Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 697/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100202

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7675

Núm. Roj: SAP M 7675:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0256602

Recurso de Apelación 697/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 90/2020

APELANTE:D. Leoncio

PROCURADOR Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO: DIRECCION000 C.B

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a siete de junio del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de desahucio por falta de pago con reclamación de cantidad nº 90/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Leoncio, representado por el Procurador DON ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO SANZ GRASA, como parte apelada DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistido de la Letrada DOÑA MARÍA SONIA ARRIBAS MARTÍNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Leoncio contra D DIRECCION000 C.B y en consecuencia: 1.-Absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.2.-Condenar al actor al abono de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La acción ejercitada por el actor contra DIRECCION000 C.B se funda en el impago por ésta de la renta actualizada devengada en abril y mayo de 2019, al haber abonado la demandada la suma de 1.020 € en lugar de los 1.127,10 € procedentes de la revalorización conforme al IPC aplicado al periodo comprendido entre octubre de 2010 y octubre de 2018 que arroja un incremento del 10,5 %, según el doc. 4 de su demanda, derivadas del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2010 ascendiendo el importe adeudado a 254,20 €.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, alegando en suma los motivos siguientes:?En primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante al ejercer la acción de desahucio y de reclamación de renta en perjuicio de la comunidad propietaria del inmueble y de la copropietaria y con la expresa oposición de la copropietaria y de la comunidad arrendataria.?En segundo lugar, esgrime la improcedencia de la actualización y la inadecuación del procedimiento de desahucio.?Y finalmente, la enervación subsidiaria.

El art. 1.555 del C.Civil impone al arrendatario, entre otras, la obligación de pagar el precio en los términos convenidos, obligación que en caso de incumplimiento llevaría aparejada la facultad del arrendador para resolver el contrato, conforme al art. 1.556 del C.Civil y al art.114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, legislación esta aplicable al presente supuesto litigioso, así como la posibilidad de desahuciarle judicialmente, a tenor del art. 1.569.2º del C.Civil.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Sostiene la demandada que la Sociedad Ganancial titular del inmueble quedó disuelta en virtud de Sentencia firme de Divorcio el 1 de octubre de 2019, surgiendo una comunidad postmatrimonial en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial y no una cuota concreta hasta que se materialice la división, debiendo regirse mientras tanto por las normas de la comunidad de bienes y al ostentar el actor tan sólo el 50% de la comunidad para accionar y haber expresado la comunera, Da. Agustina en su carta de febrero de 2019 su oposición a la actualización pretendida, ha accionado en perjuicio de su comunera y exmujer y de extinguirse el arrendamiento, la comunidad quedará privada de rendimientos y con elevados gastos hasta que se resuelva la liquidación de la sociedad de gananciales.

En este caso, resulta adverado que la Sociedad de Gananciales se disolvió mediante la Sentencia firme de Divorcio dictada el 1/10/19 (doc. 25 de la contestación) y se encuentra pendiente la liquidación, lo cual advera el doc. 21 de la contestación y no ha sido desvirtuado de contario. De manera que nos encontramos en presencia de aquella comunidad postmatrimonial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que autoriza a cada partícipe, conforme a lo prevenido por el art. 394 del Código Civil, a servirse de la cosa común conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni se impida el derecho de los demás partícipes y en concreto, para la realización de actos de administración y mejor disfrute de la cosa común, como es el caso, se requerirá el acuerdo de la mayoría, como se desprende de lo establecido por el art. 398 del mismo Código Civil. Cuando esta mayoría no pudiera obtenerse -o el acuerdo de ésta resultare gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común-deberá someterse la cuestión a la decisión judicial, como precisa el citado artículo 398 párrafo 3º. Aplicando lo expuesto al caso litigioso, resulta que el actor y una de las integrantes de la comunidad de bienes demandada, Dª. Agustina, son comuneros de aquella comunidad postmatrimonial titular del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el que D. Leoncio ostentaba la condición de arrendador y aquella la de arrendataria, como integrante a su vez de la comunidad de bienes demandada. Debe destacarse que la Sra. Agustina manifestó su oposición a la actualización de la renta pretendida por el actor, como se infiere del doc. 16 de la contestación y ello obligaba al actor, conforme a lo establecido en el art. 398 del Código Civil, a solicitar la intervención judicial para decidir sobre la administración de la cosa común y la elevación de la renta, actualizándola en la forma deseada por el actor, a su vez, el arrendador al no poder alcanzar, en ningún caso, mayoría pues cada uno de los partícipes ostentaba la mitad de las cuotas de participación en aquel inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, debiendo haberlo realizado, mediante el ejercicio de la oportuna acción, que no es la ejercitada en el presente proceso. Y tampoco consta que hubiere sido ejercitada en algún momento por cualquiera de los copartícipes. Ello permite acoger la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de rentas sobre la vivienda perteneciente a la comunidad postmatrimonial formada por el actor y la codemandada, pues existe un claro conflicto de intereses entre los dos copropietarios de la cosa sobre el uso y mejor disfrute de la cosa común, debiendo acudir previamente al auxilio judicial, para que a través del procedimiento correspondiente, determine lo que corresponda en relación a la administración de este inmueble e incluso nombrar un administrador.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.-Infracción de ley

