Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 63/2022 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100030
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:9976
Núm. Roj: SJM M 9976:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0486367
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 63/2022
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
EG 914933126
Demandante:OPERMETRONIA S.L.
PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Demandado:D. /Dña. Jesús Manuel y QUEVIL S.L.
PROCURADOR D. /Dña. REYES MARTINEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 221/2022
JUEZ/MAGISTRADA- JUEZ:Dña. BARBARA CORDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha: veintisiete de julio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.El día 30 de diciembre de 2021, el procurador de los tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil OPERMETRONIA SL SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN (en adelante 'OPERMETRONIA'), presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía QUEVIL SL (en adelante 'QUEVIL') y contra la persona de su administrador Don Jesús Manuel.
SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 9 de junio de 2022, a las 11 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos por lo que, conforme al art. 429.8 de la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de las posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
A) Demanda.
La compañía OPERMETRONIA, que actualmente está en liquidación, es una empresa cuya actividad principal era la comercialización de máquinas de juego de videobingo, reglamentariamente calificadas como TIPO B-4, así como los elementos, servidores, sistemas informáticos, de caja y demás dispositivos que las configuran y las integran (doc. 1).
Por lo que se refiere a la sociedad demandada Quevil, es una compañía que se dedica a la explotación de una sala de Bingo, ubicada en la avenida de Barcelona, de Córdoba (docs. 2 y 5).
En fecha 1 de enero de 2009, Opermetronia y Quevil firmaron un contrato de alquiler de máquinas de Bingo, el cual estuvo en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se resolvió ante los incumplimientos reiterados de la sociedad demandada (doc. 3). De hecho, en fecha 1 de enero de 2014, Quevil firmó un contrato reconociendo la siguiente deuda:
A) Impago de rentas:
Por importe de 72.529,96 euros, comprometiéndose a abonarla en 60 mensualidades, más un 4% de interés remuneratorio, lo que hacía un total de 80.904,35 euros.
Para ello, la demandada emitió 60 pagarés mensuales, el primero, de fecha 25 de abril de 2014 y, el último, de fecha 25 de marzo de 2019.
De los 60 pagarés, Quevil sólo ha satisfecho 33, quedan pendientes 27, lo que hace una deuda de 37.701,72 euros.
B) Deuda derivada de la liquidación del premio 'Jackpot':
A fecha 1 de enero de 2014, Quevil reconoció también tener en depósito la cantidad de 69.923,39 euros para el pago del premio especial que dan las máquinas, denominado 'Jackpot', de los cuales, el 30% correspondían a Opermetronia y el 70% restante, a la propia Quevil. Si bien, como de esa cantidad se iban descontando los premios semanales, las partes pactaron vincularlo al contrato de 1 de enero de 2014. De tal manera que, a fecha 30 de junio de 2019, cuando se resolvió ese segundo contrato, se liquidó esa deuda. En concreto, de los 42.400,69 euros que Quevil tenía en depósito por tal concepto, el 30% eran de Opermetronia, esto es, 12.702,21 euros más 2.671,24 euros de IVA, lo que hace un total de 15.391,45 euros, cantidad que la demandada aún le adeuda a la actora en la actualidad.
C) Comisiones:
Por último, la actora también le reclama a la demandada la cantidad de 71.869,47 euros, correspondiente a la comisión que tenía que pagarle de la recaudación neta de las máquinas en concepto de alquiler y aporta, para ello, las correspondientes facturas.
En concreto, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, la comisión pactada era del 23% de la recaudación neta, menos 1.500 euros en concepto de descuento pactado durante el primer año y, del 31 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2019, la comisión era del 20% de la recaudación neta.
Por lo expuesto, solicita la actora que se condene a Quevil a pagarle la cantidad de 124.962,64 euros, a razón de:
* 37.701,72 euros por rentas impagadas del contrato de 1 de enero de 2009.
* 15.391,45 euros del premio Jackpot, según contrato de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2014.
* 71.869,47 euros de comisiones del contrato de 1 de enero de 2009.
