Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 17/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 17/2015
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 736/2013
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm.
Deliberación el día: 10 de junio de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 222/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 17/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 736/2013, siendo la cuantía del procedimiento 7852,94 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ PEREIRA; como APELADO: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 15 de octubre 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. GONZALEZ PEREIRA en nombre y representación de Carmen contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A. y que debo condenar y condeno a COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A. a indemnizar a Carmen en la cantidad de 2.014,90 euros más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de siniestro hasta el completo pago.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carmen que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 15 de octubre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carmen , contra la compañía de Seguros Allianz SA, condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2014,90 euros más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual a través de la que pretende una compensación por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio involucrada como ocupante del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-GRS . Según sostiene la actora, el referido vehículo sufrió un impacto trasero y como consecuencia ella sufrió un latigazo cervical que le obligó a acudir al servicio de Urgencias del Hospital Santa Teresa en donde le fue diagnosticado latigazo cervical, cervicobraquialgia izquierda y contusión en muslo izquierdo. Fruto de ello sostiene que estuvo incapacitada durante 61 días, que a efectos indemnizatorios califica como impeditivos, curando con una secuela consistente en limitación de la movilidad en la columna cervical. Por todo ello solicita una indemnización por importe de 9.867,84 €, importe que incluye la aplicación de un 10% como factor de corrección por perjuicio económico.
La reclamación se dirige contra la aseguradora Allianz S.A., como aseguradora del vehículo Renault Clio (matrícula G-....-UY ) a cuya conductora se le atribuye la responsabilidad del siniestro....'
'Segundo.- A la vista de la prueba practicada se concluye que el día 7 de julio de 2012, Carmen ocupaba el vehículo Seat Ibiza matricula ....-GRS , que conducía su pareja Julián , haciéndolo por la Travesía de Meicende, cuando Julián se vió obligado a detener el vehículo ante un semáforo en rojo próximo al bar Valdeorras. En ese momento, y estando detenido, el Seat Ibiza sufrió un impacto trasero ocasionado por el vehículo Renault Clio con matricula G-....-UY que en ese momento conducía Santiaga . Como consecuencia de la colisión el Seat Ibiza sufrió daños en la parte trasera, mientras que el Renault Clio los tuvo en la parte frontal. Igualmente tras la colisión la ocupante del Seat Ibiza, Carmen , comenzó a sufrir molestias físicas por las que acudió al servicio de urgencias del Hospital Santa Teresa donde le fue diagnosticado latigazo cervical, cervicobraquialgia izquierda y contusión en muslo izquierdo; y prescrito uso de collarín cervical durante cinco días así como tratamiento farmacológico, siendo remitida a consulta de traumatología. Que una vez que Carmen acude a la consulta del traumatólogo, se le prescribe tratamiento de fisioterapia, recibiendo el alta médica el 6 de septiembre de 2012.
Que ello sucedió así se desprende fundamentalmente de la prueba documental aportada, especialmente de la descripción de los daños materiales que obra en el documento nº 2 de los acompañados con la demanda, y de lo manifestado por el testigo y conductor del Seat Ibiza, que aunque unido afectivamente a la demandante, su declaración se apreció más coherente con las demás circunstancias objetivas del accidente, y por ello más creíble, que la prestada por la conductora del Renault Clío. A esta conclusión se llega por cuanto la conductora del Renault reconoció que ella había dado por detrás al otro vehículo pero que el conductor del otro vehículo se escapó y no pudo hablar con él, sin embargo posteriormente sí admitió haberle facilitado a dicho conductor su número de teléfono. No resultando muy creíble que quien recibe un impacto trasero en su vehículo vaya a ausentarse del lugar de los hechos cuando el contrario (que es quien le impacta) sí detiene su vehículo. Cuanto más cuando resulta que el conductor del Ibiza sí dispone de los datos de identificación del Renault Clío.
Por otra parte, la ubicación de los daños reconocidos por ambos testigos otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos expuestos en la demanda. Lo que lleva a considerar acreditado que fue la falta de atención de la conductora del Renault lo que provocó la colisión con el Seat Ibiza en su parte trasera. Y con ello a que la responsabilidad del siniestro corresponde a la conductora del Renault Clio y por ende a la demandada en cuanto era la aseguradora de aquel vehículo en el momento de tal colisión.'
