Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3258/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100291
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001506
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001506
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3258/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 225/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Clemencia
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER CASTIELLA CASTIELLA
S E N T E N C I A Nº 222/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 225/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Clemencia apelante - representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO, contra D./Dª. Jesús apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER CASTIELLA CASTIELLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-4-2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 5-4-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de D. Clemencia contra D. Jesús , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6-9-2016 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de D. Clemencia frente a D. Jesús , en ejercicio de acción de reclamación de un total de 11.550 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más concretamente y en síntesis, doble incumplimiento de la obligación de entrega del local objeto del arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 30-6-2013, sobre la base de los siguientes hechos:
1º.- al no haber hecho entrega de las llaves del local.
Por lo que solicita en concepto de indemnización aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación decimoprimera del contrato, la cantidad 7.200 euros.
2º.-incumplimiento de la obligación de entrega del local en el mismo estado que lo recibió con las mejoras y obras realizadas en los términos asimismo de la precitada estipulación decimoprimera, ya que el local está cerrado con unas enormes planchas de chapa sin la marquetería de aluminio, ni rejillas ni cristales primitivos y sin la puerta de cristal de la fachada principal , que era el estado del local a la fecha de concertación del arrendamiento. Y se alega que habiéndose solicitado por el Sr. Jesús , en base a la cláusula décima y decimoprimera, licencia de obras para acondicionar el local, las citadas obras suponían el mantenimiento de los huecos existentes, circundados por rejillas metálicas, y la puerta de cristal de la fachada principal, y que a pesar de ello, el Sr. Jesús procedió a desmantelar toda la estructura primitiva, dejando solamente el marco principal de la fachada lateral, instaló sus máquinas, las circundó con láminas de chapa, y además, colocó otra máquina expendedora en la fachada principal eliminando la puerta de cristal.
Por lo que solicita en concepto de indemnización la suma de 4.350 euros, importe presupuestado para volver el local a la situación inicial, con colocación de elementos metálicos y cristalería.
La representación procesal de D. Jesús formula oposición a la demanda, negando los incumplimientos que se le atribuyen, alegando sintéticamente:
.-las obras y mejoras consistentes en la instalación de máquinas propias expendedoras circundadas con láminas de chapa y la colocación de otra máquina expendedora en la fachada principal, se hicieron una vez concedida la licencia de obra y contaron con la autorización del arrendador y del Ayuntamiento, ajustándose a la estipulación décima del contrato. Y que las obras de mejora efectuadas con arreglo a la licencia del Ayuntamiento y autorización del arrendador no implican detrimento del propio local y en consecuencia la obligación parte del arrendatario de emprender obras nuevas para devolver el local a su estado primitivo, cuando en la estipulación decimoprimera es claro en el sentido de que al rescindirse el contrato ha de entregarse al arrendador con las mejora y obras realizadas. Y que el hecho que el arrendador haya pensado efectuar nuevas obras en el local no puede imputarse al demandado.
.-e inexistencia de incumplimiento de la obligación de entrega del local por no entrega de las llaves, siendo el arrendador el que se ha negado a recoger las llaves, habiéndose visto obligado a suscribir ante Notaria 'Acta de Depósito y Notificación' de fecha 11-9-2015.
La Sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda.
Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora en solicitud del dictado de Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
a.- estimación del presente recurso.
b.-a anulación de la sentencia recurrida en su totalidad, estimándose en su integridad lo solicitado en la demanda interpuesta.
c.- condena en constas de ambas instancias al Sr. Jesús .