Asimismo, solicita que se condene solidariamente al pago de dicha cantidad a Don Jesús Manuel, en su condición de administrador único de la compañía Quevil, desde el 2009 al 2020, con base y fundamento en la acción cuasi objetiva de responsabilidad del art. 363.1 letra e) y 367 LSC pues, cuando la demandada firmó el contrato de reconocimiento de deuda con la actora y el contrato de 1 de enero de 2014, la sociedad Quevil ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas.
b) Contestación a la demanda:
Frente a dicha demanda se alzan tanto la sociedad Quevil como el administrador demandado Don Jesús Manuel por los siguientes motivos:
1) Por prescripción de la acción tanto la que se dirige contra la compañía QUEVIL, al amparo del art. 1964 CC como la acción de responsabilidad contra el administrador, conforme al artículo 241 bis de la LSC, no siendo posible aplicar el instituto de la prescripción de la acción al no haber recibido las reclamaciones extrajudiciales que se indican en la demanda.
1) Subsidiariamente:
a. Si bien reconoce adeudar la cantidad que se indica en el documento de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2014, no así las facturas que se le reclaman por el contrato de arrendamiento de máquinas de juego, de 1 de enero de 2014, al haber sido emitidas unilateralmente por la actora.
b. Por último, si bien reconoce que estaba incursa en causa de disolución a finales del ejercicio 2013, manifiesta que la actora no ha probado que exista relación causal entre al acto negligente de convocar junta y el daño o perjuicio que dice que se la ha irrogado.
SEGUNDO. Hechos probados en esta instancia
1.- Del documento 3 de la demanda se infiere cómo, en fecha 1 de enero de 2009, la compañía OPERMETRONIA y la mercantil QUEVIL firmaron un contrato de arrendamiento de máquinas de juego, en virtud del cual, la compañía Opermetronia se comprometía a entregarle a Quevil las referidas máquinas y a prestarle el correspondiente servicio de mantenimiento, a cambio de recibir el pago de un alquiler.
2.- Sin embargo, con motivo de los impagos reiterados por parte de Quevil a lo largo del 2013, las partes resolvieron dicho contrato, a fecha 31 de diciembre de 2013.
3.- El día 1 de enero de 2014, la compañía Quevil firmó dos documentos de reconocimiento de deuda.
* Uno por importe de 72.529,96 euros, comprometiéndose a abonarla en 60 mensualidades, más un 4% de interés remuneratorio, lo que hacía un total de 80.904,35 euros.
Para ello, la demandada emitió 60 pagarés a pagar en 60 mensuales, el primero, de fecha 25 de abril de 2014 y, el último, de fecha 25 de marzo de 2019.
De los 60 pagarés, Quevil sólo ha satisfecho 33, quedan pendientes 27, lo que hace una deuda de 37.701,72 euros. De hecho, la demandada tampoco niega esa deuda ni su importe, sólo que se opone a su pago por entender que está prescrita.
* Otro, en el que la demandada reconocía tener su poder, en régimen de depósito, la cantidad de 69.923,39 euros para el pago del premio especial que dan las máquinas denominado 'Jackpot', de los cuales, el 30% correspondían a Opermetronia. Si bien, ambas partes acordaron que ese dinero no se devolvería en ese momento, sino que quedaría en poder de Quevil, en concepto de provisión, para coadyuvar al pago del premio Jackpot, en virtud del nuevo contrato firmado por las partes en fecha 1 de enero de 2014.
4.- En fecha 1 de enero de 2014, ambas partes firmaron otro contrato de arrendamiento de máquinas de juego y prestación de servicios por el cual, Quevil se comprometía nuevamente a pagar a Opermetronia un porcentaje de los ingresos netos obtenidos de la explotación de las máquinas.
5.- Dicho contrato estuvo en vigor hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual se procedió a su resolución por parte de Opermetronia ante los incumplimientos reiterados de Quevil, desde febrero de 2015 (doc. 11).
6.- Por último, el actor le ha ido reclamando a la demandada el pago de la referida deuda en reiteradas ocasiones, tanto por email (doc. 6) como por burofax (doc. 14 y 15). Por ejemplo, burofax de fecha 6 de agosto de 2015 y entregado el día 7 de agosto de 2015 y también, burofaxes de fecha 6, 7 y 8 de octubre de 2020, los cuales no se pudieron entregar 'por sobrante', es decir, porque el destinatario no acudió a retirarlos a la oficina (doc. 15).
