Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 217/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100214

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1096

Núm. Roj: SAP IB 1096/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00221/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07032 41 1 2017 0000833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000262 /2017
Recurrente: Constancio
Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD
Abogado: FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE
Recurrido: Efrain
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: JUAN JOSE MASCARO HUGUET
S E N T E N C I A Nº 221
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de plazo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Mahón bajo el número 262/17, Rollo de Sala número 217/18, entre partes, de una, como
demandado apelante DON Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA
DOLORES PÉREZ GENOVARD y asistido del Letrado DON FRANCISCO DEL CAMPO YAGUE y, de otra,
como demandante apelado DON Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEGOÑA
LLABRÉS MARTÍ y asistido del Letrado DON JUAN JOSÉ MASCARÓ HUGUET.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña LLabrés, contra D. Constancio , y debo declarar y declaro resuelto por expiración del plazo pactado el contrato de arrendamiento concertado entre ambas partes sobre la vivienda situada en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita y a disposición del demandante con apercibimiento de proceder a su lanzamiento, si no desaloja la vivienda dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia.

Con condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de DON Constancio se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de fecha 10 de agosto de 2012 y que como consecuencia de ello se condene al demandado a desalojar el inmueble arrendado, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Emplazado el demandado y ante su falta de comparecencia fue declarado en rebeldía, dictándose sentencia por la que estimando la demanda se declara resuelto el contrato por expiración del plazo pactado, condenando al demandado a que deje libre, vacua y expedita y a disposición del actor la vivienda arrendada, bajo a apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja dentro el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

Contra dichos pronunciamientos se alza el demandado alegando como único motivo de impugnación que no ha resultado acreditado que la parte actora le comunicará su voluntad de no renovar el contrato llegada la fecha del vencimiento del mismo, pues a su entender no resulta acreditado el envio y recepción de la carta fechada en 18 de abril de 2017, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte demandante.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dado que el recurso formulado por la parte apelante se centra en exclusiva en considerar que no ha resultado probada la notificación fehaciente de la voluntad por parte del arrendador de rescindir el contrato de arrendamiento y de recuperar la posesión efectiva de la vivienda, por lo que, a su entender, no procedería su resolución por expiración del plazo, se estima oportuno comenzar señalando que el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en su redacción vigente al momento de celebración del contrato, establecía que 'la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'.

Por su parte el artículo 10 del mismo texto legal refiere que 'si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato'.

En el caso, no se discute el transcurso de los plazos señalados sino tan sólo la validez de la carta que el actor remitió al demandado fechada el 18 de abril de 2017 (doc. 3 de la demanda) por medio de la cual le comunica su voluntad de no renovar el contrato de alquiler y que en consecuencia el día 15 de agosto debía hacerle entrega de las llaves de la vivienda; y al respecto únicamente señalar que consta que dicha carta le fue remitida por burofax del servicio de correos, el mismo día 18 de abril, burofax que intentó ser entregado al demandado, no obstante dejarle aviso, conforme es de ver en la certificación de entrega emitida por el servicio de correos de fecha 20 de abril de 2017; dicho falta de notificación y/o comunicación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, debe entenderse eficaz a los efectos pretendidos, pues aunque no conste que haya sido efectivamente recibido por su destinatario (por haber dejado caducar el aviso dejado por el servicio de correos), correspondía al mismo acreditar que dicha recepción no tuvo lugar por motivos ajenos a su voluntad, dado que de lo contrario, bastaría que el destinatario adoptara una conducta pasiva u omisiva dejando de recoger la comunicación remitida para dejar sin efecto el ejercicio de un legítimo derecho del arrendador de no renovar a su vencimiento el contrato; o dicho de otro modo, la dejadez del destinatario al no dirigirse a las oficinas de correo en busca del burofax que le remitió el arrendador, no puede comportar que éste no haya intentado la notificación de la denegación de la prórroga, por lo que no poniéndose en duda que dicha comunicación cumple con los requisitos temporales establecido en el artículo 10 de la LAU , la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, conforme determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES PÉREZ GE NO VARD, en representación de DON Constancio , contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón , en los autos de Juicio Desahucio por expiración del plazo número 262/17, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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