El recurso de apelación se basa en error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC , sobre la base de las siguientes alegaciones:
.-en cuanto al incumplimiento de la obligación de entrega del local en el mismo estado que lo recibió con las mejoras y obras realizadas, por omisión de la valoración de la prueba documental, documentos nº 4, 6 y 8 de la demanda, en conjunción con la prueba personal practicada en juicio. Que los documentos nº 4, 6 y 8 de la demanda son las fotografías del local en los tres espacios temporales de entrega del local en el momento de la firma del contrato (doc. nº 4), en el momento de adecuación a la obra solicitada al Ayuntamiento de Beasain (doc. nº 6) y en el momento de la entrega al demandante (doc. nº 8), y error en la valoración de prueba personal practicada en el acto de juicio, siendo que exihibidas dichas fotografías al demandado y a los testigos de ambas partes fueron ratificadas por todos que correspondían a los precitados espacios temporales. Y que sin embargo el Juzgador de Instancia ha obviado lo anterior y ha basado su decisión en la interpretación de las cláusulas décima y décimoprimera, que son las que rigen las obligaciones entre las partes, pero ha errado en diferenciar los momentos y lo realmente solicitado en la demanda, ya que el Sr Jesús tenía derecho a realizar las obras de adecuación del local para el desarrollo de la actividad de vending, estas obras se solicitaron al ayuntamiento y se ejecutaron (doc. nº 6 de la demanda), y así fueron aprobadas tácitamente por el Sr. Clemencia como señala el Juzgador, y si el local se hubiese mantenido y entregado en ese estado no hubiese habido lugar a litigio judicial, sino que la todo deviene de la última acción del Sr. Jesús , que fue la de desmantelar ambos escaparates y cegarlos con chapa inoxidable de suelo a techo (doc. nº 8), que no es el estado resultante de las obras de mejora y acondicionamiento del local para el desarrollo de la actividad, debiendo englobarse la petición del demandante dentro de una situación similar a la entrega del local a la firma del contrato y/o las obras realizadas por el Sr. Jesús bajo petición al Ayuntamiento, siendo los presupuestos aportados los más cercanos a la situación en que debería haberse entregado, máxime cuando son iguales y realizados por las mismas empresas que inicialmente acondicionaron el local, además de que no fueron impugnados por la parte demandada.
.-y en cuanto a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento de la obligación de entrega de las llaves, se alega que el juzgador 'a quo' fundamenta su no estimación en escasamente dos líneas, calificando la actitud del demandante de deliberada voluntad obstativa, cuando lo único probado es la relación de wasap unilateralmente enviados por el Sr. Jesús . Que es curioso que en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia se procede a hacer un resumen de lo alegado tanto por la actora como por la demandada, pero no existe basamento ni motivación de las afirmaciones vertidas, sino un mero resumen subjetivo donde se llega a afirmar '-no siendo sino la negativa del arrendador a recibirlas (llaves) la única causa de que no se hayan podido entregar con normalidad'.
La representación procesal de D. Jesús formula oposición al recurso, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. E interesa se dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia con imposición de costas.
SEGUNDO.-Así acotados los términos del recurso y, por ende, el de la presente resolución, conviene consignar con carácter preliminar, que la parte apelante como es legítimo intenta se estimen sus pretensiones indemnizatorias, y para ello desarrolla una serie de argumentos que principalmente van dirigidos a demostrar la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y mantener la procedencia de la estimación íntegra de la demanda, ahora bien este Tribunal no puede pasar inadvertido los siguientes extremos en lo que hace a la petición indemnizatoria deducida por incumplimiento por el demandado de la obligación contractual de devolución del local en el mismo estado que lo recibe, con las mejoras y obras realizadas.
El primero, que el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida no se aparta de los elementos fácticos ni jurídicos en los que aquí apelante fundamenta su pretensión indemnizatoria. Antes bien, da respuesta a la pretensión indemnizatoria deducida con fundamento en el incumplimiento de dicha obligación ateniéndose a la causa de pedir en la que la demandante fundamenta en el escrito rector del proceso aquella y obviamente teniendo en cuenta la oposición articulada por la demandada.
Asi, de la lectura de los hechos de la demanda y petitum es claro que la parte actora asienta el incumplimiento de la estipulación decimoprimera en el hecho que el local carece de la marquetería, rejillas y cristales de los que disponía al tiempo de formalizarse el contrato de arrendamiento habiendo procedido el demandado al cerramiento con una chapa de acero inoxidable y colocado una minipuerta de madera, y no por el contrario por no corresponder su estado al que presentaba durante la vigencia del arrendamiento tras las obras llevadas a cabo por el demandado, esto es, por no haber dejado el local con las obras realizadas.
No es necesaria la reproducción íntegra de los hechos de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos, bastando atender al hecho quinto, en el que dijéramos se resume la causa de pedir de los pedimentos indemnizatorios, en relación al párrafo segundo del hecho segundo y el petitum.
