRUCCIONES LARRAÑETA S.L. con SURPOSA (y la consiguiente obligación de regreso ex artículo 1.145 del CC si se producía el cumplimiento exclusivo de alguno de los deudores solidarios) el 09.05.2003, fecha en la que se asume la reparación de los desperfectos sometida a ciertos plazos de ejecución. Ante su incumplimiento, la comunidad de propietarios acreedora ejercitó en el año 2010 la correspondiente acción judicial. Y una vez impuesta judicialmente la condena solidaria de ambas compañías, el pago fue asumido en exclusiva por SURPOSA, quien a su vez ejercitó en el 2014 la acción de repetición frente a CONSTRUCCIONES LARRAÑETA.
Fundamentos
Ejercitada contra la administradora social la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el art. 367 de la LSC, indiscutida la existencia de causa de disolución societaria y el incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores e indiscutida también la concurrencia de un impagado derecho de crédito de la parte actora frente a la sociedad gestionada por la demandada, la cuestión a resolver se reduce a determinar si
La
En cambio la
A juicio de quien resuelve, ni la obligación nace cuando se dicta la sentencia de condena, como sostiene el demandante, ni se trata, en este caso, de una obligación contractual contraída cuando fue firmado por las mercantiles el contrato de 09.05.2003, como defiende la demandada.
Descartado que el art. 367 de la LSC, cuando limita la responsabilidad del administrador social a las obligaciones 'posteriores' a la concurrencia de la causa de disolución societaria se refiera al momento de la 'exigibilidad' de la deuda social, la cuestión se centra en
En este caso, se trata del ejercicio del derecho de reembolso del obligado solidario que ha pagado la totalidad de la deuda, con base en el
art. 1.145 del CC , en virtud del cual la mercantil gestionada por la demandada fue condenada al pago de la suma que se le reclama en este procedimiento (en la
S. de 13.03.2015 ).. 'La acción de reembolso o regreso supone el
La obligación social reclamada no tiene un origen contractual, como sostiene la demandada para antedatar la fecha de su nacimiento a la firma del contrato con la comunidad de propietarios para la reparación de los desperfectos constructivos, en el año 2.003. La deuda social reclamada es una obligación legal ( art. 1.145 CC ) que nace cuando se produce el pago por el obligado solidario. Porque una cosa es la relación jurídica entre las partes y otra, distinta, la obligación de pago derivada de dicha relación ( STS de 10.03.2016 ). Y más concretamente, una cosa es la relación jurídica entre las partes contratantes (en este supuesto, comunidad de propietarios, de un lado, y constructora y promotora, de otro), y otra distinta, la relación jurídica interna entre los obligados solidarios cuando se produce el pago íntegro de la prestación debida por uno de ellos ( art. 1.145 CC ).
En este caso, el momento del nacimiento de la obligación social reclamada ahora a la administradora de la mercantil deudora (cuando se produce el pago íntegro de la prestación debida por el obligado solidario) no ha quedado acreditado, por lo que
Correspondía la carga de la prueba del nacimiento de la obligación a la parte demandada, en virtud del precepto citado. Hubiese cumplido cuestionando el momento en el que se contrae la deuda y reclamando a quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), la actora que pagó la deuda solidaria, que acredite la fecha del pago íntegro de la obligación reclamada. En su lugar, califica, erróneamente, como 'contractual' la deuda, y sitúa su nacimiento en el momento de la firma de un contrato que ni tan siquiera aporta a los autos, y cuya única referencia es la que se recoge en el f.d. 1º de la S. de 07.12.11 (que resuelve la reclamación de la comunidad de propietarios frente a la constructora y la promotora, bloque doc. 4 de la demanda).
El parte del principal reclamado (240.565,53 euros) devengará los intereses legales desde el 13.03.2015, fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia de Gernika dictó la sentencia que condenaba a CONSTRUCCIONES LARRAÑETA, S.L. a pagar a la hoy actora dicha suma, de conformidad con lo solicitado por la demandante con apoyo en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil . Pretensión ésta que no ha sido cuestionada de contrario. El resto devengará los intereses legales desde la presentación de esta demandada.
La estimación íntegra de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
