Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 156/2021 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 221/2021
Núm. Cendoj: 30016370052021100486
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2309
Núm. Roj: SAP MU 2309:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: BANCO DE SANTANDER, S.A
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado:
Recurrido: Hugo
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado:
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. José Francisco López Pujante
D. Enrique Domínguez López
En la ciudad de Cartagena, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 671/2019 - Rollo 156/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Hugo, representado por el Procurador Do Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado Don Jaime Navarro García, y como demandada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por la Letrada Doña Marta González Pajuelo. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado e impugnante el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Se declara la anulabilidad por error al contratar de la adquisición de acciones realizada por D. Hugo el 20/6/16. Se condena a Banco Santander, SA, a devolver la cantidad de 3.883,75 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de compra hasta la fecha de sentencia. De dicha cantidad deberá ser deducida la rentabilidad bruta cobrada por el DEMANDANTE por las referidas acciones adquiridas en 2016 (en caso de haberse obtenido rentabilidad o cobrado dividendos). Se ordena a la parte actora la restitución a la adversa de las correspondientes acciones.
Se condena a Banco Santander, SA, a abonar a D. Hugo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las compras de 12/1/15, 13/1/15 y 24/9/15, la cantidad de 12.243,79 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda
Cada parte satisfará sus respectivas costas procesales y las comunes serán satisfechas por mitad'
Fundamentos
La falta de legitimación pasiva al amparo de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no obstante las referencias a ésta en la extensa argumentación de la contestación a la demanda, no fue alegada en ésta de manera concreta y determinada, ni siquiera en la audiencia previa, como viene a sostener la entidad demandada en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, en cuanto que lo basa en simples referencias a la misma en las sentencias que aportaba en ese acto, sin mencionarla ni alegarla, una vez más, de una manera concreta y determinada, siendo introducida así en la vista del juicio; por lo que su rechazo se impone sin más al introducirse como una cuestión nueva que en virtud del principio de preclusión no podía alegarse con posterioridad a la contestación, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa.
Pero es que, aun cuando se obviara ese óbice procesal, el resultado sería el mismo, ya que, en supuestos similares, la alegada falta de legitimación ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial de Murcia. Así, entre otras sentencias, cabe citar las de:
a) La Sección 1ª de 23 de noviembre de 2020, nº 298/2020, rec. 558/2020, en cuanto que rechaza la excepción:
"(...) en base a que se produjo una sucesión universal, que es lo que determina la legitimación de Banco de Santander en la acción ejercitada, habiendo pasado a ser propietaria de los bienes de los que era titular el Banco Popular , razón por la que también ello implica el que deba serlo en relación con las acciones que se hubieran podido ejercitar contra dicha entidad, bastando leer la resolución del FROB y las medidas adoptadas para considerar que de ello se desprende su condición de sucesor universal. Por otro lado, aunque el argumento relativo a que el fundamento de la resolución de la entidad de crédito radica en el principio de evitar su impacto en los recursos del contribuyente, y los efectos de la resolución deben recaer sobre los accionista y los acreedores de la entidad intervenida, ello no supone ningún tipo de exclusión de las acciones que a los accionistas o acreedores le puedan corresponder por otros motivos diferentes a la resolución de la entidad de crédito frente a la entidad o su sucesora universal al optarse por la venta de Banco Popular y que vengan reconocidas en otras leyes diferentes como es la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 38 y 124, no apreciando que en el acuerdo del FROB, ni en las normas comunitarias o en la Ley 11/2015 se establezca como consecuencia específica la privación de una acción tan concreta como es la derivada de un proceso de ampliación de capital basado en datos inexactos o incompleto. Ciertamente la prevalencia de la ley 11/2015 (que transcribe la Directiva 2014/59/U) o del Reglamento (UE) 806/14 (EDL 2014/118276) frente a la Ley del Mercado de Valores, en cuanto Ley especial en relación a los procesos de resolución de entidades de crédito, tampoco ofrece duda alguna, pero constituye una cuestión diferente que dicha especialidad afecte a acciones reconocidas al adquirente de acciones de Banco Popular como consecuencia de la información facilitada en un folleto editado para una ampliación de capital, considerando que ello no le afecta porque en la normativa especial se limita a regular el trámite administrativo para la resolución de entidades de crédito, regulando un régimen especial de acciones en