En el hecho quinto, se alega:
-Incumplimiento de su obligación de entrega del local en el mismo estado que lo recibió, con las mejoras y obras realizadas. Esto queda totalmente acreditado con o dicho anteriormente: al inicio del arrendamiento se entrega un local con elementos propios (cristales, rejillas, huecos para máquinas,-), se realizan unas obras no acordes a lo presentado ante el ayuntamiento de Beasain (desmontaje de estructura metálica, rejillas, cristales, puerta de entrada,-) y se intenta proceder a la devolución del local con unas enormes chapas metálicas que ciegan el local, con una mini-puerta de madera.
Y en el hecho segundo, párrafo segundo, en relación a las obras de acondicionamiento del local con base a la cláusula décima y décimo primera del contrato, se alega que las obras según la licencia de obras solicitada suponían el mantenimiento de los huecos existentes, circundados por rejillas metálicas, y el mantenimiento de la puerta de cristal en la fachada principal.
El petitum es la condena al pago el importe presupuestado para volver el local a su situación inicial, con la colocación de elementos metálicos y cristalería, tal y como se señala en el hecho sexto.
Partiendo de ello, y que la parte demandada niega exista incumplimiento al haber realizado obras de acondicionamiento en los términos que le facultaba la estipulación décima y que con arreglo a la estipulación décimo primera no le es exigible devolver el local en el estado que tenía cuando le fue entregado en arrendamiento, el Juzgador de Instancia lleva a cabo una labor interpretativa del contrato, concluyendo que el título contractual no ampara que el local haya de ser devuelto en su estado inicial y consiguiente inexigibilidad de la pretensión indemnizatoria deducida en cuanto no contempla gastos necesarios para volver al estado en que debía entregarse el local, sino a su estado inicial, y, tras un valoración en conjunto de la prueba practicada, declara además probado que la retirada de las láminas ó chapas de acero que circundaban las máquinas obedeció a una petición del Sr. Clemencia .
El segundo, en directa conexión, que del planteamiento del recurso en los términos que han quedado reseñados más arriba, dada la carencia de cuestionamiento propiamente de los presupuestos de los que parte la Sentencia de instancia para basar su decisión desestimatoria, que no son otros que los necesarios para el éxito de la acción ejercitada con arreglo a la 'causa paetendi' esgrimida en la demanda, y sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba en relación a 'lo realmente solicitado en la demanda', lo que se desprende es que intenta someter a la consideración de la Sala la resolución de fondo cambiando de argumentación respecto de lo inicialmente planteado en la instancia, debiendo recordarse que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado con arreglo a «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia», tal y como prescribe el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y es que ahora lo que se sostiene, en síntesis, es que el demandado debiera haber dejado el local en el estado correspondiente a las obras llevadas a cabo con base a la solicitud de licencia de obra del Ayuntamiento y que se observan en el doc. nº 6 de la demanda y que fueron tácticamente aprobadas por el Sr. Clemencia , y que el incumplimiento del arrendatario se produce por desmantelar ambos escaparates y cegarlos con chapa inoxidable, y que siendo evidente que esta acción no permite entregar el local como lo tenía cuando desarrollaba la actividad, la petición indemnizatoria deducida hay que englobarla dentro de una situación similar a la de la entrega del local a la firma del contrato y/o las obras realizadas por el Sr. Jesús , y que los presupuestos aportados han de ser estimados por ser lo más cercanos a la situación en que debería haberse entregado el local.
Si lo precedente sería suficiente para rechazar la pretensión revocatoria de la resolución recurrida en el pronunciamiento impugnado que nos ocupa, recordaremos que pese a ser el recurso de apelación un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Expuesto ello, y habiendo efectuado un nuevo examen de las actuaciones, la Sala no puede observar error fáctico ni error en el juicio valorativo de los hechos que permita alterar la decisión de instancia, por las siguientes razones.