7.- Cabe indicar que la reclamación extrajudicial se intentó en varios domicilios, entre ellos, destaca, sobre todo, el de la CALLE000 nº NUM000, en la localidad de Alcalá de Henares, siendo éste el domicilio facilitado por Quevil, a efectos de notificaciones, en el contrato de 1 de enero de 2014 (doc. 4) y el que figura como su domicilio social en el registro mercantil.
TERCERO. Acción de reclamación de cantidad contra Quevil. Prescripción de la acción ( art. 1964 del CC ).
Alega Quevil que la demanda debe ser desestimada por prescripción de la acción al amparo del art. 1964 CC, al haber transcurrido más de 5 años desde que nació la deuda y se presentó la demanda, petición a la que se opone la actora.
El art. 1966.3 CC, en términos similares al art. 1964 CC, tras la reforma operada en el año 2015, reduce a 5 años el plazo de prescripción para reclamar el pago de cualquier obligación exigible.
Art. 1964 CC :
' Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.'
Art. 1966.3 CC :
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
3. ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Como plazo de prescripción que es, no es apreciable de oficio y admite su interrupción, al amparo del artículo 1973 CC, para lo cual, el requerimiento extrajudicial debe reunir una serie de requisitos, tal como apunta la SAP de Madrid, sección 11, del 11 de marzo de 2022 (ROJ: SAP M 3659/2022 ):
'El demandante alega que el plazo de prescripción se interrumpió por virtud de requerimiento extrajudicial que se aportó con la demanda y que fue entregado el 5 de febrero de 2016 a una tal ' María Inmaculada', lo que habría producido la interrupción de la prescripción respecto de las cantidades referidas, ello al amparo del artículo 1973 del Código civil . Sin embargo, no puede considerarse realmente interrumpida la prescripción pues, para ello es necesario que se den los siguientes requisitos:
a.- La reclamación extrajudicial interruptora de la prescripción debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 , 27 de septiembre de 2007 o 10 de enero de 2011 , entre otras). Ello implica: i) la exteriorización de la voluntad de reclamar a través de medio hábil y forma adecuada, ii) la identificación clara del derecho que se pretende conservar y de la persona frente a la que se pretende hacerlo valer.
b. - La interrupción de la prescripción ha de tener carácter recepticio. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que la voluntad conservativa del concreto derecho debe llegar a conocimiento del deudor, correspondiendo su acreditación a quien lo alega.
c. - Es indiferente la forma que revista el acto de interrupción siempre que se dirija al deudor y tenga carácter recepticio. El Tribunal Supremo lo ha manifestado entre otras, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 cuando dice: '...nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'.
De lo anterior resulta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 , que, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido'.
Ahora bien, que la notificación deba tener carácter recepticia no significa que ello se pueda dejar a expensas del demandado, de tal manera que si éste, por conducta obstructiva, se niega a recibir la notificación o no acude a la oficina de correos, después de que éste le deje un aviso, la jurisprudencia es clara y es que debe entenderse por notificada a todos los efectos y, por tanto, por interrumpido el plazo de prescripción.
* SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP MA 3039/2017) dice así:
La entidad demandante alega como motivo de interrupción de la prescripción la remisión de un burofax al Presidente de la Comunidad, en fecha 11 de marzo de 2011, constando en las actuaciones, en fecha 16 de marzo de 2011, como no entregado y dejado aviso. Y en fecha 14 de abril de 2011, consta, sin entregar, no reclamado, caducado en lista. Recogiéndose sobre esta cuestión, lo dispuesto en la STS de fecha 4 de julio de 2013 , sobre un requerimiento por burofax, en la que se dice: El art. 1597 del CC . no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por su deficiente organización interna. Y en el caso de autos ha sido remitido al domicilio de la Comunidad de Propietarios, dejando aviso, y no siendo recogido por la actitud pasiva de la misma, que además tenía conocimiento del incidente. Por todo lo expuesto se considera interrumpida la prescripción, y de desestima la excepción planteada.