el Artículo 71 de la Ley 11/2015, exclusivamente limitado a las decisiones y acuerdos del FROB, y ello implica que frente a dichas decisiones se autoriza la posibilidad de impugnación por la vía de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la Ley ( artículo 71.1); por la vía del artículo 241 TR Ley de Sociedades de Capital (EDL 2010/112805) al objeto de ser indemnizados, entre otros, los accionistas, por los daños y perjuicios derivados de las decisiones del FROB ( artículo 71.2); o por la vía del recurso contencioso administrativo (71.3, en relación con el artículo 72 y siguientes de la Ley 11/2015), tratándose exclusivamente de recursos frente al FROB y como consecuencia de las decisiones adoptadas por el mismo, por lo que no puede entenderse que afecten a las acciones nacidas antes de la resolución de la entidad de crédito a favor de algunos accionistas y en relación a la ampliación de capital, como es la acción subsidiaria que se ejercita al amparo de los artículos 38 y 124LMV y que sólo pueden dirigirse contra el sucesor universal del emisor del folleto y no frente al FROB, y como nada se dice ni en las leyes ni en el acuerdo de resolución, consideramos que por ello ninguna especialidad se vulnera. Es de significar que la acción de responsabilidad por daños y perjuicios del artículo 38 y 124LMV es muy concreta, en cuanto que afecta a la responsabilidad por la información contenida en un folleto emitido en una oferta pública de venta o suscripción de valores, al que la ley marca un contenido determinado, tratándose de una acción especial en relación a una concreta oferta pública y a un concreto contenido del preceptivo folleto, de tal manera que la misma nace desde el mismo momento en que se emite el folleto con información errónea o inexacta y, por tanto, con anterioridad a la fecha en la que se llevó a cabo por el FROB la resolución de Banco Popular , por lo que difícilmente puede verse afectada por la citada resolución, y su existencia no vulnera el principio señalado de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas derivadas de la intervención administrativa, la resolución y la posterior venta, pues aquellos que adquirieron en la oferta pública citada han perdido sus acciones por la resolución asumiendo esta responsabilidad, de manera que nunca podrían reclamar al FROB por este concepto, debiendo entenderse que tal acción se trasmite, como consecuencia de la venta derivada de la resolución, a Banco de Santander como sucesor universal de Banco Popular al igual que se han transmitido al mismo las acciones sobre otros productos financieros emitidos por esta última, como son las participaciones preferentes. Por último, es de razonar que la base de la acción de responsabilidad es la información inexacta o incompleta del folleto y no la resolución de la entidad de crédito por el FROB, y el hecho de que no se reconociera un derecho de indemnización a favor de los accionistas no supone la pérdida de su derecho a considerar que han sufrido unos daños y perjuicios derivados de la información facilitada o tomada en consideración para la compra de las acciones en los mercados primarios o secundarios , tratándose de una acción diferente con autonomía propia frente a otras acciones , incluidas las del artículo 71 de la Ley 11/2015, debiendo subrayar que es precisamente la pérdida de valor de sus acciones el daño y perjuicio que les permite ejercitar la acción de los artículos 38 y 124 LMV".
b) La de esta Sección 5ª de 4 de mayo de 2021, nº 102/2021, rec. 102/2021, en cuanto rechaza la excepción:
"(...) abordando una cuestión en que ya existen múltiples pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, en la que se pueden establecer dos corrientes. Una minoritaria, y en la que se basa la apelante en el primer motivo del recurso, que desestima las acciones ejercitadas sobre acciones del Banco Popular al entender la falta de legitimación de Banco de Santander en atención a las condiciones en las que se llevó a cabo la resolución por la JUR del Banco Popular, criterio sostenido en las SSAP Cantabria (2ª) 141/20, de 26 de febrero o la AP de Asturias (6ª) 74/20, de 25 de febrero. El segundo criterio, mayoritario, entiende la procedencia de la estimación de estas acciones, bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en relación a las adquisiciones en el mercado primario, o bien la acción de indemnización por daños y perjuicios, en las compras de acciones en el mercado secundario. Esta audiencia celebró el 28 de octubre de 2020 pleno no jurisdiccional en el que se adoptaron por unanimidad diversos criterios, y entre ellos, por lo que atañe al caso que aquí importa, reconocer la legitimación pasiva de Banco de Santander para soportar la acción de daños y perjuicios derivada de la elaboración y publicación de la información preceptiva por Banco Popular Español SA ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, en la compraventa de acciones en mercado secundario, que se plantea en las demandas con carácter subsidiario. Como razona la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 23 de noviembre de 2020, '
Se recalca lo anterior al hilo del alegato de la recurrente relativo a la imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios, pues, en contra del mismo, sí es aplicable y así lo ha han hecho numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia.
