Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 251/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100210
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3415
Núm. Roj: SAP B 3415/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168146218
Recurso de apelación 251/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 860/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Roser Lavall Vigas
Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MATARO, COM. PROP.
DEL PARKING DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MATARO, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Elisabet Gimeno I Garcia
SENTENCIA Nº 221/2019
Barcelona, 5 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 251/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 en el procedimiento nº 860/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente Don Felix y apelada CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 21 Julio de 2.016 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de Felix contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MATARO; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MATARO y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Felix formuló demanda de juicio ordinario contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y Parking Mataró y Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de 137.850,35 euros.
El actor, tras indicar la legitimación activa y pasiva de las partes, relataba que el día 13 de febrero de 2015, circulaba con su motocicleta, matrícula ....-SXC , cuando accedió al parking situado en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 para aparcar en la plaza de aparcamiento de su titularidad. Al pasar por la rampa de acceso a la indicada plaza, la rueda trasera le patinó provocando que cayese al suelo, quedando la motocicleta sobre su pie derecho. La causa de la caída fue el mal estado de la zona de circulación donde había una balsa de agua debido a una fuga que, finalmente, la comunidad reparó. La responsabilidad del accidente debe atribuirse a la comunidad demandada que no tenía sus instalaciones en correcto estado de mantenimiento y conservación.
Consecuencia del accidente el Sr. Felix sufrió lesiones de consideración de las que fue atendido en el Hospital de Mataró, precisando para su curación 10 días de hospitalización y 230 días de baja impeditiva, curando con secuelas funcionales que se valoran en 16 puntos, comportando las mismas un perjuicio estético que se valora en 19 puntos. Los días de baja y las secuelas se valoran en un total de 57.138,79 euros.
Además, a consecuencia de las lesiones sufridas el Sr. Felix tiene reconocida una incapacidad total para su profesión habitual por la que se reclama la cantidad de 38.721,04 euros. Asimismo se reclama la suma de 35.865,34 euros por los costes, así como por el período de estabilización de las actuaciones médicas a que habrá de someterse el Sr. Felix a medio plazo.
A consecuencia del accidente el actor tuvo que afrontar gastos por importe de 5.608,96 euros. La motocicleta sufrió daños por importe de 363,22 euros, que también se reclaman en la presente demanda.
No habiendo dado resultado las gestiones extrajudiciales se ha hecho necesario la interposición de esta demanda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma de 137.850,35 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora demandada, con imposición a las mismas de las costas causadas.
La parte demandada contestó a la demanda alegando confusión en la forma de plantear la demanda, señalando que la caída del actor no se produjo en la forma que el mismo relata en su demanda. Se niega que las lesiones del actor obedezcan a una caída en el parking de autos. De haberse producido la misma pudo venir motivada por numerosas causas ajenas a la negligencia de la comunidad demandada. El actor no tenía que pasar por la zona del pavimento del parking que se encontraba húmeda o mojada, circunstancia que era conocida por el conductor de la motocicleta. El charco se hallaba en sentido de salida, no de entrada al parking. La caída obedece a culpa exclusiva del actor. En cualquier caso, las comunidades demandadas no tienen responsabilidad alguna en el siniestro, al haber observado una adecuada diligencia en cuanto al mantenimiento de sus instalaciones.
Dada la condición de comunero del actor existiría, en todo caso, corresponsabilidad del propio actor.
Además, el mismo se contradice en sus actos, pues con carácter previo a interponer esta demanda interpuso denuncia en que señala que el agua tenía su origen en la fuga de uno de los bajantes del piso bajos, 2ª del edificio. Por tanto, ningún reproche culposo se ha de hacer a las comunidades de las viviendas y el parking.
Subsidiariamente se alega concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación de responsabilidad.
En todo caso, consecuencia del accidente únicamente se aceptarían las lesiones referidas en los informes de asistencia del Hospital de Mataró de 13 y 23 de febrero de 2015 y las actuaciones posteriores hasta el 16 de julio momento en el que el Sr. Felix sufrió dos caídas más que hicieron que la evolución de las lesiones se viera alterada de forma sustancial. Se alega pluspetición. Se cuestiona el perjuicio estético en la puntuación que el actor le asigna, así como la aplicación automática del factor de corrección del 10%. Se opone a la incapacidad total cuya indemnización se reclama, así como a la suma solicitada por las actuaciones a que deberá someterse el Sr. Felix al no estar acreditadas las mismas. Tampoco se han acreditado los gastos que se reclaman por asistencia médica y desplazamientos. Tampoco el Sr. Felix acredita que haya satisfecho los daños materiales por los que reclama. Además dada la condición de comunero del actor en el supuesto de que se condenase a la comunidad, de la cantidad objeto de condena habría de detraerse un 11,11% dada su coeficiente de participación en el aparcamiento. De igual modo resultan improcedentes los intereses del artículo 20 de la LCS que se reclaman contra la aseguradora. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de cosas a la actora por su manifiesta mala fe al interponer la demanda.
La sentencia de instancia de 11 de diciembre de 2017 desestimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación del actor recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la misma y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, reduciendo la suma reclamada conforme a las modificaciones efectuadas en el acto de la vista a la cantidad de 108.573,21 euros, con costas para la parte contraria. La demandada Seguros Catalana Occidente, S.A. formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia, impugnando no obstante el pronunciamiento de costas de la misma, entendiendo que las mismas deben ser imputadas al actor. La parte actora se opuso a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Valoración de la prueba.