El presente recurso se fundamenta en la infracción de normas y garantías procesales, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 250.1.1º, 22.4, 437.4, 438.2, 444.1 y 447.1, todos ellos de la LEC. El objeto del proceso está constituido por la pretensión del arrendador de recuperar la finca rústica o urbana dada en arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de la renta o en el transcurso del plazo fijado, sin que pueda oponerse por el arrendatario demandado, como cuestión de fondo, nada que no se refiera al hecho del pago o a las circunstancias que permitan la enervación, ni quepa debatir ni resolver en dicho proceso ninguna otra cuestión compleja que exceda de esa concreta materia.

Sólo puede resolverse en este proceso especial y sumario las controversias relativas a la falta de pago de esas cantidades. Cualesquiera otros que se susciten entre las partes, deben sustanciarse por el juicio ordinario, al que remite el art. 249.1.6º LEC. Ello es lo que ha determinado que la jurisprudencia considere ajenas al ámbito de este proceso las denominadas 'cuestiones complejas'. Lo que caracteriza a los procesos sumarios es la limitación de las alegaciones de las partes a los hechos concretos que integran el objeto del proceso y del debate, con la consiguiente limitación del objeto de la prueba, que sólo puede referirse a esos hechos, y que en el desahucio por falta de pago es si el arrendatario demandado ha pagado o no las rentas o cantidades debidas, y aquellas otras circunstancias que pudieran impedir la prosecución del juicio, como las alegaciones sobre la falta de legitimación activa del actor o pasiva del arrendatario.

La jurisprudencia entiende que se consideran cuestiones complejas ajenas al ámbito del juicio de desahucio aquellas que se presentan cuando la causa de desahucio invocada sea ambigua, complicada u oscura; cuando aparezca como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en que se basa la demanda; cuando, además de la relación arrendaticia, existan otros vínculos jurídicos entre las partes que tengan directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio; las que afecten a la propiedad o la nulidad del título y las que dimanando del contenido o de la propia naturaleza del contrato, afecten directamente a derechos y obligaciones que deriven del mismo, exigiendo un pronunciamiento declarativo al respecto, lo que exigirá atender a las circunstancias que surjan en el caso.

Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son los que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos. La complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es lo que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino lo que surge de la naturaleza del propio contrato del que dimana el litigio, y que en todo caso se ha de aplicar restrictivamente para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso.

Aplicando la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso resulta que la sentencia recurrida ha vulnerado dicha normativa toda vez que si la relación jurídico procesal está constituida (1) por el propietario de un inmueble arrendado, que es el ARRENDADOR, que cede el uso del inmueble a una Comunidad de Bienes, (2) que es el ARRENDATARIO, y habiéndose entablado una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, lo que queda vedado al Juzgado que entiende de dicho expediente es entrar a examinar, y menos juzgar, son las RELACIONES PERSONALES internas derivadas de una acción judicial de divorcio que puedan tener los titulares propietarios del OBJETO de la relación contractual de inquilinato, invadiendo competencias de otro Juzgado, en este caso el del Juzgado de Primera Instancia 75 de Madrid que es el que entiende del divorcio de los cónyuges y de la disolución de la sociedad de gananciales. Relaciones personales de los propietarios del inmueble que ninguna incidencia tienen en la relación contractual del arrendamiento del inmueble puesto que el mismo existirá sean cuales sean las relaciones personales de los cotitulares propietarios, sin que las mismas puedan ser utilizadas artificiosamente por el inquilino en un intento defensivo para no cumplir con sus obligaciones contractuales, como es el de hacer frente al derecho del arrendador para ADAPTAR el importe delas rentas a los índices de precios al consumo.

Llegados a este punto, es necesario examinar los elementos que integran la relación jurídico procesal de la demanda de desahucio por falta de pago, a la vista de los fundamentos que plantea la sentencia recurrida.