Expresamente a ello se refiere la sentencia de esta Sección 5ª de 23 de marzo de 2021, nº 68/2021, rec. 68/2021, cuando, en un caso similar al que nos ocupa, ante el alegato que hacía la misma entidad aquí apelante de '
Y otras sentencias, resolviendo casos como el presente en el mismo sentido de la sentencia apelada, a tal efecto, sin perjuicio de su valoración jurídica, de la jurisprudencia menor sobre esta materia entresacan una serie de hechos indiscutibles. A este respecto, también la citada sentencia de esta Sección 5ª de 4 de mayo de 2021, nº 102/2021, rec. 102/2021, concreta tales hechos (que ya fueron recogidos en la sentencia de la Sección 1ª 292/2020, de 16 de noviembre) en los siguientes:
1.- El día 25 de mayo de 2016 se aprobó una ampliación de capital de 2.505 millones de euros por el Banco Popular, S.A, lo que fue publicado como hecho relevante con fecha 26 de mayo de 2016. El aumento de capital tenía por objeto fundamental 'fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos', constando que 'con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista' y 'aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos'. También se decía que 'tras el Aumento de Capital, Banco Popular dispondrá de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar de forma significativa a sus estimaciones contables. Para el caso de que se materializasen parcial o totalmente estas incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento en 12 puntos porcentuales hasta un 50%, en línea con el promedio del sector. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Banco Popular tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto a autorizaciones administrativas. Banco Popular ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo ('cash pay-out ratio') de al menos 40% para 2018'.
2.- Según la contabilidad auditada por Pricewaterhouse, Banco Popular Español SA tenía un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.- Se emitió el preceptivo folleto de Oferta Pública de Suscripción de Acciones depositado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se advertía a posibles suscriptores del riesgo de no poder pagar dividendos, la volatilidad y la posibilidad de importantes disminuciones de valor. Se justificaba la necesidad de capitalización en la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente sobre la cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016 del Banco de España, el crecimiento económico más débil, la baja rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital , así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía como riesgos del negocio del grupo los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación. La vigencia de este folleto, conforme a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores, es de un año desde su emisión, y por tanto terminaba el 26 de mayo de 2017.
4.-- En los meses de mayo y junio de 2016 se hizo la oferta pública para acudir a la misma, que tuvo una gran demanda, pues se solicitó un 35% más de lo ofrecido. Los compradores suscribieron la misma bien en el denominado mercado primario (directamente de la ampliación de capital) o bien en el conocido como mercado secundario (adquisición a terceras personas por la venta de éstas en Bolsa de las acciones de las que eran propietarias). Es en este periodo en el que los compradores adquieren las acciones en las que se basan las demandas que se están presentando.
5.- El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital.
6.- El 3 de abril de 2017 Banco Popular comunicó como hecho relevante que el departamento de auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, que 'no representan por sí solos, ni en su conjunto, un impacto significativo en las cuentas anules de la entidad que justifiquen su reformulación', efectuando un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) respecto al punto 3) del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el segundo trimestre de 2017; 4) determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'. En las conclusiones se decía que 'del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio, los impactos anteriormente citados y las estimaciones provisionales de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2017, se prevé que la ratio de capital total a 31 de marzo se sitúe entre el 11,70% y el 11,85%, siendo el requerimiento aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11,375%.'
7.- El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que 'A cierre de marzo la ratio CETI phased in del banco es del 10'02% la ratio CETI fully loaded del 7,33% y la de capital total es del 11,91% por lo que Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11'375%'.
8.- El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.
9.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.
10.- El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco de España esa situación.
11.- Con fecha 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de Banco Popular Español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'.
12.- Con igual fecha, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 determino que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.' Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a 'la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución' y entre otras medidas se acordó 'Reducción del capital social a cero euros mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible'. Asimismo se acordaba la transmisión a Banco Santander 'como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015, no resultando de aplicación al comprador en virtud del apartado 2º del citado artículo las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a la junta o al derecho de voto así como la obligación de presentar una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores', recibiendo en contraprestación por la transmisión de acciones un euro.
13.- El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que comunicaba la decisión del JUR y las medidas adoptadas por dicha Junta, decisión que determinó que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones y seguidamente se decretó su venta a Banco de Santander por un euro (Documento nº 3 de la demanda, acompañar como anexo).
14.- Ese mismo día 7 de junio se produjo la adquisición del 100% de las acciones de nueva emisión de Banco Popular por parte de Banco Santander.