Con base en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', ejercitó la actora acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización de perjuicios a consecuencia de la caída sufrida en el parking del edificio sito en Mataró, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , entendiendo que concurren los requisitos que el mencionado precepto exige para que prospere la acción ejercitada, en tanto la caída se produjo, según se relata en el escrito de demanda, al resbalar el actor cuando accedía al aparcamiento del mencionado edificio con su motocicleta, debido a una balsa de agua que se había formado en el suelo del parking.
Aunque la parte demandada negó en su contestación que la caída referida en la demanda se hubiera producido en el parking, la sentencia de instancia, que no se cuestiona en este punto por la demandada, estimó acreditado que, en efecto, así había sido aunque estima la oposición de las demandadas negando en todo caso responsabilidad de las mismas en los hechos y atribuyendo a la actuación negligente del actor en la conducción de su motocicleta, de una manera excluyente, la responsabilidad en la caída. Frente a dicha sentencia se alza el Sr. Felix alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo insuficientes los hechos acreditados en autos para imputar a las demandadas responsabilidad en la caída sufrida por el Sr. Felix , y ello aun partiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo que la Jurisprudencia ha venido aplicando en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , en tanto a la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, aceptado que la caída se produjo en la rampa de acceso al nivel -2 del parking de la demandada, deberá acreditar que fue la negligencia de la comunidad al no mantener en correcto estado sus instalaciones la causante del accidente; esto es, como indica el juez a quo, corresponde al actor probar el cómo y porqué se produjo el accidente.
Al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
Los extremos cuya prueba compete a la parte actora no han resultado acreditados en el procedimiento, siendo correcta la valoración que, tanto de la prueba, como de la jurisprudencia aplicable, realiza la resolución de instancia, que debe por ello ser confirmada íntegramente.
De la prueba practicada en instancia en el hecho de la caída del Sr. Felix al acceder al parking de las demandadas, no puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de las comunidades demandadas, pues si bien se ha acreditado que parte de la rampa de acceso al nivel 2 del parking se hallaba con agua, a consecuencia de un escape, tal extremo era conocido por el actor, existía espacio suficiente (entre 2 y 2,5 metros, no entre 5 y 6 como erróneamente señala la sentencia de instancia) para que el mismo, teniendo en cuenta el tamaño de la motocicleta que conducía, pudiera acceder a su plaza de aparcamiento sin pasar por la zona encharcada y, además, el agua, que no es por sí misma un elemento deslizante, se encontraba en la zona de salida, no de entrada, de la mencionada rampa, por lo que no sólo pudo, sino que debió ser evitada por el Sr. Felix si hubiera circulado correctamente. Respecto a esta cuestión no puede eximir de responsabilidad en la conducción al actor el hecho de que el mismo tuviera un hábito determinado para entrar en su plaza de aparcamiento, ya que hacía años que realizaba tal operación una o dos veces al día, como se indica en el recurso y, en contra de lo que manifiesta el apelante, conociendo la situación en que se encontraba la rampa, lo lógico y prudente hubiera sido precisamente modificar este hábito para evitar rodar por la zona encharcada, sin que se haya acreditado que con una motocicleta tuviera que 'abrirse', como el mismo indica, para acceder a su zona de aparcamiento. Es más dicha forma de acceder, teniendo en cuenta el tamaño y fragilidad del vehículo que el mismo conducía, haciéndolo por la zona indicada de salida según las flechas existentes en el pavimento es, cuando menos, peligrosa e imprudente aunque el suelo no se encontrara mojado.
Y asimismo, este Tribunal comparte la apreciación del juez a quo que considera que la actuación de la comunidad demandada, poniendo en conocimiento de su aseguradora el escape y asumiendo finalmente la reparación, dado que la aseguradora de la comunidad y la del piso al que se imputa el escape no se ponían de acuerdo, no puede calificarse de negligente.
En definitiva, no se ha acreditado el elemento causal preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de las demandadas, sino a la culpa exclusiva del perjudicado, por cuanto, valorando el conocimiento que la víctima tenía de la situación del parking y la posibilidad de eludir el siniestro circulando por una zona seca del mismo, utilizando para ello una diligencia normal, ello hubiera bastado para evitar el accidente del Sr. Felix , siendo correcta la valoración de la prueba que realiza el juez a quo,por lo que la sentencia debe confirmarse.
Por todo lo anterior, y no resultando acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , sino la existencia de un desgraciado accidente imputable en todo caso al actor, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Pronunciamiento de costas.
La aseguradora Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros impugna el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia que después de transcribir el artículo 394 de la Ley Procesal indica que 'no se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales al actor, ya que el mismo sufrió un accidente y ejercita una acción de resarcimiento por los graves daños que padece, contra quien considera responsable, sin perjuicio de que a lo largo del juicio se determine su culpa exclusiva en el accidente y con ello, la desestimación de la demanda'.
Entiende la aseguradora demandada que el juzgador en dicho fundamento no habla de dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas.
Este Tribunal comparte dicho motivo de impugnación. La no aplicación del principio de vencimiento implica que existan dudas de hecho o de derecho y que así se razone por el tribunal. El razonamiento de la sentencia de instancia no se refiere a tales dudas, sino a un falta de prueba de los hechos de la demanda que determina, sin más, su desestimación y que, por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal conlleva la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada en este extremo, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, sin que proceda hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró , confirmando la misma, con imposición al apelante de las costas causadas. Y estimando la impugnación formulada por Seguros Catalana Occidente, S.A., de Seguro y Reaseguro, se revoca el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia, imponiendo las mismas a la parte actora, sin hacer pronunciamiento de las costas de la impugnación.Procede, en su caso, la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