I.A.-DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

La cualidad que habilita activamente para promover el desahucio es la de ser arrendador, bien por haber suscrito el correspondiente contrato en tal concepto bien por haber sucedido a éste a título particular o universal. En el presente caso, está reconocido por el arrendatario y probado por los documentos aportados con su escrito de oposición a la demanda de juicio verbal de desahucio (documentos 7 a 12, ambos inclusive), que el ARRENDADOR es DON Leoncio. Así consta recogido en el contrato de arrendamiento y sus documentos novatorios suscritos entre el arrendatario(la comunidad de bienes demandada), y la propiedad, lo que supone el RECONOCIMIENTO EXPRESO de la condición de ARRENDADOR del actor en el presente procedimiento de desahucio por falta de pago.

I.B.-DE LA LEGITIMACION PASIVA

En el presente caso, es un hecho acreditado que el arrendatario del contrato de alquiler objeto de este procedimiento es la Comunidad de Bienes DIRECCION000, con C.I.F. NUM002, integrada por Doña Agustina y Doña Felicidad, tal y como se reconoce y así se hace constar en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de octubre de 2.010, documento 10 de los aportados por el arrendatario en su escrito de oposición a la demanda de desahucio. Por tanto, el arrendatario es la COMUNIDAD DE BIENES, y no las personas que integran dicha entidad, individualmente consideradas.

En el juicio de desahucio por falta de pago objeto de este recurso, la parte PASIVAMENTE LEGITIMADA en su condición de arrendatario no son Doña Agustina ni Doña Felicidad individualmente consideradas, sino la persona que aparece reconocida en el contrato de arrendamiento en su cualidad de ARRENDATARIO, y que no es otra que la COMUNIDAD DE BIENES con C.I.F. NUM002, según consta recogido en el contrato locativo aportado como DOCUMENTO 10 por la propia comunidad de bienes demandada.

I.C.-DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES GANANCIALES EN FASE DE LIQUIDACIÓN

Es un hecho constatado en este procedimiento que el arrendatario intenta eludir sus obligaciones frente al arrendador acudiendo a las relaciones personales de los copropietarios, y más en concreto del divorcio matrimonial de los mismos, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 75 de Madrid y en la actualidad el que entiende de la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo trámite de Formación de Inventario de bienes del régimen matrimonial y en su Pieza de Medidas Cautelares 949/2019 -0001, instada a petición de la Sra. Agustina, solicitó le fuera concedida la administración del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 de Madrid. PETICION QUE LE FUE DENEGADA. Lo que omite la Comunidad de Bienes arrendataria comunicar al Juzgado de 1ª Instancia 13,es el hecho de que dicho Juzgado de 1ª Instancia 75 de Madrid, oídas las partes y sus alegaciones correspondientes, dictó Auto con fecha 12 de junio de 2020,cuya copia consta aportada por esta representación en el acto del juicio y que forma parte del ramo de prueba del actor, denegando la petición a la Sra. Agustina.

Por tanto, resulta evidente señalar que Don Leoncio es el legítimo titular de la condición de ARRENDADOR de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000- NUM001, de Madrid, y administrador del alquiler de la misma por mandato judicial.

3.- Por la representación de la parte apelada se opuso a los motivos formulados de contrario.

SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso de apelación, tal y como se establece en la sentencia apelada, la acción de desahucio por falta de pago se fundamenta en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre del 2010, con relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, con destino ' para ejercer en él cualquier actividad relacionada con la Medicina', suscrito entre don Leoncio, como arrendador y la Comunidad de Bienes integrada por doña Agustina y doña Felicidad, como arrendataria, haciéndose constar en el 'manifiestan' que la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales de don Leoncio y doña Agustina, por una renta de 12.000 euros anuales, pagaderos por meses adelantados a razón de 1.000 € mensuales, revisable anualmente conforme al IPC, por un plazo de 5 años prorrogables, (folios 16 y 17 de las actuaciones). Se fundamenta en el impago de la renta actualizada devengada en abril y mayo de 2019, al haber abonado la arrendataria la suma de 1.020 € en lugar de los 1.127,10 € procedentes de la revalorización conforme al IPC aplicado al periodo comprendido entre octubre de 2010 y octubre de 2018 que arroja un incremento del 10,5 %, de conformidad al burofax remitido el 21 de enero y recibido el 24 de enero del 2019 (documento 4 de la demanda, folios 22 a 24).

