Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 304/2021 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100221
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1212
Núm. Roj: SAP LE 1212:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00221/2022
Modelo: N30090
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Equipo/usuario: MAA
N.I.G.24115 41 1 2013 0004633
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000686 /2013
Recurrente: Romulo, Adoracion
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO, ANGEL GOMEZ FRANCO
Recurrido: Ildefonso, Cristina
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: MANUEL REGUEIRO GARCIA, MANUEL REGUEIRO GARCIA
SENTENCIA Nº. 221/2021
ILMO. SR.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ
En LEON, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000686 /2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N.3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2021, en los que aparece como parte apelante D. Romulo y Dª Adoracion, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. ELISA ABELLA ABELLA, asistidos por el Abogado D. ANGEL GOMEZ FRANCO, y como parte apelada D. Ildefonso y Dª. Cristina, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistidos por el Abogado D. MANUEL REGUEIRO GARCIA, sobre acción negatoria de servidumbre de paso y salida humos, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22/04/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Abella Abella, en la representación indicada y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costa a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y quedando los autos para estudio y resolución del recurso.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes
Por Don Romulo y Doña Adoracion, se promovió demanda, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y de salida de humos, contra Don Ildefonso y Doña Cristina, alegando para fundar la misma que los actores son propietarios de la finca: URBANA, edificación de uso industrial señalada con el número NUM000, de la CALLE000 Lugar de Toral de los Vados, la que tiene un horno de cocer pan y una franja de terreno de dos metros de ancho para luces, a lo largo de su lindero izquierdo que lo separa de la finca actualmente de los demandados los que en el año 2012, sin permiso, ni consentimiento alguno, procedieron a aperturar un hueco en el muro y colocar una puerta que, han cerrado y cuya llave obra en su poder, que da acceso desde la CALLE000 de Lugar a la franja de terreno y a colocar chimeneas que vuelan sobre esa franja de terreno y lanzan los humos hacia dicho terreno.
Los demandados se opusieron alegando que la franja de dos metros de terreno que separa las propiedades de demandantes y demandados es de propiedad de ambas partes, pro indiviso y por consiguiente cualquiera de ellas puede acceder a la misma, no como una servidumbre, sino por derecho propio, inherente al dominio, y que, además, se hace necesario se proceda a un procedimiento de deslinde que identifique perfectamente donde se ubica la franja de terreno de dos metros de anchura que es común de ambas fincas pues resulta que según la escritura pública de compraventa de los demandados, coincidente con el documento de adjudicación de la herencia de quien se la transmitió, es de 137 m2, sin embargo, según el catastro la finca ahora solo tiene 109 m2, y según medición realizada en el año 2010 la casa solo ocupa en planta baja 97 m2, por lo que Ie faltarían 39,50 m2, que solo podrían estar en el lindero con la franja de terreno, toda vez que por los demás linderos la finca está perfectamente delimitada, siendo dos de ellos, calle, es decir un espacio público, por lo cual tanto la chimenea como la puerta estarían construidos en el terreno de los demandados y no en el terreno común, y que, a mayor abundamiento en cuanto a las chimeneas llevan instaladas más de 30 años, y en consecuencia se habría producido la prescripción adquisitiva de las mismas.
La sentencia de fecha 22 de abril de 2021 desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Hechos.
Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la solución de la cuestión debatida, los siguientes:
1º.- En el inventario de bienes confeccionado con fecha 1 de junio de 1964 (doc. 1 de la contestación), con ocasión del fallecimiento de don Avelino, ocurrido el 6 de diciembre de 1955, se hace constar que estaba casado en el momento del fallecimiento con doña Azucena de cuyo matrimonio quedaron dos hijas y un nieto llamadas Camino y Casilda, y el nieto hijo de Damaso también llamado Diego, y que antes de su fallecimiento había otorgado testamento abierto en Villafranca del Bierzo el día 14 de febrero de 1950 ante el notario don Mariano Adán Romero, hallándose casada la heredera Camino con don Eusebio y la Casilda con Damaso y su nieto Diego siendo su madre doña Gloria, y entre los bienes que en el mismo se relacionan que quedaron a la defunción de Don Avelino, se incluye al número NUM001 la finca que se describe como «Huerta o solar al sitio del DIRECCION000, próximo a la casa vivienda que se describirá, y en término de las anteriores, ocupa una superficie, una área y treinta y siete centiáreas, linda por el Este, Una faja de terreno de Dos metros de ancho por todo su largo de esta interesada y de su hermana Casilda, cuya faja de terreno es para luces de su hermana Casilda y de esta interesada, Sur y Oeste, Calle y Norte, herederos de Marcelino», y se señala que esta finca correspondió a Camino, y al número NUM002 la que se describe como «Una parte de casa en el pueblo de Toral de los Vados, titulada la CASA000, con un horno de cocer el pan y con toda su fachada de Corral asta (sic) la Calle que conduce al DIRECCION000 y con toda su fachada, de la CASA000 asta (sic) la referida Calle, llebando (sic) además de la Cocina una habitación a la parte Este, cuya pared de dicha habitación es la línea divisoria para su sobrino Diego y para ella, quedando dicha pared a medianera para los dos, consta el edificio de alto y bajo, cubierta de pizarra, ocupando una superficie, casa, terreno fronterizo y horno ciento cincuenta y cinco metros cuadrados» y se señala que correspondió a Casilda; y al número NUM003 la que se que describe como «Una parte de casa en el DIRECCION000, y en el pueblo de Toral de los Vados, consta de alto y bajo, cubierta de Pizarra y pegando a la casa anteriormente descrita en este Imbentareo (sic), linda por el Este, más casa de los herederos de Carlos Jesús y un paso de carro para dicha casa de este interesado que partiendo de dicha casa y en dirección Este, pasando por debajo de la Solana de los herederos de Carlos Jesús a salir asta (sic) la calle del DIRECCION000 con dicho derecho de paso de Carro, Sur, más casa de los herederos de Carlos Jesús, Oeste, casa anteriormente descrita de Casilda y al Norte, más de los herederos de Marcelino», y se señala que correspondió a Diego.