15.- El 28 de julio de 2017, el Banco Santander, S.A., socio único, aprobó una ampliación de capital por importe de 6.880 millones de euros que esa entidad suscribió en su totalidad, que tenía por objeto restablecer los niveles de capital requerido por el Banco Central Europeo.
Y ello, como dice la citada sentencia de esta Sección de 4 de mayo de 2021, '
Incluso en esa sentencia se considera irrelevante que el actor no llegara a leer el folleto, "pues como dijimos en Sentencia de 24 de noviembre de 2020 (Rollo 340/2020), '
También aquella otra sentencia de esta Sección de 23 de marzo de 2021, ante el alegato de la inexistencia de un nexo causal entre el acto ilícito alegado y el daño, basado en que el daño no se produce por un acto ilícito sino a consecuencia de la materialización de un riesgo que libremente asumió, pues la propia demandante reconoció que no había leído el folleto, rechaza tal argumento diciendo: '
Aplicándolo a la compraventa de acciones en el mercado primario, recuerda la sentencia de esta Sección 5ª de 24 de noviembre de 2020, nº 211/2020, rec. 112/2020 que no existe controversia en la jurisprudencia menor, estimando de forma unánime las demandas ejercitando las acciones de anulabilidad de la compraventa por vicio en el consentimiento que se están presentando por pequeños inversores, como sucede en el presente caso, que adquirieron las acciones del Banco Popular en la oferta pública de ampliación de capital, no obstante no ser un producto complejo. En síntesis, se parte de la información precontractual a través del folleto informativo elaborado por Banco Popular y se entiende que el vicio del consentimiento deriva del contenido inexacto e incompleto de los datos financieros que constaban en dicho folleto. En concreto:
* Falta de exactitud y corrección de la información suministrada en el folleto, con incumplimiento de las previsiones del artículo 37.1LMV. Se suele entender que la presencia de irregularidades contables por importe de 205 millones de euros (comunicación a la CNMV de 3 de abril de 2017) tiene entidad suficiente como para determinar la incorrección o inexactitud del folleto y, por ende, comprometer el consentimiento prestado por los actores, dado que: a) dicha información no se ajustaba con la realidad de la situación financiera en lo que a patrimonio neto se refiere a la fecha de emisión del folleto, teniendo dichas irregularidades suficiente entidad para que se comunicase a la CNMV por la propia entidad de crédito; y b) que la comunicación de este hecho relevante fue una de las causas que provocó la retirada masiva de depósitos por parte de los clientes de la entidad.
* Insuficiencia de la información entregada en relación con los objetivos de la emisión, pues, aunque se mencionan ciertas incertidumbres o riesgos, lo hace de una manera tangencial y con ausencia de todo rigor en relación a la forma en que tal incertidumbre pueda afectar al balance y patrimonio neto de Banco Popular. Se obvia cualquier referencia a la finalidad última de la ampliación de capital que no era otra que permitir aumentar las ratios o niveles de cobertura que parecían inminentes en aquella fecha y por el importe de hasta 4.700 millones de euros.
Esta defectuosa información determina la existencia de un error excusable en la suscripción de las acciones que vicia el consentimiento del pequeño inversor que adquiere acciones en el mercado primario y determina la anulación del negocio jurídico.
Por todo ello, como también señala la misma sentencia, en el Pleno no jurisdiccional de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de octubre de 2020 se aprobó por unanimidad el siguiente criterio: '1.- Procede estimar las acciones de anulabilidad en las compraventas de acciones del Banco Popular Español en el mercado primario ejercitadas por los compradores al entender , con carácter general, que existe error excusable en los datos derivados del folleto informativo de la ampliación de capital de 25 de mayo de 2016 que determinan la existencia de vicio del consentimiento'.
Acción principal y subsidiarias tienen el mismo interés económico y con todas ellas lo que persigue es recuperar el dinero invertido en la compra de acciones del Banco Popular y es lo que precisamente consigue con la sentencia de instancia, aunque el invertido en la compra en el mercado primario sea por el éxito de la acción de anulabilidad y el invertido en la compra en el mercado secundario lo sea por la acción de indemnización.
De hecho, la sentencia de instancia, aunque en su fallo refiere '
"
Y, como hemos visto, aquel presupuesto para apreciar esas dudas, esto es
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., y estimando la impugnación formulada por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 671 de 2009, aclarada por auto de fecha 3 de marzo de 2021, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/156/21; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