'Segundo.- Respecto a la cuantía de los daños, el art. 1902 del CC , impone la obligación resarcitoria al que causa un daño a otro, concurriendo los tres requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos, esto es, la existencia de una acción u omisión culpable, la prueba del daño causado, y la necesidad de una lógica y acreditada relación de causalidad entre ambos. Daño que en este caso resulta acreditado, así como la acción u omisión imprudente y la conexión causal entre ambos.
La reclamación que formula la representación del actor asciende a 9.867,84 € pro las lesiones sufridas por la actora.
A esta pretensión se opone la parte demandada por entender que no está acreditado ni el carácter impeditivo del período de curación invocado, ni tampoco la secuela por la que se solicita ser indemnizada.
Al respecto ha de señalarse que la prueba aportada se refiere a los informes médicos emitidos por los facultativos que atendieron a la actora. Y de estos informes ha de destacarse el de urgencias en el que se hace constar la asistencia prestada al poco tiempo del accidente y con un cuadro lesivo compatible con unas lesiones generadas por un impacto como el que se describe en demanda y se acreditó en este proceso. Es por ello por lo que el resultado lesivo sí ha de considerarse acreditado así como el nexo causal con el accidente.
Ahora bien, lo que no se ha acreditado es que el período curativo deba ser considerado impeditivo. Y ello porque si bien puede considerarse que desde el día del accidente hasta el 6 de septiembre de 2012 la actora estuvo a seguimiento médico y recibió tratamiento de fisioterapia así como tratamiento farmacológico , no se ha probado que durante este período de tiempo estuviese limitada para sus tareas cotidianas y habituales.
Por otra parte, tampoco desde el punto de vista jurídico puede equipararse de forma automática el período curativo con período impeditivo. Así pues, atendida la prueba documental únicamente pueden considerarse impeditivos los cinco días posteriores al accidente para los cuales el servicio de urgencias prescribió a la lesionada, el uso de collarín. No constando que esto se hubiese prolongado más allá de los cinco días que indica el primer informe de urgencias.
En consecuencia, procede fijar en 2.014,90 € la indemnización que corresponda al actor por el período de incapacidad temporal (desde el 7 de julio al 6 de septiembre de 2012, este último no incluido) a razón de 56,60 € cada día impeditivo (desde el 7 de julio al 12 de julio de 2012 ambos inclusive) y de 30,46 € los demás días. No siendo procedente la aplicación de un 10% como factor de corrección, habida cuenta de que no se ha acreditado que la actora en el momento del accidente se encontrase desempeñando actividad laboral retribuida.
En cuanto a las secuelas, el demandante sostiene en su demanda que le resta una limitación de movilidad de la columna cervical. Y si bien es cierto que en el informe de alta, el traumatólogo hace constar la persistencia de molestias en el momento del alta médica, lo cierto es que no se aporta prueba alguna que objetive la secuela referida en la demanda.
En consecuencia, en este extremo las pretensiones del actor han de ser desestimadas.'
'Cuarto.- En cuanto a los intereses reclamados procede su imposición desde la fecha del accidente en aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiendo que la aseguradora podría, al menos haber consignado la cantidad necesaria para responder de los daños materiales ocasionados, para evitar la situación de mora.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Considera la juzgadora a quo que no se ha probado que la actora estuviese limitada para sus tareas cotidianas y habituales durante el periodo de curación, esto es desde el 7 de julio al 6 de septiembre de 2012, ni tampoco reconoce ninguna secuela, señalando que no está objetivada la misma. No aplica el factor de corrección del 10% al entender que la actora no acreditó estar desarrollando actividad económica remunerada en el momento del accidente.
