Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100195

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2618

Núm. Roj: SJM MU 2618:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000980

JVB JUICIO VERBAL 0000056 /2018

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000470 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AIE , AGEDI

Procurador/a Sr/a. AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. Regina

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO LAGUNA GARCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO VERBAL 56/2018

SENTENCIA Nº 221/2018

En Murcia, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 56/2018, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE),de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI),y de ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE),representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, y asistidas por el Letrado D. Roberto Ángel Luengo Román, contra Dña. Regina, representada por el Procurador D. José María Sánchez González y asistida por el Letrado D. José Antonio Laguna García, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que la representación de la parte actora formuló escrito, conforme a las prescripciones legales, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se tenga por formulada petición de proceso monitorio contra Dña. Regina, en reclamación de la suma de 1.398Ž37 euros, y que se requiera a la deudora para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el Juzgado o comparezca y formule escrito de oposición, con apercibimiento de despachar ejecución, y en el supuesto de que no lo hiciere, se dicte contra ella auto despachando ejecución.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud se requirió a Dña. Regina para que abonara la cantidad reclamada o compareciera en el Juzgado alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Que dentro de plazo, se presentó escrito por el Procurador D. José María Sánchez González en la representación que tiene acreditada, oponiéndose a la demanda de proceso monitorio. Y evacuado el traslado conferido, por la parte actora se impugnó la oposición de la demandada, en los términos que constan en su escrito.

A la vista de la oposición, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se llevó a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Son hechos que han quedado probados en el presente procedimiento:

1.- Que las actoras y la demandada celebraron contrato de fecha 16 de agosto de 2010 para el uso por la demandada del repertorio gestionado por las actoras en el establecimiento denominado 'LOS SOLTEROS BAR'.

2.- Que la demandada no ha abonado a las actoras la remuneración pactada correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2017 por la cuantía de 1.398Ž37 euros.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora acción declarativa de derecho y de reclamación de la indemnización por la comunicación pública no autorizada en relación a los artistas e intérpretes que gestiona realizada por la parte demandada en el establecimiento que gestiona durante el periodo indicado en el suplico de la demanda, calculado en función de las tarifas vigentes de la actora al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 TRLPI en relación con el artículo17 y 20 del mismo testo legal.

En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos en que existan aparatos de reproducción. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003.'

En el presente caso, se ha invocado, en primero lugar, como causa de oposición la resolución del contrato en virtud de un procedimiento judicial anterior, que es el juicio verbal 292/2014, en el que se expondría la resolución y posteriormente por comunicaciones habidas entre las partes, reconociendo que no se ha hecho pago de las cantidades reclamadas por dicho argumento. Y, en segundo lugar, la excepción de cosa juzgada, al entender que el objeto de este procedimiento ya había sido objeto de enjuiciamiento y de resolución firme con el dictado de la Sentencia nº 97/2015 de fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

Empezando por el segundo de los motivos alegados por la demandada, y que de estimarse supondría no tener que proceder a la valoración del primero, no ha lugar a la estimación de la cosa juzgada, toda vez que como se expresa en el Antecedente de Hecho Tercero en la citada Sentencia 97/2015 el período reclamado en este procedimiento es el comprendido entre octubre de 2010 a diciembre de 2013, y no el discutido en la presente litis, a la sazón posterior, de enero de 2014 a diciembre de 2017.

La cosa juzgada está reconocida y proclamada en nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 117.3 de la CE en relación con el artículo 24 de la misma, conforme a los cuales las resoluciones judiciales producen efectos desde el momento en el que cumplen el mandato constitucional de juzgar, esto es, dar cumplimiento y respuesta al derecho interesado, obteniendo así tutela judicial efectiva.

Por resolución definitiva entiende el artículo 207 de la LEC que son aquéllas frente a las cuales no cabe recurso alguno, bien porque la resolución no es recurrible, bien porque no se ha interpuesto, bien porque los recursos planteados se han desestimado. La firmeza supone, conforme a dicho precepto, que la resolución judicial alcanza la categoría de autoridad de cosa juzgada.

Hay que distinguir la cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 207.3 de la LEC, que se define como el efecto que se logra con la firmeza de la resolución judicial, de manera que el Tribunal deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. También las partes quedan vinculadas a lo resuelto en ella, con efecto preclusivo y, por tanto, no cabe recurso y está impedida para interesar nueva resolución.

El fundamento de la cosa juzgada reside en la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE y en el citado artículo 24, conforme a lo preceptuado en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 8 de enero y el 5 de junio de 2014.