A su vez, debemos de tener en cuenta los siguientes hechos que se derivan de las actuaciones:

-Por acuerdo de 1 de octubre de 2012 se fija el precio del alquiler en 600 € mensuales hasta el 1 de octubre de 2015 en que volvería a ser 1000 € mensuales (folio 19).

- Por acuerdo de 21 de septiembre de 2018 se fija el precio del alquiler en 1.000 € mensuales a partir del 1 de octubre 2018 (folio 21).

- Por la letrada doña Sonia Arribas Martínez, en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y de doña Agustina, como copropietaria del inmueble arrendado, mediante burofax de 20 de febrero 2019, no se acepta el incremento de renta (documento 15 de la contestación).

- Con fecha 1 de octubre de 2019 se dicta sentencia de divorcio (documento 25 de la contestación) respecto de don Leoncio y doña Agustina.

- Mediante auto de 2 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid en la pieza de Medidas Cautelares 949/2019 (Formación de Inventario de Bienes del Régimen Económico Matrimonial) a instancia de doña Agustina contra don Leoncio (aportado en el acto del juicio por la representación del demandante), con relación al inmueble en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, arrendado a la Comunidad de Bienes, se deniega la medida cautelar solicitada respecto de la administración de la renta del inmueble.

De conformidad a estos antecedentes, si bien asumimos las consideraciones que se realizan en la sentencia apelada, en cuanto al régimen por el que se ha de regir la comunidad posganancial o postmatrimonial, que se encuentra pendiente de liquidación (documento 21 de la contestación) a los efectos de los artículos 392 y ss. CC, así como lo establecido en el artículo 398CC respecto de la administración de la cosa común; sin embargo, en el supuesto del presente recurso hemos de tener en cuenta que don Leoncio ha venido ejerciendo la administración del inmueble común, con aquiescencia de la esposa, como se deriva del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2010 (así como los acuerdos posteriores 1-10-2012 y 21-09-2018), y cuya administración continúa ejerciendo, como se establece en el auto de 2 de junio de 2020, por lo que hemos de derivar que corresponde al demandante la legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de cantidad, sin que sea preciso acudir al auxilio judicial (a los efectos del artículo 398 párrafo tercero CC) para determinar a quién corresponde la administración e incluso nombrar un administrador, pues conforme al precitado auto de 2-6-2020 se mantiene a don Leoncio en la administración, denegando la medida cautelar solicitada.

Por lo tanto, ha de estimarse el recurso y concluir que don Leoncio tiene legitimación, a los efectos del artículo 10LEC.

TERCERO.-Presupuesta la legitimación activa, hemos de resolver sobre las demás cuestiones que, en su momento, se alegaron por la demandada.

A tales efectos, hemos de resolver si procede en el presente procedimiento de desahucio con reclamación de cantidad establecer los incrementos de renta que se pretenden en la demanda, pues en los mismos se fundamenta la acción ejercitada, como hemos reseñado en el anterior fundamento, al ceñirse en reclamar la renta actualizada devengada en abril y mayo de 2019, al haber abonado la arrendataria la suma de 1.020 € en lugar de los 1.127,10 €, procedentes de la revalorización.

Como hemos reseñado en el anterior fundamento, a la revalorización pretendida mediante burofax entregado el 24 de enero de 2019, se opuso la arrendataria, mediante comunicación de 20 de febrero de 2019. Ante esta oposición a la renta, a los efectos del desahucio, no puede pretenderse la que resulta de la revalorización pretendida, sino que ha de estarse a la admitida por ambas partes, es decir, los 1000 € mensuales (acuerdo de 21-09-2018), con los correspondientes impuestos y deducciones, que ha sido abonada por la demandada, pues el incremento pretendido deberá ser objeto del oportuno procedimiento declarativo ordinario, a los efectos del artículo 249.1.6LEC. Máxime si tenemos en cuenta que, en el supuesto del presente recurso, no se trata de un mero automatismo de lo establecido en la estipulación octava del contrato de arrendamiento, pues como hemos reseñado en el anterior fundamento, se produjo una rebaja de la renta en el año 2012 (1-10-2012), volviéndose a pactar la renta inicial el 21 de septiembre de 2018, por lo que, en principio, a los efectos del desahucio (sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento ordinario), no puede ser de recibo que, apenas tres meses después, se pretenda una revalorización desde el año 2010, sin tener en cuenta los acuerdos posteriores entre las partes.

El que no pueda entenderse procedente el juicio de desahucio a efectos de determinar la renta, cuando existe discrepancia entre las partes, es cuestión reiterada por la Audiencia Provincial de Madrid.