* SAP de Málaga, sección 5, del 30 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 5275/2021 )
Por tanto, de estos extremos hemos de reiterar que el Burofax no fue entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente ES A TODOS LOS EFECTOS UNA NOTIFICACIÓN EFECTUADA. La jurisprudencia citada por la parte apelada, resulta clara y aplicable al respecto, destacando entre otras, la Sentencia no 31/2012 de AP La Rioja, Sección 1a, 6 de febrero de 2012 ): ' un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente.' En igual sentido la Sentencia la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.014 : 'en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su actitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada'
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de junio de 2014 : 'Igualmente es importante la reclamación extrajudicial que por burofax fue realizada por la actora y que se dirigió a la hoy demandada a su domicilio social, burofax que no fue entregado por no haber sido retirado de la oficina pero que tiene plena virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.' O la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5a), sentencia 30.06.2017: 'En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación.'
Por lo expuesto, queda acreditado que esta parte notificó a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; notificación del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante, notificación del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante Asimismo ningún error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar.'
* SAP de Ourense, de 13 de julio de 2021 (ROJ:SAP OU 539/2021
'El domicilio idóneo a efectos de llevar a cabo dicha notificación era el designado por las partes en el propio contrato, que, además, coincidía con el domicilio social de la persona jurídica.'
Valoración de este juzgador
Aplicando cuanto antecede al caso de autos, tengo por acreditado que la compañía Quevil mantiene la deuda que Opermetronía le reclama en este procedimiento sin que la acción estuviera prescrita al tiempo de interponerse la demanda. Veamos por qué:
La existencia de la deuda que Quevil mantiene con la demandante parte de dos contratos diferentes, con objetos similares, aunque sucesivos en el tiempo.
1) Contrato de 1 de enero de 2009resuelto el 31 de diciembre de 2013:
En virtud de este contrato de reconocimiento de deuda firmado por la propia demandada en fecha 1 de enero de 2014, se infiere cómo ésta, durante el ejercicio 2013, incumplió de forma sistemática el pago de las rentas pactadas por el alquiler de las máquinas, dejando a deber una cantidad total de 72.529,96 euros, a razón de (doc. 4):
a) 61.736,11 euros de liquidaciones devengadas y no satisfechas.
b) 10.300 euros que se corresponden con la devolución de pagarés.
c) 493,85 euros de gastos de devolución de esos pagarés
Ambas partes pactaron reestructurar esa deuda aceptando la actora un calendario de pagos fraccionados, mediante 60 pagos en 60 mensualidades, más un 4% de interés.
Aunque la demandada cumplió al principio, de forma regular, con sus obligaciones de pago, no así a partir del 25 de abril de 2016, en el que los incumplimientos fueron constantes, según cuadro desglose que se acompaña en el folio 2 de la demanda y cuyo pago no ha sido acreditado por la demandada, de ahí que, a fecha 30 de junio de 2019, fecha en la que debía producirse el último pago, la cantidad que la demandada debía, por el contrato de 1 de enero de 2009, ascendía a 37.701,72 euros, (docs. 4, 5 y 6).
Dicha deuda le fue reclamada por la actora a la demandada mediante burofaxes de fecha 6 y 8 de octubre de 2020, uno dirigido a la CALLE000, nº NUM000, de Alcalá de Guadaira (Sevilla) y otros dos, al domicilio de la CALLE001, nº NUM001, de Sevilla. En cuanto al primero, coincide con el domicilio facilitado por la propia demandada en el contrato de reconocimiento de deuda y en el contrato de alquiler de 1 de enero de 2014, así como con el domicilio social de la empresa Quevil según el registro mercantil y con el domicilio facilitado por ambos codemandados al otorgar poder para pleitos para personarse en este procedimiento. Y, en cuanto al domicilio de la CALLE001, fue aquel en el que la actora le realizó un primer requerimiento en fecha 7 de agosto de 2015 y que resultó entregado.
Cierto es que esos burofaxes no fueron entregados, ahora bien, ello no significa que no fueran conocidos por la demandada habida cuenta que fue ella quien decidió no personarse en la oficina de correos para retirarlos, una vez se les dejó aviso, de hecho, este juzgado no ha tenido problema alguno para realizar el emplazamiento en el domicilio social, lo que denota la actitud renuente de la demandada.