Por su parte, la cosa juzgada material tiene un carácter externo respecto al proceso en que se dicta, la resolución judicial investida de esta autoridad. Supone la vinculación de cualquier tribunal y parte al contenido de la resolución judicial. En su caso constituye un punto de partida en un ulterior proceso.

Se regula en el art 222 de la LEC y despliega un efecto negativo o excluyente, que como señala la STS 27-11-14, 'Quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad). De manera que se evita la repetición de litigios, a fin de que la cuestión dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión no puede volver a plantearse.

En el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para la estimación de la cosa juzgada, toda vez que, pese a la identidad de sujetos existente, de litigantes e identidad subjetiva ( artículo 222.3 de la LEC), sin embargo entre el litigio resuelto y el nuevo no existe identidad de objeto litigioso ( artículo 222.1 de la LEC), ni la misma causa de pedir, ya que los períodos que se reclaman son diferentes ( artículo 222.2 de la LEC ). Y ello, porque, como queda dicho, en este procedimiento se está reclamando un período que fue enjuiciado y cuya resolución devino firme en procedimiento anterior, y la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico lo que sea su objeto, como ocurre en el caso de autos.

Respecto del segundo de los motivos esgrimidos por la demandada como causa de oposición, tampoco ha lugar a su estimación por incumplir la parte demandada la carga de la prueba que le incumbe conforme al artículo 217 de la LEC. En este sentido, tenía que haber probado documental o testificalmente la resolución del contrato, así como su falta de legitimación pasiva por no ser la obligada al pago, por haber perdido, aunque fuera de forma sobrevenida, la titularidad del establecimiento regentado. En el acto del juicio la propia demandada reconoció que no había hecho pago por considerar que el contrato estaba resuelto por el procedimiento anterior, lo que no es jurídicamente admitido y además disponía de un aparato reproductor del que reconoce que hacía uso para ver determinados programas. Por el contrario, respecto a la legitimación pasiva de su hijo, nada obra en autos a excepción de su mera declaración, que ha de considerarse interesada.

La resolución de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico se produce por su cumplimiento en cualquiera de las formas de extinción previstas en el artículo 1.156 del Código Civil, así como por mutuo disenso conforme al artículo 1.255 CC y por resolución judicial.

El mutuo disenso es un acuerdo de voluntades por el que se deja sin efecto un contrato válidamente celebrado, es un pacto extintivo y cancelatorio de un acuerdo anterior.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 nos dice que el consentimiento ha de aparecer expresamente probado y aceptado, por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de noviembre de 2013 equipara el cumplimiento de ambas partes a la resolución de mutuo disenso.

Por tanto, no se ha acreditado por la parte demandada la resolución del contrato que dio lugar a la sentencia condenatoria ya referida, y que ahora conforme al artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba también ha de estimarse la demanda.

En base a todo lo anterior, procede afirmar que en el presente caso, de la prueba practicada en los términos indicados anteriormente, se desprende que en el citado establecimiento se ha producido sin autorización la comunicación de obras gestionadas por la actora, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y para cuya defensa, la actora ,como entidad de gestión autorizada, esta legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

La estimación íntegra de la demanda lo es habida cuenta de la prueba practicada. Y es total la estimación de la demanda puesto que a favor de la SGAE ha de reconocerse la cuantía de los meses de enero de 2014 a diciembre de 2017

TERCERO.-La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, conforme al artículo 1.108 del CC, conforme se solicita en la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a tenor de la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demandapromovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE),la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI),y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE),representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, y asistidas por el Letrado D. Roberto Ángel Luengo Román, contra Dña. Regina, representada por el Procurador D. José María Sánchez González y asistida por el Letrado D. José Antonio Laguna García,

-Debo declarar y declaroque la demandada Dña. Regina está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona SGAE, AGEDI y AIE, y devengada por los actos de comunicación pública y reproducción de obras en las instalaciones del citado establecimiento 'LOS SOLTEROS BAR', gestionado por la demandada.

-Debo condenar y condeno a la demandada:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A abonar a SGAE, AGEDI y AIE la remuneración a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con efectos del 2 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en la suma que asciende a la cantidad total de 1.398Ž37 euros, correspondientes al número de televisores o pantallas especiales por la tarifa convenida, de los que corresponden la cantidad de 1.035Ž93 a la SGAE, y la de 362Ž44 euros a AGEDI y AIE.

3) Al pago de los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil.

4) Y con imposición de costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 455.1º de la LEC.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

UBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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