Última revisión
14/03/1995
Sentencia Civil Nº 222/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3645/1991 de 14 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 222/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101260
Núm. Ecli: ES:TS:1995:1485
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibiza, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Felipe representado por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrido Don Alberto quien no ha comparecido antes este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Alberto contra Don Felipe sobre cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara que la finca es propiedad de Don Alberto , condenando al demandado Don Felipe a devolverla con las mejoras provenientes de la naturaleza, del tiempo y sus accesiones, abstenerse en adelante de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de la finca y el pago de costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia absolviéndole de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al actor. Formuló reconvención y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se dictara que las escrituras de compraventa de 8-1-70 y 15-10-80 reseñadas son nulas y que deben motivar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos a que dieron lugar, subsidiariamente declarar que Don Felipe ha devenido propietario de la finca por prescripción adquisitiva y también subsidiariamente que se condenara a Don Alberto al pago de tres millones de pesetas con el pago de las costas del procedimiento.
Conferido traslado de la demanda reconvencional, el actor compareció interponiendo con carácter previo la excepción perentoria de prescripción de la acción de nulidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la procuradora Doña María Tur Escandell en nombre y representación de Don Alberto , contra Don Felipe debo condenar a éste a que devuelva al actor la finca rústica objeto del litigio con las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo y accesiones, absteniéndose en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de dicha finca, que por razón del dominio pertenece al actor, condenándole al mismo tiempo al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre 1991, cuyo fallo es como sigue: "1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Felipe contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Ibiza, en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".
TERCERO.- El procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Felipe , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Segundo: Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 633 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Tercero: Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 y del artículo 619, ambos del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Cuarto: Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.275, 1.276 en relación con los artículos 806, 807 y 834 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.- A la acción reivindicatoria que se ejercita en la presente litis, le sirven de fundamento los siguientes hechos, de obligada cita para el mejor entendimiento del posterior estudio de las motivaciones del recurso. La finca reivindicada perteneció en un principio al demandado Don Felipe , el cual se la vendió a su esposa Doña Gloria en escritura pública otorgada con fecha 8 de enero de 1970. Pocas fechas después de esta transmisión, el matrimonio sufrió una crisis y los esposos se separaron, pasando a vivir Doña Gloria con su sobrino y ahijado Don Alberto , quien la cuidó y prestó las atenciones necesarias en relación con una enfermedad incurable que padecía. Doña Gloria falleció sin descendencia en el mes de septiembre de 1982, después de haber permanecido en casa de su sobrino durante doce años, y sin haber revocado un testamento que fue otorgado con fecha 28 de junio de 1960, en el que nombraba heredero universal a su marido. Doña Gloria vendió la finca de autos a su sobrino, en escritura pública otorgada con fecha 15 de octubre de 1980, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000 , libro NUM001 del Ayuntamiento de San José, folio NUM002 inscripción NUM003 . En la escritura figura como precio de la finca el de 150.000 pesetas, en el concepto de confesado, habiendo sido tasada en autos por un valor aproximado de 7.000.000 de pesetas, y figurando como base liquidable fijada por Hacienda la de 863.210 pesetas.
En la demanda reconvencional se postulaba una declaración de nulidad por simulación de ambos contratos, el de 1970 en favor de Doña Gloria , y el de 1980 en favor de su sobrino Don Alberto , así como una cierta indemnización por obras de mejora en la finca. En trámite de apelación fue aceptada la desestimación de la pretendida nulidad del contrato en favor de Doña Gloria , y ahora en casación, asimismo, ha sido consentida la denegación de la solicitada indemnización, quedando reducida la cuestión litigiosa, a la posible nulidad por simulación del contrato de 15 de octubre de 1980, en virtud del cual adquirió la finca el demandante Don Alberto .