Con todo, cabe destacar también que la demandada era plenamente conocedora de la deuda que iba acumulando, por la multitud de correos electrónicos recibidos de la demandante en la que, cada mes, le iba informando de la nueva deuda generada y recordándole los impagos anteriores.
En consecuencia, habida cuenta que el primer impago se produce en abril de 2016 y que la actora le remite a la demandada varios requerimientos en octubre de 2020, se debe entender interrumpida la prescripción de la acción, al haber hecho la actora todo lo que estaba en su mano por tratar de reclamar extrajudicialmente la deuda a la demandada. Cierto es que los burofaxes no fueron entregados, ahora bien, ello sólo es imputable a la conducta renuente de la propia demandada, al no haber acudido a la oficina de correos para retirarlos por lo que se debe entender por notificado el requerimiento a todos los efectos.
Por este motivo, entiendo que la deuda que Quevil mantiene con la actora por este concepto asciende a 37.701,72 euros y que no está prescrita.
2) Premio 'Jackpot:
Tal como figura en el contrato de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2014, a esa fecha, la demandada reconoce tener en su poder la cantidad de 69.923,39 euros correspondiente al premio que otorgan las máquinas denominado Jackpot, de los cuales, 20.977,02 euros eran de Opermetronia. Si bien, las partes acordaron que ese dinero seguiría en manos de Quevil al vincularlo al nuevo contrato de 1 de enero de 2014.
Habida cuenta que de ese dinero se iban descontando con los premios semanales que iba otorgando la máquina, la cantidad que tenía la demandada en régimen de depósito iba oscilando, de ahí que fuera necesario practicar una liquidación final, para determinar exactamente, qué cantidad le quedaba a la demandada en ese concepto para, de la misma, establecer el 30% que eran de Opermetronia.
Pues bien, como esa liquidación final no se practicó hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la que se resolvió el contrato de 1 de enero de 2014 y la demanda se presenta el 30 de diciembre de 2021, he de entender que la acción está ejercitada en plazo, sin qué decir tiene que la misma, habría quedado igualmente interrumpida como consecuencia de los burofaxes que la actora le remitió a la demandada en octubre de 2020, dando por reproducidos, los mismos argumentos expuestos con anterioridad, acerca del por qué, a entender de este juzgador, dicho requerimiento produce plenos efectos de interrupción de la prescripción, a pesar de no haber sido recibidos por la demandada, por causa solo a ella imputable, al ser conocedora del aviso de correos sólo que fue ella quien, voluntariamente, decidió no acudir a las oficinas de correos para retirar el burofax.
Por tal motivo, tengo por acreditado que la empresa Quevil le debe a la actora la cantidad de 15.391,45 euros, IVA incluido, en concepto de Jackpot, tal como se acredita mediante los docs. 4, 7 y 8 de la demanda, cuyo pago no ha sido acreditado por la demandada, no estando prescrita la acción.
3) Impago de comisiones por los ingresos de las máquinas. Contrato de 1 de enero de 2014.
Tras resolver el contrato de 1 de enero de 2009, las partes acordaron firmar un nuevo contrato por el alquiler de las máquinas en fecha 1 de enero de 2014, con unas nuevas condiciones.
En virtud de ese nuevo contrato, la demandada se comprometía a pagar a la actora, en concepto de renta por el alquiler de las máquinas, un porcentaje de los ingresos netos obtenidos. Para ello y al tratarse de datos que sólo la demandada conocía, ésta se comprometía a remitirle a la actora las liquidaciones correspondientes y, en función de las mismas, la actora emitía la correspondiente factura mensual. Por tanto, cuando la demandada manifiesta que no reconoce tales importantes al tratarse de facturas unilaterales emitidas por la actora, debe ser rechazado, pues las mismas se emitieron justamente, en base a la información que le iba remitiendo la propia demandada a la actora.
Es más, que la demandada le debía a para a la actora un porcentaje de la recaudación, es indudable por el contrato de 1 de enero de 2014, por lo que, si ésta consideraba que esas facturas eran erróneas al no corresponderse con los ingresos netos obtenidos, era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba al tratarse de una información que estaba en su poder, y desconocida para terceros.
