Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 191/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100265

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1659

Núm. Roj: SAP GR 1659:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 191/2018 - AUTOS Nº 727/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 221/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA CONGÁZVEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 191/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Amador, D. Anibal EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE Y HERMANOS, RESPECTIVAMENTE contra D. Arsenio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Delgado Martínez, en nombre de D. Anibal, D. Amador, D. ª María Milagros, D. ª María Teresa, D. Braulio, D. ª Adelaida, D. ª Adoracion, D. Cecilio y D. ª Alejandra, y absuelvo a D. Arsenio, de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de Don Amador, Anibal en representación de su madre y hermanos respectivamente, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix de fecha 20 de Noviembre de 2017, en el ámbito del procedimiento de juicio ordinario nº 727/2016, por el que se desestima la pretensión de la parte actora sobre acción reivindicatoria de dominio, apreciando de oficio la concurrencia de cosa juzgada, ya que entre las partes intervinientes se entabló un procedimiento anterior que dio lugar a los autos nº 861/2009, donde los actores reclamaban la finca registral NUM000 al entender que les correspondía su propiedad a título de legado, haciendo referencia en la demanda que la finca es la parcela NUM001 del polígono NUM002 en el Pago Hondo; se dictó sentencia el 1 de octubre de 2012, en el ámbito del procedimiento 861/2099, donde se desestimaba la pretensión, sentencia recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5º de 12 de Julio de 2013.

La juzgadora afirma que se ha de declarar cosa juzgada ya que los actores pretenden que se reconozca la propiedad de la parcela NUM001, polígono NUM002 de la finca registral NUM000 inscrita a nombre de Arsenio, fundamentan su reclamación en varios títulos, de los que nada se dijo en el anterior procedimiento, en el que sólo se trataba de hacer valer un supuesto derecho por legado, y ahora pretenden ejercitar su derecho basada en una escritura de donación de 8 de julio de 1922, escritura de división material de fecha 1980 en donde el padre de los actores compró la finca que se reclama al hermano del demandado.

La representación procesal de Don Amador, Anibal en representación de su madre y hermanos respectivamente se alza contra la sentencia de instancia alegando varios motivos, como son, infracción del artículo 421 de la LEC en relación con el 1252 Cc, mantiene que no se dan las tres condiciones para que pueda apreciarse cosa juzgada, ya que no hay identidad en la causa de pedir. Se denuncia la infracción del artículo 222.4 de la LEC; incide en la inexistencia de una norma preclusiva que obligue al titular de un derecho a ejercitar conjuntamente todas las acciones que concurran contra el demandado y que el ejercicio de una de las acciones no puede impedir el ejercicio de las demás, y en último lugar alega la infracción del artículo 17 de la LH ya que existe una doble inmatriculación acreditada en autos 727/2019.

Por la representación procesal de Don Arsenio se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.En relación con la excepción de cosa Juzgada, que a la postre es acogida por la sentencia combatida, hemos de poner de relieve, que para que la misma pueda prosperar es preciso que concurran las identidades de personas, cosa y causas, exigidas por el art. 1252 Cc . (LA LEY 1/1889)La jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña ésta excepción con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme (Sent. T.S. 5 Oct. 1993). Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia (o resolución) precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sent. T.S. 25 Jun. 1982).

La jurisprudencia es muy reiterada en este tema; así, entre otras muchas anteriores (como la de 21 de julio de 1998) y posteriores (como las de 2 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003) la de 31 de diciembre de 1998 dice: ' es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993, entre otras)'.

En el presente caso, la identidad subjetiva y real son claras: se trata de las mismas partes sobre la misma pretensión. La cuestión surge acerca de la causa petendi, que, como recuerda la misma sentencia: ' Doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos'.

La cual, a juicio de esta sala, no concurre la cuestión fáctica, ya que en la anterior resolución era la existencia de un posible legado, en el actual procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio en base a un título de propiedad, por lo que no hay identidad de acción.

TERCERO.-Dicho lo anterior debe entrarse a conocer si procede o no estimar la pretensión de la recurrente que no es otra, que determinar si la acción declarativa de dominio ejercitada en la instancia debe o no prosperar ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 4-5-98 (BOE 9-6-98), ' de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1982 , 37/1982 , 65/1983 , 43/1984 , 43/1985 , 19/1986 , 160/1991 , 54/1994 , 121/1994 , entre otras muchas), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre, el fondo de todas las pretensiones deducidas; pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones (por todas, STC 60/1992 ) o concurran algunas de las causas legalmente previstas de terminación del proceso distintas del dictado de una Sentencia acerca del contenido de las pretensiones hechas valer en aquél ( STC 200/1988 , fundamento jurídico 2º).'

Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.

La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, como la STS de 22- 11- 2002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiera la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 27 de junio e 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 '.

Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: ' respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción ' la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

Pues dicho lo anterior debemos concluir señalando que de las pruebas practicadas no se ha llegado a demostrar la concurrencia de uno de los presupuestos esenciales de la acción declarativa de dominio como es la identificación de la finca reclamada, prueba que corresponde a quien demanda o, sin que pueda ampararse en la falta de prueba de la contraparte acerca de su titularidad sobre la finca controvertida.

A tal efecto resulta de especial transcendencia el dictamen del perito Don José al afirmar que 'a la vista de la documentación con la que se ha contado para poder realizar el presente informe técnico, se puede comprobar que la linda de Don Arsenio se corresponde con la RC: polígono nº NUM002 parcela nº NUM001 y tiene una superficie catastral de 91737 metros cuadrados y registralmente tiene una superficie de 91737 metros cuadrados, Por tanto queda demostrado que la superficie catastral y la medida de esta finca es coincidente con la superficie registral. Si nos atenemos a la realidad que no es otra que la resultante del levantamiento topográfico realizado, podemos concluir con que la finca aportada en la documentación gráfica adjunta y propiedad de Arsenio, se ajusta prácticamente a lo inscrito en su título de propiedad y por tanto no ha existido modificación de los linderos ya que estos linderos están físicamente en el mismo sitio donde se indica en su título de propiedad e inamovibles por los caminos, arroyos y taludes existentes.

Por tanto queda perfectamente claro que la finca registral nº NUM003 no corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002 de Cogollos de Guadix propiedad de Don Arsenio ya que no coincide la descripción registral, no coincide la cabida ni los linderos de la misma.

Por lo anterior mencionado queda perfectamente claro que la finca registral nº NUM003 se corresponde con la actual parcela NUM004 del polígono NUM005 y con la antigua parcela nº NUM006 del polígono nº NUM007 que se refleja en las escrituras de propiedad de Don Victorio del año 1962'. Folios231 y siguientes del expediente.

Por tanto, no puede ser estimado el recurso, debiendo desestimar la pretención de la instancia al no haberse acreditado la identidad de la finca que se reclama.

CUARTO.-Las costas de la instancia han de ser impuestas a la recurrente de conformidad con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho que faculten a su exoneración.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso en cuanto no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, pero no podemos si no acordar la desestimación de la pretensión ejercitada, por la representación procesal don Amador, Anibal en representación de su madre y hermanos respectivamente, en la primera instancia al no concurrir la identificación de la finca, por lo que debe ser desestimada íntegramente la pretensión con expresa condena en costas en las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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