2º.- Por documento privado de fecha 1 de junio de 1964 (doc. 1 de la contestación), doña Azucena, viuda de don Avelino cede a favor de sus dos hijas y su nieto, Camino, Casilda y Diego, todos sus bienes y casas para que los dividan en tres porciones iguales y «por tal cesión le tienen que pagar y cada mensualidad de su vida cada uno de los herederos CIEN PESETAS MENSUALES» que «los citados hijos y Nieto se obligan a poner el pago que a cada uno le corresponda en casa y poder de su referida madre [..]».
3º.- En la Hijuela número tres de capital que por herencia de su difunto padre don Avelino y por la Cesión que da su madre doña Azucena (doc. nº 2 de la contestación) correspondió en suerte, según sorteo verificado al efecto a su hija, doña Camino, la finca que se describe cómo «Huerta o solar al sitio del DIRECCION000, próximo a la casa vivienda y en el mismo referido término de las fincas anteriores, ocupa de superficie, una área y treinta y siete centiáreas, linda, Este, Una franja de terreno que divide esta huerta y el horno de su hermana Casilda de dos metros de ancha para luces de está interesada y de su hermana Casilda, cuya faja es medianera de su hermana Casilda y de esta interesada, Sur y Oeste, Calles y al Norte, herederos de Marcelino, corresponde al número 18 del Cuerpo General de Bienes».
4º.-Por Escritura pública de compraventa otorgada con fecha 24 de enero de 1974 ante el notario de Villafranca del Bierzo don Eduardo García-Duarte Acha, con número de protocolo 127, (doc. nº 7 de la demanda), doña con Camino asistida de su esposo don Eusebio, vende a don Ildefonso, casado con doña Cristina, por precio de 5.000 pesetas, la finca que se describe como «Huerta secana en el término municipal de Toral de los Vados y sitio del DIRECCION000 que mide una área y treinta y siete centiáreas. Linda: al Norte, herederos de Marcelino; al Sur, y Oeste, CALLE001, y al Este, con una faja de terreno de dos metros de ancha que separa esta finca más de su hermana Casilda, hoy de sus herederos. TITULOS Y CARGAS. Manifiesta haberla adquirido por herencia de sus padres don Avelino y doña Azucena y encontrarse libre de cargas».
5º.- Por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 4 de febrero de 2011 ante el notario de Villafranca del Bierzo don David del Rey Alonso, con número de protocolo 130, (doc. nº 1 de la demanda), doña Begoña, y don Manuel, que intervienen en su propio nombre y derecho, y doña Begoña, además de por sí, en nombre y representación de sus hermanas doña Ángela y doña Apolonia, venden a doña Adoracion, casada bajo el régimen legal de gananciales con Don Romulo, que la adquiere para su sociedad conyugal por precio de 7.000€ la finca que se describe como «URBANA. EDIFICACION DE USO INDUSTRIAL. - señalada con el número NUM000 ( NUM000) de la CALLE000 Lugar-Tv, del citado municipio. Está compuesta de PLANTA BAJA, destinada a almacén, con una superficie construida de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. PLANTA PRIMERA, destinada a almacén, con una superficie construida de VEINTE METROS CUADRADOS. Tiene por tanto una superficie total construida de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y se asienta sobre un solar de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS; la superficie de parcela ocupada es de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS por lo que queda un resto de terreno sin edificar de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, situados al Frente de la edificación. Linda todo en conjunto, visto desde la calle de su situación: FRENTE, CALLE000 Lugar; DERECHA, finca señalada con el número 46 de Romulo; IZQUIERDA, finca señalada con el número 48 de Felisa; y FONDO, finca señalada con el número 45 de Luis Carlos». REFERENCIA CATASTRAL. - NUM004. Titulo Les pertenece por cuartas e iguales partes indivisas con carácter privativo por herencia de su madre doña Casilda fallecida el día 8 de agosto de 1970 sin que puedan acreditarlo documentalmente.
