Sentencia CIVIL Nº 221/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 208/2020 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 50297370042020100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1194

Núm. Roj: SAP Z 1194/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000221/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 28 de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000208/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000855/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante/apelada, el demandante VIVEROS MONTECARLO S.L., representada por el Procurador
D EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por la Letrada Dª MARIA PILAR BERNAL CAMEO; parte apelante/
apelada, el demandado , Dña. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO
y asistida por el Letrado D JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha Desconocido, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000855/2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de 'VIVEROS MONTECARLO, S.L' , representado por el procurador señor Pradilla Carreras, debo absolver a la demandada, Guadalupe , de todas las pretensiones que contra la misma se dirigían. Sin declaración de condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, VIVEROS MONTECARLO S.L..



CUARTO.- La parte apelada, Guadalupe , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000208/2020, habiéndose señalado el día 18 de septiembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- VIVEROS MONTECARLO SL ejercita una acción de cumplimiento de préstamo. Refirió la demandante que tiene contabilizadas en su cuenta unas cantidades prestadas por importes de 3.275 euros en el ejercicio de 2014, 20.062,98 euros en el ejercicio de 2015, y de 4.628,36 en el ejercicio de 2016, restando la demandada Sra. Guadalupe por devolver la suma de 14.345,36 euros.

La sentencia de primera instancia desestimará la acción, sobre la base de que la actora no aportó documentación acreditativa de los préstamos aducidos, no considerando suficiente el informe de auditoría presentado y demás documental presentada. Ello aparte, consideró el Juez a quo que distintos ingresos destinados a la demandada eran nóminas, y que la demandada había tomado préstamos bancarios para destinarlos a la liquidez de la empresa. En síntesis, la sentencia razonó que los apuntes contables no acreditaban la existencia de los préstamos.

Contra esta resolución se alza la parte demandante y la demandada.

La actora alega como fundamento del recurso nulidad de actuaciones, sobre la base de que la contestación a la demanda opuso compensación aunque bajo la apariencia jurídica de pluspetición. Manifiesta que el Juzgado omitió conferir traslado a la parte demandante para que pudiera contravenir la alegación de crédito compensable. Solicita la nulidad de actuaciones al momento anterior al Decreto de 19 de noviembre de 2018 con el fin de que se le confiera traslado para que pueda contravenir la excepción de compensación que fue opuesta de contrario por la demandada. Alega también infracción garantías procesales por el mismo motivo.

Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba. Se alega vulneración de los artículos 143 y 150 de la Ley de Sociedades de Capital, que prohíben generar la asistencia financiera. El último motivo reitera que la excepción de compensación ha sido alegada de forma indebida.

La parte demandada apela la sentencia al considerar que no existen dudas fácticas para su no imposición.



SEGUNDO.- La jurisprudencia ha establecido, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, que concurran los siguientes requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 y, c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000.

En nuestro caso ninguna indefensión se ha producido para la parte que reclama la nulidad: el solicitante de nulidad no recurrió el Decreto de 19/11/2018 convocando a Audiencia Previa. En la celebración de la misma, la parte tampoco se opuso al objeto del pleito ni objetó cuestión alguna, manifestando su conformidad en cuanto a la excepción de pluspetición que por el Juez se manifestó que se decidiría en sentencia, manifestando que 'nos acogeremos a lo que diga SSª'. Es decir, que la parte no pidió subsanación alguna en los diferentes momentos procesales.

Ello aparte, el Juez a quo, en la Sentencia apelada, no ha acogido excepción de pluspetición alguna, sino que ha desestimado la demanda por no considerar acreditado el préstamo reclamado. El motivo se desestima, al igual que el último motivo del recurso de apelación, que viene a suponer una repetición del primero.