Centrándonos en aquellos aspectos en que la parte apelante esgrime como fundamento del error en la valoración de la prueba, diremos que de la mera lectura de la resolución recurrida resulta el Juzgador de Instancia no ha omitido cuál fuera el estado del local en los tres distintos momentos temporales, esto es, inicio de la relación contractual, una vez ejecutadas las obras de acondicionamiento por el arrendatario, y tras la extinción del contrato con efectos de 28-2-2015. Así razona al respecto de las declaraciones de los testigos propuestos por el actor acerca de la configuración previa del local (no obstante su irrelevancia siendo que su declaración se estima suficiente, hemos advertido mediante el visionado del acto de juicio, que no les fueron exhibidos los doc. nº 4 , 6 y 8), las obras llevadas a cabo por el arrendatario y la retirada por el demandado de las chapas de acero que circundaban las máquinas a petición del Sr. Clemencia por ser su intención colocar un cerramiento completo de cristal y colocación de un cerramiento de chapa de acero.
Y en cuanto a la valoración de la prueba de interrogatorio del Sr. Jesús , el Juzgador de Instancia no obvia ni su obvio, valga la redundancia, interés en el pleito ni su manifestación de que la petición del Sr Clemencia se hizo de forma verbal y, por ende, carente de soporte documental, sino que efectúa la valoración de la prueba de interrogatorio de parte de forma conjunta con el resultado que proporcionan la testifical del Sr. Julián , interpretación contractual y documental aportada, exponiendo las razones por las que otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el mismo acerca de la razón de ser de proceder a retirar las chapas de acero que circundaban las máquinas y colocar un cerramiento de chapa de acero, concluyendo que no ha mediado incumplimiento contractual, sin que la Sala pueda concluir se incurra en apreciación ilógica ó arbitraria alguna.
En todo caso, se añadirá dados los alegatos de la parte recurrente que no se advierte cuál pudiera ser el beneficio económico del arrendatario que estando facultado con arreglo al contrato a dejar el local en el estado que presentaba al finalizar el arriendo, tal y como concluye el Juzgador de Instancia y se aquieta la apelante, sosteniendo incluso en el recurso que era lo que procedía, aquél retira las láminas de chapa existentes para a continuación colocar un cerramiento total de chapa de acero, cuando pudo haberse limitado a cerrar los huecos que quedaban tras la retirada de las máquinas.
Por todo lo cual, ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.-La misma suerte ha de correr la pretensión revocatoria del pronunciamiento por el que se rechaza la petición indemnizatoria de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación decimoprimera del contrato de arrendamiento.
Comenzaremos por señalar no puede apreciarse que pueda realizarse reproche serio a la resolución recurrida por su escueta motivación fáctica de la prueba para concluir la concurrencia de deliberada voluntad obstativa del demandante a la recepción de las laves del local, cuando la negativa a la recepción de las llaves del local pese a los intentos en tal sentido del Sr. Jesús es hecho que en fase de alegaciones finales ó resumen de pruebas, aunque se relaciona a modo de condicionamiento con la obligación del arrendatario de devolver el local a su primitivo estado.
En todo caso, y a fin de agotar el razonamiento, diremos ha sido indiscutido que la cláusula penal lo era por el retraso en la entrega del local una vez finalizado el contrato y que el contrato de arrendamiento quedó resuelto por voluntad del arrendatario Sr. Jesús con carácter anticipado al vencimiento del plazo pactado de duración del arrendamiento, más concretamente, con fecha de efectos de 28-2-2015, sin que se haya suscitado debate alguno sobre la observancia del plazo de preaviso pactado en la estipulación segunda del contrato.
La cuestión ha quedado centrada en determinar si la parte arrendataria ha hecho entrega ó no del local, lo que la parte actora entiende que no, sosteniendo que no se le ha hecho entrega de las llaves del mismo. En este sentido, y aunque en el suplico de la demanda se cuantifica esta partida indemnizatoria en 7.200 euros, cabe advertir que incluso en el escrito de demanda se aduce 'sin perjuicio de ulterior liquidación' (folio 4 de las actuaciones), de lo que habría de concluirse que la parte actora entiende que al tiempo de interponerse la demanda todavía no se ha producido la entrega del local por no entrega de las llaves.