Por tales motivos, tengo por acreditada también la existencia de una deuda de Quevil frente a Opermetronia por importe de 71.869,47 euros, derivada del contrato de 1 de enero de 2014, deuda que no está prescrita, al resolverse el contrato el 30 de junio de 2019, fecha en la cual se hace la liquidación final de la deuda, y también, al haberse interrumpido en todo caso la prescripción de la acción por a la vista de los numerosos correos electrónicos que la actora le remitió a la demandada y por los burofaxes enviados en octubre de 2020. Sobre este particular, me remito a lo ya apuntado a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo la demanda ejercitada por Opermetronia contra Quevil a la que condeno al pago de la cantidad de 124.962,64 euros, más el interés moratorio legal a contar desde la fecha de interposición de esta demanda, conforme a los arts. 1100, 1101 y 108 CC y art. 576 de la LEC.
CUARTO. Acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367 de la LSC . Prescripción.
Se opone el administrador demandado Sr. Jesús Manuel a la presente demanda, bajo el argumento de que la acción de responsabilidad que contra él se ejerce está prescrita, al haber transcurrido más de 4 años desde que pudo ejercitarse, conforme al art. 241 bis de la LSC, que dice sí:
'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
Procede su desestimación. No desconoce este juzgador el hecho de que tras la reforma operada por la ley 31/2014, que introduce el art. 241 bis LSC, se ha generado la duda interpretativa de si dicho precepto sólo es aplicable a la acción individual de responsabilidad y a la acción social ( arts. 236 y 241 LSC), mientras que, a la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367 LSC, le sería de aplicación el art. 949 Coco, o bien, si el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a los tres tipos de acciones, manteniendo las audiencias provinciales distintos criterios.
La sección 28 de la AP de Madrid se ha decantado, en reiteradas ocasiones, por la primera de las tesis, de tal manera que el art. 241 bis LSC sólo se aplica a las acciones del art. 236 y 241 de la LSC, pero no a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, para la cual, es de aplicación el art. 949 Coco.
Al respecto, cabe citar, por ejemplo, la reciente SAP de Madrid, sección 28, de 15 de febrero de 2022 (ROJ: SAP M 2694/2022 ), según la cual:
'La acción que se ejercita en este procedimiento es la de responsabilidad del administrador social y la misma no está prescrita ya que, según el criterio de esta Sala, al no constar el cese del administrador demandado en el momento de presentarse la demanda, no había transcurrido el plazo de prescripción conforme al art. 949 del Código de Comercio ni el plazo previsto en la Ley 31/2014. Así, en la sentencia de 26 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP M 13427/2021 - ECLI:ES:APM:2021:13427) dijimos: ' El criterio de la Sala en la materia que nos ocupa es la aplicación del régimen transitorio previsto en el artículo 1939 del Código Civil , a falta de uno específico contenido en la Ley 31/2014 de 3 de diciembre (sentencia núm. 494/2018 de 21 de septiembre ). Según ese régimen transitorio, el nuevo plazo prescriptivo operaría únicamente cuando transcurre todo el tiempo en él establecido, computado desde su entrada en vigor. Como la entrada en vigor tuvo lugar el 24/12/2014, a la fecha de presentación de la demanda (13/12/2018) no habían transcurrido los cuatro años previstos, lo que conduce a la aplicación del régimen anterior, es decir, cuatro años desde el cese ( artículo 949 del Código de Comercio ). Cabe añadir, además, que este nuevo plazo prescriptivo del artículo 241 bis LSC , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas., de resultar aplicable, afectaría únicamente a la acción individual del artículo 241 LSC , pero no a la del Legislación citada, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 367 LSC' Legislación citada LSC art. 36 7Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
En consecuencia, habida cuenta que la acción que se ejercita en este procedimiento es la acción cuasi objetiva de responsabilidad del art. 367 de la LSC en relación con el artículo 363.1 letra e) del citado texto normativo, y no la acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 de la LSC, el plazo de prescripción sería el previsto en el artículo 949 Coco, según el cual:
'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.'