6º.- Con fecha 7 de marzo de 2011 y ante el notario de Villafranca del Bierzo don David del Rey Alonso, con número 265 de protocolo (doc. nº 2de la demanda), se otorgó acta de notoriedad complementaria de título público y matriculador, en la que por el notario autorizante se hace constar que habiendo sido requerido por doña Adoracion, el día 4 de febrero de 2011, bajo el número 131 de protocolo, con la finalidad de obtener la inmatriculación de la finca que se describe sita en el término municipal de Toral de los Vados (León): «URBANA. EDIFICACION DE USO INDUSTRIAL. - señalada con el número NUM000 ( NUM000) de la CALLE000 Lugar-Tv, del citado municipio. Está compuesta de: PLANTA BAJA, destinada a almacén, con una superficie construida de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. PLANTA PRIMERA, destinada a almacén, con una superficie construida de VEINTE METROS CUADRADOS. Tiene por tanto una superficie total construida de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y se asienta sobre un solar de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS; la superficie de parcela ocupada es de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS por lo que queda un resto de terreno sin edificar de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, situados al Frente de la edificación. Linda todo en conjunto, visto desde la calle de su situación: FRENTE, CALLE000 Lugar; DERECHA, finca señalada con el número 46 de Romulo; IZQUIERDA, finca señalada con el número 48 de Felisa; y FONDO, finca señalada con el número 45 de Luis Carlos». REFERENCIA CATASTRAL. - NUM004, dispone, a la vista de las pruebas practicadas y recogidas en el número de Protocolo antes aludido justificada la notoriedad pretendida en aquél a fin de que el Sr. Registrador de la Propiedad correspondiente proceda la inmatriculación de la finca descrita en el acta inicial de fecha 4 de febrero en 2011 y con el número 131 y todo ello conforme el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
TERCERO. - Acción negatoria de servidumbre. Requisitos.
La acción negatoria de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen en la que, el del pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, en cuanto que la propiedad se presume libre, sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre, por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa: en primer lugar, como presupuesto ineludible, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado sin que este acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho.
Por tanto, se trata del ejercicio de una acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo; y presumiéndose que la propiedad es libre, es el demandado el que tiene que probar la adquisición por el título que fuere de la servidumbre que la parte contraria le niega.
En este sentido la STS de 11 de julio de 2014 , en relación a la acción negatoria de servidumbre, declara,'Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre'.
En este mismo sentido la STS de 10 de marzo de 1992 , que cita la de 26 de abril de 2022 ,declara que:'En la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar, aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente'.
Y la STS de 20 de junio de 1986 declara igualmente que: '[..] si los hechos probados niegan la propiedad del actor de una zona de paso y un muro, no puede extraerse otra consecuencia lógica que la desestimación de una acción negatoria que, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, que se supone libre, según constante jurisprudencia, pero siempre que este dominio esté probado [..]'.
En el presente caso los demandados niegan que la franja de terreno de dos metros de ancho o espacio libre entre edificaciones forme parte de la propiedad de los actores manteniendo que es de propiedad de ambas partes, pro indiviso y por consiguiente cualquiera de ellas puede acceder a la misma, no como una servidumbre, sino por derecho propio, inherente al dominio, y que, además, se hace necesario se proceda a un procedimiento de deslinde que identifique perfectamente donde se ubica la franja de terreno de dos metros de anchura que es común de ambas fincasa, aludiendo a la existencia de una confusión de linderos entre ambas propiedades, que exigiría el correspondiente deslinde.
Así pues, tal como queda planteada la cuestión litigiosa, y conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, correspondía a la parte actora acreditar la propiedad exclusiva de la franja de terreno de dos metros, para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbres ejercitada en su demanda.