A tal efectos Sentencia AP Madrid Sección 12ª 23 enero 2014 Recurso: 48/2013 ' En consecuencia, y aplicando la actual jurisprudencia ( SAP Madrid 27 de marzo de 2.007 , SAP Málaga de 25 de junio de 2.008 , SAP Barcelona 22 de noviembre de 2.012 , Santa Cruz de Tenerife 28 de noviembre de 2.011 ), si sobre las actualizaciones el arrendatario demandado hiciera cuestión oponiéndose en tiempo y forma, el arrendador no podrá presentar una demanda basada en el impago de las diferencias de renta o cantidades a repercutir, ya sea acumulando o no la acción de desahucio a la de reclamación de cantidad, sino que deberá, previamente, acudir al proceso de actualización de la renta que prevé el artículo 249.1.6º de la vigente Ley Procesal en cuanto derogó el 39 número 4 de la Ley Especial de 1994 que era aplicable a todos los contratos de arrendamiento urbano según la Disposición Transitoria Sexta de dicho texto legal . Así, según el citado 249.1.6º, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

Lo que conduce a la estimación del motivo de impugnación y hace innecesario entrar a examinar el resto de los motivos invocados por la impugnante. Ello también impide entrar a examinar las alegaciones del recurrente, referidas a la procedencia de las acciones ejercitadas basada en la inadecuada prescripción acogida por la Juzgadora de Instancia de determinados aumentos de renta y de la ausencia de iliquidez de los gastos de comunidad y suministros, tal y como se expresa en la Sentencia, porque requiere de previa determinación de la renta actualizada'.De igual modo, la Sentencia de esta Sección 14ª 27 de marzo del 2007 Recurso: 639/2006 ' CUARTO.- En el mismo sentido que viene expresándose, la indeterminación de las rentas impide que prospere la acción de desahucio, pues este juicio no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, señaladamente en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por mejoras, servicios generales y otros. Nuestro Tribunal Supremo tiene reconocido en S.S. de 1 de junio de 1962 y 25 de junio de 1964, entre otras, que para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la desestimación de la acción de desahucio. Los límites cuantitativos de la obligación del arrendatario debe aparecer clara de los términos del contrato, siendo preciso, en caso de discrepancia, acudirse para su fijación al juicio declarativo - S. A.P. de Madrid, de 5 de febrero de 1990 ' ( S. A.P. Madrid 9.Feb.2004 ). Las Ss. A.P. Madrid 13.Feb.2001 o 15.Nov.2000 , con cita de otras muchas, supeditan el ejercicio de la acción de desahucio, ya se deduzca procesalmente de modo exclusivo, ya acumuladamente con la reclamación de cantidad ( art. 40.2 L.A.U .), a la condición indispensable de que las cantidades exigidas resulten plenamente determinadas y conocidas, debiendo partirse de la última pagada o de la ulterior reclamada, siempre que su cuantía resulte mutuamente admitida por las partes, bien a resultas de un convenio o acuerdo (actualización voluntaria), bien a consecuencia de la aceptación expresa o tácita por el inquilino de la elevación notificada legalmente por el arrendador según lo preceptuado en el art. 101 L.A.U. 1964 , cuando se trate de un contrato sujeto a su vigencia o al que tal artículo le sea aplicable (revisión legal), D.T. Segunda D).11 L.A.U ., o bien finalmente, cuando por ser rechazada por el inquilino se declare judicialmente a través del pertinente procedimiento seguido al efecto (actualización judicial)'.

Por lo tanto, al existir discrepancias en cuanto si procede o no la renta con el incremento pretendido en enero de 2019, y ser ésta diferencia en la que se fundamenta el desahucio con reclamación de cantidad, la demanda no puede prosperar, por cuanto deberá ser en el correspondiente procedimiento ( artículo 249.1.6LEC) en el que se deberá de determinar la procedencia o no del incremento.

Por lo tanto, y con argumentos distintos de la sentencia apelada, procede desestimar la demanda de desahucio con reclamación de cantidad.

CUARTORespecto de las costas de primera instancia, a los efectos del artículo 394.1LEC procede mantener la condena en costas al demandante.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, al estimarse (pese a que se mantenga la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda por otros argumentos), a los efectos del artículo 398.2LEC, no procede hacer declaración sobre costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Leoncio, representado por el Procurador DON ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el procedimiento de juicio de desahucio con reclamación de cantidad registrado con el número 90/2020, debemos mantener la citada resolución en cuanto desestima la demanda en su integridad con condena en costas al demandante, conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución, y sin hacer declaración respecto de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso de apelación determinan la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0697-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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