En consecuencia, habida cuenta que el Sr. Jesús Manuel cesó en el cargo el 18 de junio de 2020 y la demanda se presenta el 30 de diciembre de 2021, está ejercida en plazo, debiendo, por ello, entrar en el análisis de los requisitos de fondo que se exigen para estimar de la acción. Por ello, desestimo este motivo de oposición.
QUINTO. Acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367 de la LSC . Pérdidas cualificadas.
El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:
'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
En resumen, tal como señala la SAP de Barcelona, sección 15, de 29 de diciembre de 2017 y 2 de junio de 2022, para que prospere la acción de responsabilidad del 367 LSC, será necesario:
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Veamos a continuación si concurren tales requisitos al caso objeto de enjuiciamiento:
1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;
Del bloque documental aportado con la demanda se infiere cómo la empresa QUEVIL mantiene con la actora, una deuda por importe de 124.962,64 euros, al haber incumplido tanto el contrato de arrendamiento de máquinas de juego de 1 de enero de 2009 como el de 1 de enero de 2014. De hecho, parte de la deuda fue reconocida en su día, por la propia demandada en los contratos de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2014.
2.- Condición de administrador:
Del certificado expedido por el Registro Mercantil, consta acreditado que el demandado fue administrador único de la entidad mercantil Quevil, desde, al menos, el año 2009 hasta el 18 de junio de 2020, fecha en la cual fue sustituido por el administrador único Don Mauricio (doc. 2, 4, 7, 9 y 10). Por tanto, el SR. Jesús Manuel fue quien firmó los dos contratos de 1 de enero de 2009 y 1 de enero de 2014 y quien estaba por tanto ocupando el cargo, en el momento en que se indica que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:
No es un hecho controvertido y así resulta también del certificado expedido por el registro mercantil y del documento 17 de la demanda, que, al cierre del ejercicio 2013, la compañía Quevil estaba incursa en causa de disolución por pérdidas, al arrojar un patrimonio neto negativo de -15.903,57 euros, frente a un capital social de 24.040,48 euros, desbalance patrimonial que no sólo se produce ese año, sino que se mantiene y agrava, en los ejercicios venideros.
Por tanto, si Quevil estaba incursa en pérdidas a fecha 31 de diciembre de 2013, disponía el administrador demandado, a partir de ese momento, de dos meses para convocar junta general de socios, cosa que no hizo, por lo que debe responder solidariamente de la deuda social que 'nazca' a partir de ese momento y que resulte impagada, hasta su cese ( art. 367.2 de la LSC).
Por último, la cuestión jurídica controvertida se centra en determinar si cuando nació la deuda que la demandada mantiene con la actora, Quevil ya estaba incursa en causa de disolución o no, pues sólo en caso afirmativo, se le puede hacer responsable al administrador demandado de su pago. Para ello, entiende este juzgador que debemos distinguir los tres conceptos generadores de la deuda.
a.- Deuda surgida con motivo del contrato de 1 de enero de 2009:
Dicha deuda se genera durante el año 2013, según desglose que incorpora la actora en su demanda. Por tanto, esa deuda es anterior al momento en que la propia actora sitúa la causa de disolución, que es al cierre del 2013, esto es, el 31 de diciembre de 2013. Por tanto, el administrador no debe responder solidariamente de esa deuda, conforme al artículo 367.2 de la LSC.
El hecho de que la sociedad Quevil hubiera firmado un contrato de reconocimiento de deuda con Opermetronia el día 1 de enero de 2014 y pactado un nuevo calendario de pagos fraccionados, no altera la anterior conclusión, en la medida en que la deuda ya había nacido y era vencida, sólo que, con esa novación objetiva, no era exigible ni ejecutable.