Pues bien, y si ya resultaría sino falto de lógico que quien cumpliendo con la obligación de notificación previa con la antelación pactada a efectos de evitar las eventuales consecuencias indemnizatorias (el contrato facultaba para el desistimiento con un preaviso de tres meses, lo que convierte dicho periodo en el potencialmente indemnizable en caso de falta de preaviso), y sin otra razón aparente no proceda a la restitución de la posesión al arrendador, nos encontramos con que en contra de lo que se aduce en el recurso no sólo obran en autos los wasaps enviados por el Sr. Jesús en fechas 7 y 10 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de la demanda) cuya efectiva recepción y conocimiento no se cuestionó en el momento procesal oportuno, sino asimismo el envío de la llave a la dirección del Sr. Clemencia mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10-3-2015 y cuya recepción fue rechazada por el destinatario (véase el doc. nº 2 de la contestación que especifica el motivo de la devolución). En conexidad temporal, 9-3-2015, el Sr. Clemencia por medio de Letrado remite al Sr. Jesús carta certificada en la que además de lo relativo a la devolución de la fianza, en línea con los argumentos hechos valer en fase de resumen de pruebas, se correlaciona tramitar la entrega del local con su devolución al estado que presentaba al inicio del arrendamiento. Y finalmente, tras la interposición de la demanda rectora del presente proceso y el emplazamiento del demandado, éste procede a otorgar Acta Notarial de Depósito y Notificación de fecha 11-9-2015, procediendo el Sr. Clemencia a retirar las llaves del local en fecha 15- 9-2015 'sin hacer ninguna otra manifestación al respecto'.
En suma, la elocuencia de la postura ó posición del Sr. Jesús en orden a la entrega de las llaves del local y del Sr. Clemencia en orden a su recepción es tal que no admite otra interpretación con arreglo a criterios de lógica y recta razón que la alcanzada por el Juzgador de Instancia.
Diremos además que si con carácter general el reintegro ó restitución posesoria de la finca objeto de arriendo se produce a través de la entrega de las llaves, no puede tampoco obviarse que el arrendamiento es un contrato consensual, que se perfecciona por el concurso de la voluntad concorde de los contratantes, gozando el consentimiento de la misma eficacia y trascendencia en el momento de su extinción, de forma que si el arrendador acepta la decisión del arrendatario de resolver el contrato con efectos a partir de una determinada fecha, luego que le es comunicada formalmente por éste, como ha sido el caso, y aquel acto volitivo además va acompañado de otros indubitados como son el desalojo y los expresados más arriba a efectos de materializarse la entrega de las llaves, no puede concluirse sino que el arrendatario ha cumplido con la obligación primordial que se deriva de la resolución contractual, cual es la entrega de la posesión, teniendo el arrendador libre y vacúo y a su disposición el local a partir de aquella fecha de extinción del arrendamiento, sin que pueda atribuirse al arrendatario la no ocupación ó toma de posesión a efectos de fundamentar una pretensión indemnizatoria como la que se ha deducido en los presentes autos, que en suma tiene por objeto indemnizar de los daños y perjuicios derivados al arrendador por la no disponibilidad del uso y disfrute del local.
Para finalizar, se señalará que la entrega de las llaves constituye acto tendente al cumplimiento de la obligación de restitución de la posesión del local, por lo que la recepción de las llaves del local no implica una renuncia a los derechos que pudieran corresponder a la parte arrendadora por el incumplimiento de diversas obligaciones de aquella, como puede ser, entre otras, la obligación devolución del local en el mismo estado que se recibe y con las con las mejoras y obras realizadas.
Y para dar cobertura a dichas situaciones existen específicas figuras jurídicas, como la fianza legal regulada en el art. 36 LAU , que se constituye en garantía para el arrendador del cumplimiento por el arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato, cuya devolución regulada en el art. 36.4 LAU impone una previa liquidación del contrato una vez extinguida la relación arrendaticia ( '...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca, pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado. Y de resultar insuficiente el importe de la fianza, otras vías jurídicas como una acción indemnizatoria de daños y perjuicios.
Por lo que si el Sr. Clemencia en su apreciación subjetiva estimó estar asistido de razón jurídica para negarse a recepcionar las llaves ó condicionar dicha recepción a la reposición del local al estado que consideraba debía tener, ello no permite transferir legítimamente al Sr. Jesús las consecuencias dañosas pactadas para el supuesto de retraso en la restitución de la posesión a partir del vencimiento del contrato que no ha existido, y es claro el Sr. Clemencia estaba errado.
Todo lo expuesto, determina la inviabilidad de amparar jurídicamente asimismo esta pretensión indemnizatoria que nos ocupa.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemencia contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tolosa en autos Juicio Ordinario 225/2015, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