2º) Se propuso como testigo perito en el acto de la audiencia previa al especialista en traumatología Doctor Luis Alberto , quien reconoció a la actora en su curación y firmó el alta. Se interesó dicha prueba con el fin que realizase las aclaraciones oportunas si fuese pertinente y necesario, lo que fue denegado por la Juzgadora a quo, por lo que consideró innecesaria la presencia de dicho especialista en juicio, entendiendo suficientes los informes médicos que tampoco fueron impugnados por la parte demandada. Asimismo, las partes interesamos al Hospital Santa Teresa, actualmente Hospital Quirón, que se justificasen los días exactos en que mi representada acudió a fisioterapia, con el fin de acreditar la asistencia y necesidad de tratamiento para sus lesiones. Así, el citado hospital justificó y acreditó la continuidad asistencial, pues en fecha 17/07/2012, el Dr. Adrian le prescribe 15 sesiones de fisioterapia, empezando el tratamiento el día 19/07/2012 y acudiendo de manera ininterrumpida hasta que finalizó dichas sesiones. En fecha 14/08/2012, el Dr. Luis Alberto le prescribe 15 sesiones de fisioterapia, reiniciando mi representada dicha tratamiento hasta que le dan el alta en fecha 06/09/2012.
Por ello, en cuanto a los días precisados por razón de incapacidad temporal, habrá de estarse a los días que mi representada necesitó para su estabilización lesional. Y para ello, debe acogerse el criterio de esta parte en cuanto a que existe un dato objetivo y constatado que mi representada estuvo sometida durante esos 3 meses (07/07/2012 a 06/09/2012) a una disciplina asistencial e incluso acudió diariamente a sesiones de rehabilitación, continuidad asistencial que se prolongó desde la fecha del accidente hasta el alta emitida por el traumatólogo. En definitiva, si ponderamos dicha incapacidad con el hecho que mi representada padeció un latigazo cervical en grado 1-2 que la obligó por el dolor que tenía a acudir en dos ocasiones a urgencias, dichos datos son sin duda relevantes para determinar la verdadera naturaleza de los días precisados por razón de incapacidad temporal. Es por ello que el montante indemnizatorio debe fijarse, con arreglo a las cuantías actualizadas establecidas en la Resolución de la D.G.S. de fecha 06/02/2012, en la cantidad de 3.452,60 €, al considerar impeditivos todos los días en que la actora acudió a este tratamiento asistencial y con ese rigor y disciplina, máxime por el dolor que tenía.
Por otro lado, la resolución incurre también en un error en la valoración de la prueba testifical, al haber omitido que en la declaración del Sr. Julián , éste mencionó que llevaba él todos los días a mi representada a fisioterapia y que estuvo casi un mes con el collarín debido a los fuertes dolores que sentía, lo que de un modo alternativo y/o subsidiario vendría a acreditar que los días impeditivos con collarín fueron 30.
3º) La entidad de las lesiones viene corroborada también por los informes médicos, pues un análisis de los mismos viene a probar que las lesiones tuvieron cierta gravedad ya que, por un lado, doña Carmen acude a urgencias en dos ocasiones, el día del accidente y a los 2 días a las 21.12 horas de la noche; lo que no suele ocurrir en casos de esguinces cervicales leves, en los que la gente o se repone enseguida o espera a la consulta del traumatólogo; por otro lado, la contractura cervical aparece objetivada en la radiografía realizada y reflejada en el informe de fecha 17/07/2012 como rectificación de la lordosis cervical, además el dolor aparece irradiado a trapecio y brazo izquierdo, y mi representada sufre mareos, cefalea y cortejo vegetativo. En el informe de alta de fecha 06/09/2014, el médico determina que La paciente evoluciona favorablemente, aunque persisten molestias en columna cervical y región periescapular, siendo la conclusión obvia ante tal informe que la lesión que sufrió en el accidente de tráfico doña Carmen , diagnosticada como latigazo cervical en grado 1-2, derivó en una secuela que le afecta la columna cervical.
No obstante, la resolución refiere que no se aporta prueba que objetive la secuela que refleja el médico. Si el informe refiere dicha secuela, no se impugnó el mismo, y viene contemplada la prueba de rayos realizada a la lesionada, arrojando una rectificación de la lordosis y esa persistencia de molestias tras el tratamiento médico y fisioterápico, es evidente la existencia de secuelas valorables, reproduciendo la indemnización señalada en nuestro escrito rector sin perjuicio del mejor criterio de esta Sala.
Consideramos que tras negársenos la práctica de prueba de testigo -perito y la ausencia de impugnación de los informes médicos aportados, supone que éstos son los constitutivos de la única prueba y deben ser los valorados, habiendo incurrido en una omisión la Juzgadora en su valoración, no pudiendo por otro lado exigir a mi representada más prueba, cuando se la negó en la audiencia previa, lo que conllevaría una incoherencia e indefensión para ella rechazar la indemnización por secuelas, sobre la base de una falta de prueba que ella misma habría denegado. La prueba sobre las secuelas son los informes médicos aportados y no negados por la parte contraria.