En este mismo sentido cabe citar la SAP de Barcelona, de 2 de junio de 2022 (ROJ: SAP B 5757/2022 ):
A partir de ahí, no podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. En efecto, el acuerdo transaccional incluye un reconocimiento de deuda fruto de relaciones comerciales previas a la firma del acuerdo, de 174.944 euros, y un nuevo calendario de pagos (estipulación primera). En la transacción MECATOOL no contrae nuevas obligaciones, sino que reconoce una deuda anterior, modificando su vencimiento, dado que esa deuda estaba vencida y era exigible. La novación es meramente modificativa de una obligación previa que se contrajo en los años 2016 y 2017, cuando la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución y, por tanto, cuando podía operar libremente en el tráfico económico sin reproche alguno a su administrador derivada del artículo 367 de la LSC . Recordemos que el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que el reproche jurídico que subyace en la responsabilidad contemplada en dicho precepto se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). Es decir, la Ley sanciona al administrador que obliga a la sociedad cuando, por estar incursa en causa de disolución, no cuenta con la garantía patrimonial suficiente para cumplir con sus obligaciones ( STS de 8 de noviembre de 2019 ). De ahí que haya que estar al nacimiento de la obligación y no a su vencimiento. De este modo, la STS de 29 de mayo de 2010 (ECLI:ES:TS:2020:1454 ) dice al respecto lo siguiente:
' Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.'
12. Es cierto que la transacción novó una obligación anterior y que la novación está contemplada en el Código Civil como una forma de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ). Sin embargo, junto a la novación extintiva se encuentra la novación meramente modificativa, que es la que presume el Código Civil, salvo que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles (artículo 1203 ). El reconocimiento de deuda con un nuevo calendario de pagos no da lugar a una nueva obligación, distinta de la deuda previa, sino que simplemente la modifica, posponiendo su vencimiento. El hecho de que MECATOOL se obligue a anticipar los pagos caso de percibir comisiones por la venta de material en nada desvirtúa la anterior conclusión, pues se trata de una previsión contractual que sólo afectaría al calendario de pagos.
Por ello, absuelvo a Don Jesús Manuel del pago de la cantidad de 37.701,72 euros.
b.- Premio de Jackpot:
Cierto es que la demandada ya tenía en su poder una cantidad de dinero para el pago del premio del Jackpot, en virtud del contrato de 1 de enero de 2009. Si bien, en la medida en que las partes quisieron que esa cantidad siguiera en manos de la demandada y vincularlo al contrato de 1 de enero de 2014, ya no podemos decir que fuera una deuda nacida con anterioridad al cierre del ejercicio 2013, sino que es una nueva deuda que surge con motivo de un contrato firmado a fecha 1 de enero de 2014 y, por tanto, posterior a la causa de disolución invocada. Tal es así que la liquidación de esa deuda no se produce hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual se resuelve el contrato de 1 de enero de 2014.
Por consiguiente, en este caso, y a diferencia del supuesto anterior, el demandado sí que debe ser condenado a responder solidariamente de esta deuda, conforme al art. 367.1 y 2 de la LSC.
c.- Impagos rentas del contrato de 1 de enero de 2014.
Nuevamente, en la medida en que esa deuda se genera después del cierre del ejercicio 2013, el demandado debe responder solidariamente de la misma, conforme al art. 367.1 y 2 de la LSC.
Por lo expuesto, estimo parcialmente la demanda ejercida contra Don Jesús Manuel a quien condeno a pagar al actor, solidariamente con Quevil, la cantidad de 87.260,92 euros, más el interés moratorio legal del art 1100, 1001 y 1108 CC desde demanda.
SEXTO. Costas
Respecto de la acción ejercitada por OPERMETRONIA SL SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN contra la compañía QUEVILSL, procede condenar en costas a la parte demandada conforme al art. 394. 2 de la LEC.
Por el contrario, respeto a la acción ejercitada por el actor contra Don Jesús Manuel, no procede la condena en costas al haber sido estimada parcialmente la demanda, conforme al art. 394.2 de la LEC.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimoíntegramente la demanda interpuesta por OPERMETRONIA SL SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN contra la sociedad QUEVILSL, a la que condeno al pago de la cantidad de 124.962,64 euros, más el interés moratorio legal del art 1100, 1001 y 1108 CC desde demanda y costas.
Que debo estimar y estimoparcialmentela demanda interpuesta por OPERMETRONIA SL SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN contra Don Jesús Manuel a quien condeno a pagar al actor, solidariamente con Quevil, la cantidad de 87.260,92 euros, más el interés moratorio legal del art 1100, 1001 y 1108 CC desde demanda, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid tal como dispone el artículo 455 LEC.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