Pues bien, lo cierto y decisivo es que la parte actora no ha acreditado su propiedad, al menos exclusiva, sobre esa franja de terreno situada entre ambas edificaciones. Según resulta de la documentación aportada con la contestación, tanto la finca de los actores como la de los demandados formaron parte de los bienes dejados a su fallecimiento por Don Avelino y su esposa Doña Azucena. En el inventario de bienes aportado, suscrito por las hijas, Doña Camino y Doña Casilda, se incluye, bajo el 18, la finca que se describe como «Huerta o solar al sitio del DIRECCION000, próximo a la casa vivienda que se describirá, y en término de las anteriores, ocupa una superficie, una área y treinta y siete centiáreas, linda por el Este, Una faja de terreno de Dos metros de ancho por todo su largo de esta interesada y de su hermana Casilda, cuya faja de terreno es para luces de su hermana Casilda y de esta interesada, Sur y Oeste, Calle y Norte, herederos de Marcelino», y se señala que esta finca correspondió a Camino; y bajo el nº 19 la finca que se describe como «Una parte de casa en el pueblo de Toral de los Vados, titulada la CASA000, con un horno de cocer el pan y con toda su fachada de Corral asta (sic) la Calle que conduce al DIRECCION000 y con toda su fachada, de la CASA000 asta (sic) la referida Calle, llebando (sic) además de la Cocina una habitación a la parte Este, cuya pared de dicha habitación es la línea divisoria para su sobrino Diego y para ella, quedando dicha pared a medianera para los dos, consta el edificio de alto y bajo, cubierta de pizarra, ocupando una superficie, casa, terreno fronterizo y horno ciento cincuenta y cinco metros cuadrados» y se señala que correspondió a Casilda. Y en la hijuela nº 3, de Camino, firmada por la misma y su hermana Casilda, y sus respectivos esposos, se incluye la finca que se describe como «Huerta o solar al sitio del DIRECCION000, próximo a la casa vivienda y en el mismo referido término de las fincas anteriores, ocupa de superficie, una área y treinta y siete centiáreas, linda, Este, Una franja de terreno que divide esta huerta y el horno de su hermana Casilda de dos metros de ancha para luces de está interesada y de su hermana Casilda, cuya faja es medianera de su hermana Casilda y de esta interesada, Sur y Oeste, Calles y al Norte, herederos de Marcelino, corresponde al número 18 del Cuerpo General de Bienes».
Consta igualmente acreditado que Doña Camino, vendió la finca anteriormente descrita, que le había sido adjudicada en herencia de sus padres, en escritura pública de fecha 24 de enero de 1974, a los demandados Don Ildefonso y su esposa Doña Cristina.
Asimismo, queda acreditado que Doña Begoña, Don Manuel, Doña Ángela y Doña Apolonia, adquirieron por cuartas e iguales partes indivisas por herencia de su madre Doña Casilda, la finca antes descrita, la que por escritura pública de 4 de febrero de 2011 vendieron a Doña Adoracion.
Ciertamente la redacción, en cuanto a la referencia a la franja de dos metros, que se contiene tanto en el inventario de bienes dejados a su fallecimiento por don Avelino, como en la Hijuela de doña Camino, no resulta muy afortunada, pues, en el primero, al describir la finca 18, que correspondió a Camino, se dice que 'linda por el Este, Una faja de DIRECCION000 de Dos metros de ancho por todo su largo de esta interesada y de su hermana Casilda, cuya faja de terreno es para luces de su hermana Casilda y de esta interesada', y en la segunda, al describir la misma finca, se dice que 'linda, Este, Una franja de terreno que divide esta huerta y el horno de su hermana Casilda de dos metros de ancha para luces de está interesada y de su hermana Casilda, cuya faja es medianera de su hermana Casilda y de esta interesada', pero habida cuenta que es imposible una servidumbre sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre, la conclusión a la que se llega es que, tal como se expresa en la hijuela, dicha franja fue atribuida en copropiedad y proindiviso a doña Camino y a su hermana doña Casilda, de las que las partes traen causa.
Por otra parte, y como señala el juzgador de instancia, la perito Sra. Trinidad, arquitecto, señala en su informe, y ratificó en el acto de la vista, que la superficie total de la parcela de los demandados, según escritura, es de 137 m2, y que la superficie ocupada por la edificación es de 97,50 m2, por lo que quedaría supuestamente un resto de parcela sin edificar de 39,50 m2, que '[...] parece estar situado en el lindero Noroeste de la vivienda', lo que supone según su criterio que 'el límite de la parcela de D. Ildefonso discurría por la pared de la antigua edificación semiderruida enlazando perpendicularmente con la antigua fachada de canto rodado y con el resto de superficie ocupada por la vivienda ejecutada'.
En consecuencia, no habiendo acreditado los actores la propiedad exclusiva sobre la franja de terreno que se pretende sirviente, y no quedando tampoco claramente establecidos los linderos de la misma, procede, la desestimación de la demanda y con ello del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Costas del recurso.
Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en remisión al art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO. - Deposito para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Abella Abella, en nombre y representación de don Romulo y doña Adoracion, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2021 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 686/13, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo aquélla en su integridad, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