4º) Respecto al factor de corrección, consta la edad de mi representada en fecha del accidente, 45 años y 5 meses (doc. Nº 3), y por ello que está en edad laboral, sin perjuicio de que no estuviese desarrollando actividad laboral en el momento del accidente.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandada Allianz SA se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Cierto que de adverso se propuso prueba testifical-pericial Don. Luis Alberto y que la juzgadora de instancia inadmitió dicha prueba por estimarla innecesaria, pero poco importancia debe dar la actora a esa prueba cuando, pudiendo hacerlo, no interesa su práctica en segunda instancia.
Al contrario de lo que se señala de adverso y como así lo entiende la juzgadora de instancia, si bien es cierto que se ha acreditado que el período de curación de las lesiones sufridas por la actora se prolongó hasta el día 6 de septiembre, no hay datos alguno que acredite que durante ese período de tiempo permaneció incapacitada para su ocupaciones habituales.
No sirve para ello como se pretende, lo declarado por el testigo Sr. Julián , dado que es el marido de la demanda y por tanto su declaración ha de ser valorada con suma cautela.
Así las cosas, en el informe de urgencias únicamente se señala que la lesionada debía llevar collarín durante 5 días y no hay ninguna otra prueba que acredite que el período de uso de collarín fue mayor a ese tiempo, que es el que la Juzgadora de instancia estima como impeditivo.
En este sentido, y en cuanto a la distinción entre días impeditivos y no impeditivos, nos remitimos a nuestra contestación a la demanda, y más concretamente al fundamento de derecho II, relativo a la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 de la Sección 3ª de nuestra Audiencia Provincial, que damos por reproducida, pronunciándose en igual sentido la sentencia de 15 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2012 .
A la vista de ello, y del correcto análisis de la prueba practicada se desprende que no pueden considerarse como impeditivos más que los 5 días reconocidos en la sentencia apelada y durante los cuales hubo de usar collarín cervical.
2º) En relación con la secuela, de adverso se reclama la suma de 5.518,24 € por secuela consistente en 'limitación de la movilidad en columna cervical', que valora en 7 puntos.
Pero lo cierto es que no se aporta prueba alguna que acredite la existencia de esa secuela.
En ninguno de los informes acompañados con la demanda se menciona la existencia de una limitación de la movilidad en la columna cervical, pues el informe de alta únicamente refiere que persisten molestias, las cuales tampoco aparecen objetivadas y se hacen constar por meras referencias de la paciente. En todo caso, en la demanda no se reclama por la secuela de algia cervical, sino por la limitación de movilidad.
Es cierto que por esta parte no se impugnó la autenticidad del informe de alta, pero tampoco se admitió la existencia de la secuela reclamada, la cual no aparece reflejada en dicho informe.
3º) Respecto al factor corrector, reiteramos lo manifestado en nuestra contestación a la demanda, no acreditándose de adverso la existencia de ingresos derivados del trabajo personal, remitiéndonos al fundamento de derecho III nuestra contestación que damos por reproducido.
SEGUNDO.-I.-En primer lugar, respecto a la discrepancia del recurso acerca de los días impeditivos, dentro del periodo de incapacidad temporal sufrido por la perjudicada, fijados por la sentencia apelada en 6 días y que la apelante estima en 61 días, coincidentes con los días de curación, al considerar que todos los días en que estuvo lesionada fueron impeditivos, debemos partir de que no cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el periodo de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la victima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', siendo su noción distinta y más amplia que la de la impeditiva que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales, pero en todo caso exige prueba que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatorio, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos, a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del periodo de curación con la mera existencia de una baja laboral, si no se demuestra, con criterios médicos, que durante ese tiempo el lesionado tenia limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborables.
II.-En el caso litigioso, y dada la naturaleza de las lesiones sufridas por la demandante, no cabe estimar probado, a través de la prueba practicada, que el impedimento de Doña Carmen para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente alcanzase a más días que los 6 fijados que la juzgadora de instancia, dentro del periodo total de curación de 61 días.
