Última revisión
21/04/2006
Sentencia Civil Nº 222/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 235/2006 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 222/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100100
Encabezamiento
Rollo nº. 235/06
SENTENCIA NUMERO 222
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados,
DÑA. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ
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En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRÁIZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Valencia, con el número 406/05 por D. Pablo , contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y D. Eugenio ; sobre tráfico-reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Valencia, en fecha 2 de enero de 2006 , contiene el siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO LA DEMAND interpuesta por D. Pablo que ha estado representado por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eugenio y a la compañía AXA AUTORA IBERICA S.A. DE SEGUROS que ha estado representada por el Procurador D. ENRIQUE DOMINGO ROIG a pagar solidariamente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4370,29 €), intereses legales que para la entidad aseguradora serán los previstos en artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros y costas ".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eugenio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 11 de abril del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 4.370'29.-€ contra D. Eugenio , conductor y propietario del vehículo que luego se dirá y contra la entidad AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que en fecha 6 de agosto de 2004 conducía el actor su vehículo Volkswaguen Golf, matrícula ....-WSY y circulaba por el carril izquierdo de la Gran Vía Marques del Turia en sentido hacia la Gran Vía Germanías, cuando al llegar al cruce con la Avenida Antiguo Reino sufrió un accidente de tráfico cuando el vehículo del demandado, Volkswaguen Golf matrícula K-....-KT , que inicialmente se hallaba en el carril de la derecha, efectuó una maniobra de desplazamiento lateral hacia la izquierda, atravesando todos los carriles de la Avenida e invadiendo el carril por el que circulaba el actor, lo que le obligó a efectuar una maniobra evasiva, yendo a colisionar el actor con un tercer vehículo y posteriormente colisiono contra un cuarto vehículo que se hallaba detenido en el semáforo de la indicada Avenida. Como consecuencia del referido accidente se le produjeron al actor daños por el importe que reclama.
A la anterior demanda se opusieron los demandados pues sostienen que el vehículo del demandado circulaba por el segundo carril de la izquierda, observando delante un turismo marca Peugeot modelo 407, matrícula ....-QZS , siendo que el demandado, tras señalar convenientemente la maniobra efectuó un cambio de carril hacia la izquierda, giro que estaba permitido y, una vez situado en el carril de la izquierda escuchó un fuerte estruendo viendo que se había producido un accidente detrás de él, marchándose del lugar tras el siniestro pues consideró que no había intervenido en el mismo. Atribuye la causa del accidente al exceso de velocidad del actor pues había 8 metros de huella de frenada y a no circular el mismo atento a las circunstancias de tráfico.
La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandada, alegaba la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, siendo que al caso presente ambos contendientes son simultáneamente demandantes y demandados, viniendo obligados a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C ., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más , del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.
Por lo que se refiere a la apelación planteada y con relación al hecho obstativo alegado por el demandado - exceso de velocidad del actor y no conducir atento a las circunstancias del tráfico-, esta Sala comparte, en su integridad las acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena a la recurrente, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de los recursos, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). No obstante lo expuesto y a mayor abundamiento, hemos de reseñar, que del propio interrogatorio del demandado se constata que infringió el art. 74 del Reglamento General de Circulación , tal como recoge la sentencia recurrida, pues manifestó el Sr. Eugenio "yo lo que fui a hacer es una maniobra de cambio de dirección en ese cruce" (min. 3.22), lo que hice fue señalizar y cambiar de carril (min. 3.27), y o al ver por el retrovisor un vehículo a toda velocidad lo que hice fue más rápida la maniobra para que no se me llevara por delante min.3.54, cuando estaba haciendo la maniobra vio al vehículo del actor acercarse a gran velocidad, de hecho min. 4.09, había distancia suficiente para hacer esa maniobra min. 4.29, cuando yo vi el vehículo venía bastante lejos min.5.05, hice la maniobra más deprisa de lo normal porque cuando volví a mirar por el retrovisor vi que el vehículo estaba ya encima de mi, entonces lo que hice fue más deprisa la maniobra para que no me envistiera a mi min. 5.23, vi una distancia suficiente para poder hacer la maniobra (min. 9.49). Todo lo expuesto habrá de dar lugar a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero imponer las costas causadas por esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. Domingo Roig, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valencia, de fecha 2 de enero de 2006, recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº. 406/05 , la que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas causadas por el presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRÁIZ, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
