Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 201/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100209
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1953
Núm. Roj: SAP O 1953/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00221/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0009301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2016
Recurrente: Carolina
Procurador: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS LEON GARCIA
Recurrido: HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A. ( MAS Y MAS SUPERMERCADOS)
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER
RECURSO DE APELACION (LECN) 201/17
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº221/17
En el Rollo de apelación núm.201/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 832/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Carolina , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Carnero López
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a León García; y como parte apelada HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A.
(MAS Y MAS SUPERMERCADOS), demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/
a Sr./a Álvarez Riestra y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Antolin Mier; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a
Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24-03-17 y Auto de Aclaración en fecha 29-03-17, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: SENTENCIA 24-03-17 : 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carnero López, en la representación de autos, contra hijos de Luis Rodríguez, SA, debo absolver y absuelvo de la pretensión en su contra deducida en el escrito de demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las cotas procesales causadas.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación.' AUTO ACLARACION 29-03-17 : 'Acuerdo: Aclarar la sentencia 80/17 dictada el 24 de Marzo de 2017 en el Procedimiento Ordinario 832/2016, en el sentido de que contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-06-17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc . razonando que la actora no había acreditado que su caída en el establecimiento de la demandada fuera imputable a negligencia de la demandada; interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba que a su juicio acreditaba inequívocamente que su caída había obedecido al estado resbaladizo del duelo por el agua acumulada en el mismo que nadie se había preocupado de recoger antes del accidente.
SEGUNDO.- El TS, enjuiciando precisamente supuestos de responsabilidad derivados de caídas en el interior de portales de edificios y/o establecimientos abiertos al publico ( Cf. por todas la doctrina contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , con amplia cita de precedentes), viene recordando que en estos supuestos no es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
La explicación de ello deriva del hecho de que el ámbito especifico de aplicación de la misma está en aquellas actividades de industria o servicios que, por los progresos de la técnica generan un aumento intenso de la inseguridad, y no puede considerase en si misma la limpieza de un portal una actividad creadora de riesgos, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra pueda sin mas estimarse es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. No cualquier daño derivado de caídas en un portal obliga a la Comunidad de Propietarios a repararlo. El deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el mismo le sea reprochable por existir en su producción algún tipo de culpa o negligencia que le sea imputable En la posterior resolución de 31 de octubre de 2006 se realiza un minucioso repaso de los precedentes en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio destacando, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- Trasladando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa debe confirmarse que la actora no ha demostrado la negligencia de la demandada que constituye el título para su imputación de responsabilidad habida cuenta que la entrada del establecimiento es amplia, guarda la misma rasante que la acera con la facilidad de acceso que ello implica, y cuenta con diversos elementos de seguridad pasiva en prevención del riesgo aquí enjuiciado como son el pavimento antideslizante, cortina de aire caliente, felpudo de grandes dimensiones, dispensador de fundas de plástico para los paraguas y carteles indicadores de peligro, todos los cuales habían sido convenientemente dispuestos el día de autos por cuanto llovía en el momento de la apertura y siguió haciéndolo con frecuencia durante el resto del día.
Es sabido que en días de lluvia los zapatos, prendas de abrigo y paraguas de la clientela mojan las zonas de acceso a los establecimientos, razón por la cual la demandada había provisto su local de medios que contrarrestaran en la medida de lo posible ese inconveniente; cualquier persona normal podía representarse sin mayor esfuerzo que ese despliegue de medios no garantizaba que el suelo estuviera completamente seco, siquiera sea porque tampoco lo estaría la suela de sus propios zapatos después de haber transitado por una acera expuesta a la lluvia.
Es decir, la humedad del suelo no era un accidente que el comerciante pudiera haber eliminado y tampoco comportaba una dificultad imprevisible para la clientela, de modo que incumbía a esta última extremar su atención en evitación de un resbalón que no es sino un riesgo general de la vida.
Cabe destacar a este respecto que las imágenes del siniestro acreditan que la caída se produjo en la entrada del local, que lógicamente es la zona más expuesta a la humedad, cuando la demandante se dirigía a la zona de las taquillas portando en una mano un paraguas, que no había enfundado, y más objetos en la otra; constatamos por consiguiente que la demandante había despreciado alguna de las medidas preventivas dispuestas por el comerciante y que aquella no ha acreditado causa distinta para el accidente que su propio descuido ante una dificultad completamente ordinaria.
Es más, aquella conjetura no es desmentida por la ulterior labor de limpieza de la zona realizada por las empleadas del establecimiento pues esto último encuentra fácil explicación en la humedad dispersada en ese punto por la caída de la demandante, de modo que se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