En primer lugar no existe en autos ningún dictamen pericial médico, que establezca los días de curación de Doña Carmen que haya que considerar como impeditivos, con lo cual se posibilitaría a este tribunal la valoración sobre dicho extremo y decidir qué días deberían considerarse impeditivos y no impeditivos. Y si bien es cierto que la demandante en primera instancia propuso como testigo perito al especialista en traumatología Don. Luis Alberto , con la finalidad de acreditar el alcance de las lesiones, no es menos cierto que, después de haber sido denegada dicha prueba por la juzgadora de instancia, la parte actora no hizo uso de la posibilidad que le otorga la LEC de reproducir la petición de práctica de dicha prueba en esta alzada.
En segundo lugar, en la fecha en que ocurrió el accidente de tráfico, del que se derivan las lesiones de Doña Carmen , ésta no se encontraba trabajando, con la consecuencia de la inexistencia de baja laboral, con lo cual este tribunal tampoco puede disponer de los datos que constan en los partes de baja laboral, para poder valorar si de los mismos podía deducirse los días de curación de las lesiones de Doña Carmen que había que considerar como impeditivos y los que había que catalogar como no impeditivos.
En tercer lugar, aún cuando es cierto que Doña Carmen tuvo que realizar diferentes sesiones de fisioterapia como consecuencia de las lesiones sufridas, no es menos cierto que dichas sesiones no son suficientes para acreditar que durante los días que tuvo que realizarlas estuviera incapacitada para dedicarse a sus habituales ocupaciones.
Por último, del único dato del que disponemos para determinar los días impeditivos es el que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia, es decir, los días que la lesionada tuvo que usar el collarín que le prescribió el servicio de urgencias, sin que sea de estimar la pretensión de la apelante de que tuvo que usar el collarín durante 30 días, al pretender justificar dicho hecho, sin aportar documentación medica que lo avale, con la manifestación de su marido el Sr. Julián , que tenemos que considerar carente de toda valor probatorio.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación en relación con los días de curación, confirmando la sentencia apelada en cuanto concede la cantidad de 339,60 euros por 6 días impeditivos a razón de 56,60 euros diarios, y la cantidad de 1675,30 euros por 55 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros diarios. En total 2014,90 euros.
TERCERO.-En el informe clínico de alta del Hospital Santa Teresa de A Coruña, de fecha 6 de septiembre de 20112, se hace constar en relación con Carmen ; que 'el paciente evoluciona favorablemente aunque persisten molestias en columna vertical y región periescapular. Es alta en esta consulta.'
Aún siendo cierto que no disponemos de un informe pericial médico que concrete el alcance de las secuelas, no puede negarse que 'las molestias' hay que considerarlas como secuelas aún cuando le atribuyamos un carácter temporal, por lo que consideramos de aplicación las reglas de carácter general, establecidas en el baremo del Anexo de la LRCSCVM, en concreto en su número 3 que establece que 'las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse en corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computada en su caso, su efecto impeditivo o no, y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.'
Teniendo en cuenta lo expuesto valoramos la secuela temporal de molestias en columna cervical y región periescapular en dos puntos, que teniendo en cuenta la edad de la lesionada, conllevan una indemnización de 1443 euros (721,50x2).
CUARTO.-I.-La STS de 30-4-2012 , establece en su fundamento tercero:
'Tercero.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
-a) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC nº 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en"que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada."Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC nº 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo Primero, 7, en el que inspira el Sistema de Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo (hasta el 10%) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de2011, RC nº 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un hertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
b) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios supriores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 € la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9.191,23 euros lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10.110,35 €.'
II.-Teniendo en cuenta la referida sentencia, estima este tribunal que resulta procedente modificar el criterio que venimos utilizando, de no aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V si no se acreditan ingresos, acordando que el factor de corrección referido resulta de aplicación tanto a los días de baja como respecto de las secuelas.
Por ello procede fijar como indemnización por factor de corrección de lesiones y secuelas la cantidad de 345,79 euros, correspondientes al 10% de las cantidades fijadas por días de incapacidad (2014,90 euros) y secuelas (1443 euros).
QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 736/2013, y revocando en parte la referida resolución, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada Allianz, C0mpañía De Seguros Y Reaseguros S.A. a que indemnice a la demandante Dª Carmen en la cantidad de 3803,69 euros e intereses del art. 20 de la LCS ; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
