Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 688/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00222/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0007085
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000946 /2010
RECURRENTE : Romulo
Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Letrado/a : ANTONIO ALONSO GARCÍA
RECURRIDO/A : UTE PUERTO DEPORTIVO DE GIJON
Procurador/a : BEGOÑA BUELGA GARCIA
Letrado/a : IGNACIO MANSO PLATERO
SENTENCIA Nº 222/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZALEZ
Gijón, trece de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL
0000946/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000688/2010, en los que aparece como parte apelante, Romulo ,
representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. ANTONIO
ALONSO GARCÍA, y como parte apelada, MARÍTIMO ASTUR FAVILA S.L. y AISLAMIENTOS TÉRMI NO S DE GALICA S.A.,
formando ambas sociedades mercantiles la U.T.E. PUERTO DEPORTIVO DE GIJON, representado por el Procurador de os
tribunales, Sr. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistido por el Letrado D. IGNACIO MANSO PLATERO.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por MARITIMO ASTUR FAVILA SL Y AISLAMIENTOS TÉRMINOS DE GALICIA SA, formando ambas sociedades mercantiles la U.T.E. PUERTO DEPORTIVO DE GIJON, contra D. Romulo , condenado a éste a abonar a la parte actora la cantidad de doscientos ocho euros con treinta y ocho céntimos (208,38 €) más los intereses devengados desde la interposición del procedimiento monitorio, debiendo cada parte abonar las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Romulo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló la fecha del 3 de mayo del año en curso para dictar resolución.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Visto siendo designado para conocer este recurso de apelación a tenor de lo previsto en el Art. 82.2 de la L.O.P.J . la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZALEZ.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimó parcialmente la demanda formulada por UTE PUERTO DEPORTIVO DE GIJON contra D. Romulo y condenó a éste a abonar a aquélla 208,88 Euros. Y, frente a dicho fallo, se alzó por vía de recurso dicho demandado quien, tras alegar aquéllos hechos que a su juicio sustentaban su tesis, interesó su revocación y se dictara otra en su lugar por la que con acogimiento de la excepción de pluspetición alegada en su escrito de oposición a la petición rectora del procedimiento monitorio en el que este tiene su antecedente, ratificado en el acto del juicio verbal a que aquélla oposición dio lugar dictara otra en su lugar en la que literalmente se declara que la cantidad debida era de 62,0757 y no la reclamada de contrario.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, una lectura del recurso revela que no se cuestiona únicamente el no acogimiento de la referida excepción de pluspetición, sino también discute la resolución unilateral del contrato existente entre los litigantes, lo que implica someter a debate en esta alzada una cuestión nueva, lo que no es admisible toda vez que si bien es cierto que este Tribunal puede examinar las cuestiones debatidas con la misma amplitud que en la instancia, no lo es menos que lo que queda vedado a los litigantes es introducir nuevas cuestiones, ya que ello implicaría vulnerar los principios de audiencia, y contradicción, ya que de admitirse se vulneraría también el derecho de defensa, pues privaría a la contraparte de alegar lo oportuno en relación la nueva cuestión y proponer prueba sobre ella.
En todo caso a los efectos de agotar el tema y dar contestación al recurrente, debe señalarse que de la propia documental por el aportada se colige que con fecha 9 de marzo de 2.010 se resolvió por la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias la solicitud de prórroga de los contratos que tenía suscritos el aquí recurrente con la aquí apelada sobre cuatro embarcaciones, declarando dicha Junta la pretensión infundada de conformidad con el art. 35.1 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, poniendo fin dicha resolución a la vía administrativa, cuya inadmisión fue por falta de fundamento contra el cual no resultó acreditado el recurso pertinente, por lo que a dicha resolución arbitral debe estarse, quedando vedado a este Tribunal el examen de dicha cuestión en esta alzada.
TERCERO.- Así las cosas, entrando en el examen de la única causa de oposición alegada en la instancia, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia, si bien a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, en armonía con ello, contestación al recurso, debe señalarse que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si no existiendo contrato que vincule a las partes, las estancias del barco han de considerarse "en base" o "en tránsito", ya que la respuesta a esta cuestión, determina a su vez la respuesta sobre el importe de la reclamación.
Pues bien, a tenor de lo actuado, la respuesta no puede ser más que la de encuadrarla en las de paso o transeúntes, que son aquéllas cuya estancia está limitada a un periodo inferior a seis meses, cuya tarifa es la correspondiente a una embarcación en transito, que es la consideración que le da la Ley 48/2003 de Regímenes Económico y Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.
En su consecuencia, como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia de fecha seis de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en autos de J. Verbal nº 946/10, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas en esta Instancia al recurrente.
Así por esta Sentencia la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