TERCERO.- Con referencia al segundo motivo, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 28 de abril de 2011-, rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

En nuestro caso se está reclamando el importe de unos supuestos préstamos concedidos por la mercantil actora a la demandada, que era empleada y socia de la entidad demandante. El Juez a quo razonó que la contabilidad de la empresa no podía contrastarse con documentación extracontable, y que los apuntes contables sin confrontación hacían dudosos los hechos relatados en la demanda.

Las alegaciones efectuadas por el apelante tratan de imponer su propia valoración de la prueba, olvidando que ello es función del juzgador. Tras una revisión de la documental obrante en autos, convenimos con el Juez a quo que los apuntes contables no acreditan la realidad del préstamo. Pero, además, la testificales practicadas a instancia de la demandada señala que la empresa estaba en una situación difícil. Especialmente relevante fue la declaración del don Ramón , empleado del BBVA, que refirió que conocía la situación de la empresa, que era muy mala, imposible de financiar, y que fueron finalmente los socios quienes solicitaron préstamos y aportaron el dinero a la empresa. Esta declaración está corroborada por los testigos, trabajadores de la empresa -Doña Otilia y don Sabino - que manifestaron contestes que la empresa tenía una situación económica malísima, con retraso en el pago de nóminas, afirmando que la demandada -igual que los demás socios- no cobraba de la empresa debido a la situación económica, y que los socios -entre ellos, la demandada- pidieron préstamos para la empresa. Con estos datos, resulta difícilmente aceptable que la empresa concediera préstamos a los socios.

Señala el apelante que los apuntes contables según señala en el cuadro que apunta en su escrito de recurso, constituyen un derecho de crédito de la sociedad frente a los socios. Sin embargo, coincidimos con el Juez a quo que no hay contradicción con otros documentos que acrediten la realidad del préstamo que se reclama.

Ello aparte, la documental obrante en el expediente digital -número 41 del expediente- señala que Caja Rural efectuó transferencias desde la actora a la demandada en conceptos de 'nómina' el 2 de diciembre y 3 de octubre de 2014, conceptos que aparecen en el registro contable aportado por el apelante como deuda reclamable, lo que añade mayor confusión a los datos señalados por la recurrente. Llega a señalar la propia apelante en su recurso que 'una pericia [que no fue solicitada]- hubiera sido más ilustrativa y esclarecedora', como ya refirió el Juez a quo. En síntesis, la confusa prueba documental aportada no acredita el préstamo que se reclama. Por todo ello no apreciamos error en la valoración de la prueba llevado a cabo por el Juez a quo.

Por lo demás, con relación a la vulneración de los artículos 143 y 150 de la Ley de Sociedades de Capital, tampoco resulta probada.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- La parte demandada apela la sentencia en cuanto que no impone las costas de la demanda a la actora. La sentencia señala, para no imponer las costas, 'serias dudas de hecho, ya que en la contabilidad de la actora se fue recogiendo en la cuenta de socios una cantidad de 3.275 euros en el ejercicio de 2014, cuando el administrador de la sociedad era el hermano de la demandada, y ésta intervenía en la llevanza contable, sin haberse especificado o individualizado la misma'.

Refiere la recurrente (i) que se reclamó la suma de 14.345 euros cuando las dudas se refieren a la suma de la suma de 3.275 euros; y que dicha cantidad tampoco está acreditada por ninguna apoyatura documental.

Consideramos que asiste la razón a la apelante, pues la confusión existente es imputable a la parte actora, que no ha acreditado los hechos objeto de su pretensión, que ha basado su demanda en meros apuntes contables, y que no ha acreditado documentalmente la existencia de préstamo alguno, por lo que consideramos que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante. El recurso se estima.



QUINTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la actora, con imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Estimamos el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas, que se imponen a la parte demandante. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso, articulo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VIVEROS MONTECARLO SL representado por la Procuradora Sra. Pradilla Carreas; y estimando el recurso de apelación formulado por doña Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza el 3 de junio de 2019 en el Procedimiento Ordinario 855/2018, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.

Se imponen a VIVEROS MONTECARLO SL las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por doña Guadalupe , con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.