SEGUNDO.- La Audiencia, al igual que primeramente el Juzgado, han entendido que el discutido contrato de compraventa merece la calificación de contrato "simulado", encubriendo realmente una donación del tipo de las remuneratorias descritos en el artículo 619 del Código civil. Y precisamente dirigidos a combatir esta declaración, se plantean los dos primeros motivos del recurso, que entendemos deben ser estudiados conjuntamente, dada su íntima conexión, y el carácter subsidiario con el que se formulan.
En ninguna de las dos instancias se ha dicho que la relación contractual puesta en entredicho careciera de causa, por lo que no son de aplicación, y por tanto no se han infringido, los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código civil; en la sentencia recurrida se parte de la subsunción de los hechos en el artículo 1.276, y después de afirmar que la expresión de la causa que textualmente hicieron figurar las partes contratantes es falsa, se reconoce que existe otra verdadera y lícita, que legítima el título adquisitivo de la finca en favor del reivindicante. Por esto no cabe hablar de un precio en la compraventa, que no ha sido reconocido por el juzgador, y que forma parte del contrato "simulado"; cuando se viene reconociendo la validez de otro contrato "disimulado", que subyace bajo la apariencia del primero, y que reúne todos los requisitos legales, incluso los formales, para poder producir efectos jurídicos.
Este contrato no es otro que el regulado en el artículo 619 del Código civil, pues dadas las circunstancias que concurren en el caso de autos, resulta evidente la voluntad de Doña Gloria de transmitir la finca de su propiedad, y el "animus donandi", en la modalidad de retribuir unos méritos o unos servicios prolongadamente prestados, intención que no es necesario hacer un gran esfuerzo deductivo para entenderla.
La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas, o la causa retributiva en las onerosas. (Sentencia de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989, etc).
En el caso de autos, la realidad de la fijación de un precio simbólico, la injustificada prueba de su existencia efectiva (precio confesado), y el hecho de las prolongados servicios desinteresados que recibió Doña Gloria de su sobrino, son causas suficientes para entender cual debió de ser la voluntad de la señora transmitente, y confirmar la tesis mantenida en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto se combate el proceso presuntivo establecido en la sentencia de apelación, y la licitud, en su caso, de la causa en el contrato "disimulado". La necesidad de acudir generalmente en los casos de simulación a la prueba de presunciones, y el proceso lógico seguido por el Tribunal "a quo", no queda destruido por la serie de motivaciones que se alegan en el recurso: la declaración de libertad de cargas de la finca que figura en la escritura de transmisión; la fecha de presentación de la demanda inicial del pleito; la no revocación de un testamento otorgado veinte años antes de la transmisión, y diez años antes de la separación de los cónyuges; y el hecho de que la firma de la escritura se efectuara en el domicilio de Doña Gloria , dada su grave enfermedad; todo esto no tiene la fuerza presuntiva suficiente para poder destruir el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y la conclusión que de ellos se ha deducido. La finca realmente no estaba arrendada, y la ocupación del marido lo era a título de precarista; la demanda de este pleito se presenta después de haberse efectuado diversas gestiones, e incluso iniciado en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria; el testamento no se revoca quizás por olvido, dado el tiempo transcurrido, y su existencia no contradice las circunstancias ocurridas mucho después de su otorgamiento; y la realidad demostrada de la enfermedad grave, elimina cualquier sospecha de secretismo.
Finalmente procede también rechazar la velada alusión que se hace en el motivo cuarto a un caso del artículo 636 del Código civil, cuestión nueva, planteada ahora por primera vez, no pedida ni estudiada a todo lo largo del procedimiento, y que en definitiva excluye la nulidad radical de la donación, y solo la hace anulable en cuanto traspase el límite legal; cómputo imposible de efectuar ahora por razones obvias (sentencias de 17 de marzo de 1989, 29 de mayo de 1991 y R.D.G.R. de 17 de abril de 1987).
Las razones que preceden, conducen al decaimiento de todos y cada uno de los motivos del recurso, y de este en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Don Felipe , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
