Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 262/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100216

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:753

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOPYO DIRECTO-

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G.24089 42 1 2015 0002596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000228 /2015

Recurrente: PROMOCIONES GARCIA DE CELIS SA

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO

Recurrido: CP CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE LEON

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado:

SENTENCIA Nº

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 4 de julio de 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 262/2016, en el que han sido partesPROMOCIONES GARCÍA DE CELIS, S.A.,representada por la procuradora Dª María-Lourdes Crespo Toral bajo la dirección del letrado D. Luis-Miguel Lobato Pozuelo, como APELANTE, yCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 de LEÓN, representada por la procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala bajo la dirección del letrado D. Cosme González del Río, como APELADA.Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 228/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Crespo Toral, en nombre y representación de PROMOCIONES GARCÍA DE CELIS S.A. frente a frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 y CALLE001 Nº NUM001 DE LEÓN, y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 de LEÓN. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 3 de junio de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales deducida por la propietaria del local sito en planta baja y planto sótano del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal en torno a la comunidad de propietarios demandada.

Los acuerdos que se impugnan (adoptados en reuniones de la junta de propietarios celebradas los días 20 de marzo, 19 de junio y 24 de noviembre de 2014) se refieren, directa o indirectamente, al derecho de la demandante de acceder al local de su propiedad desde el interior de la planta sótano. Así se indica en la demanda cuando se dice: 'Consecuencia de los acuerdos adoptados [...] se requiere [...] a la ahora demandante para que se abstenga de ejercitar cualquier paso (peatonal o de vehículos) a través de la planta sótano primera, e incluso se le requiere el cierre y clausura de la puerta/trapa que comunica la finca de su propiedad con la planta sótano primera' (apartado 2.3 del hecho segundo). El fundamento último de la acción ejercitada es la consideración de la rampa de acceso y de la planta sótano como elemento común por razón de su destino: 'no sólo la rampa de acceso a los garajes y trasteros es un 'elemento común' del inmueble [...] sino incluso aún l apropia finca Nº: 1 destinada a plazas de garaje sería elemento común por razón de su destino, siendo lo único privado o privativo la participación indivisa que se concreta en el uso exclusivo y excluyente de una determinada plaza de garaje' (apartado 3.2 del hecho tercero de la demanda).

La sentencia recurrida desestima la demanda y, en el penúltimo párrafo de su fundamento cuarto, recoge el fundamento básico de la decisión adoptada: 'El local que la actora ha segregado y que se encuentra en la planta sótano no forma parte del local garaje aunque hayan instalado una puerta que comunique con el mismo. Y como no forma parte del local garaje sino que constituye una finca independiente, su titular no tiene derecho a transitar por un local que no le pertenece ni tampoco salir a través de una rampa que sólo pueden usar los propietarios de la planta garaje (privativa e independiente). Y si pretende el paso la solución no puede ser otra que la que desde un principio y durante muchos años ha sabido: constituir una servidumbre de paso previa indemnización a los titulares de la planta garaje'.

La parte actora interpuso recurso de apelación que podría sintetizarse a partir de las conclusiones reseñadas en su alegación cuarta:

1.- La rampa de acceso es un elemento común, por lo que los acuerdos adoptados infringen lo dispuesto en el artículo 3 de la LPH y 396 del Código Civil , en relación con la delimitación objetiva de lo que representan los elementos comunes, y lo dispuesto en el artículo 3º de los Estatutos en relación con la facultad de segregación que tiene el propietario del local.

2.- El derecho que asiste a la demandante proviene del carácter común de la rampa de acceso, por lo que para su uso no precisa constituirse una servidumbre.

3.- Los elementos comunes lo son hasta la entrada en el elemento privativo: la rampa de acceso 'sirve y a todas las fincas del inmueble' (lo entrecomillado es cita textual extraída del apartado 4.3 de la alegación cuarta).

4.- O se rechaza el defecto litisconsorcial apreciado en el auto de fecha 22 de octubre de 2015, confirmado por el dictado el día 18 de noviembre de 2015 y se declara la nulidad de los acuerdos impugnados, o bien se emite tal declaración porque los acuerdos vulneran la facultad de segregación de la que dispone el propietario del local.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva.

Aunque no se plantea la cuestión como tal, lo cierto es que al resolver sobre el litisconsorcio pasivo necesario en primera instancia se introduce tal cuestión, en la medida en que se plantea la dicotomía comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal/comunidad de propietarios de la finca de plazas de garaje.

Pero, incluso aunque no se planteara por las partes, la legitimación es cuestión apreciable de oficio, como así se resalta, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (recurso 1570/2012 ): 'Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la legitimación ad causam en el ejercicio de la acción solicitada por la parte actora, cuestión que permite un pronunciamiento de oficio desde el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (STS de 21 de noviembre de 2013, recurso 1951/2011) y que además interesa por ser la cuestión central a la que responden los recursos planteados'.

Aunque la situación litisconsorcial que se planteó en primera instancia y se aquietó a ella la parte actora al desistir de la pretensión deducida en el apartado B) del suplico de la demanda, las valoraciones contenidas en la resolución dictada en primera instancia nos lleva a analizar la legitimación pasiva en esa dualidad comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal/comunidad de propietarios de la finca de plazas de garaje.

A) Régimen jurídico del derecho de dominio en relación con las plazas de garaje.

Para resolver al respecto hay que acudir a lo dispuesto en el título constitutivo, que es donde se delimita el régimen de propiedad horizontal ( artículo 5 de la LPH ).

La integración de las plazas de garaje en el régimen de propiedad horizontal se puede articular de múltiples formas: como elementos comunes, con derecho de uso singularizado (derecho a usar tal o cual plaza), regulado (utilización de los espacios con base en determinados criterios preestablecidos) o controlado (órgano regulador del uso), o como elementos privativos, ya sea anexos a viviendas y locales, como fincas independientes (cada plaza de garaje constituye una finca separada) o como una subcomunidad (un único local para servicio como plazas de garaje cuyo uso viene delimitado por una asignación concreta mediante la identificación de cada plaza).

En el caso que nos ocupa, se opta por la última de las opciones indicadas: un único local sito en las plantas sótano y sótano primero del edificio, dotado de 23 plazas de garaje en el sótano segundo y de 16 en el sótano primero. Así aparece descrita como finca primera de la división horizontal.

En la Ley Hipotecaria no se ofrece una definición de lo que es la finca registral, pero sí se ofrece en el artículo 17.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo: unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. El régimen de propiedad urbana está sujeto a la regulación urbanística, porque el derecho de dominio no es absoluto, sino que está sometido a la regulación legal en atención a su función social ( art. 33.2 de la CE ).

Volviendo al caso que nos ocupa, la delimitación de los elementos privativos, unida a la su consideración registral y urbanística, nos lleva a afirmar que el derecho de propiedad de cada una de las fincas se debe considerar a partir de la descripción contenida en el título ejecutivo que, además, consta inscrito con las pertinentes autorizaciones administrativas.

Por ello, sean cuales sean las disquisiciones que se quieran hacer al respecto, el punto de partida es que las plazas de garaje se integran en una única finca con un único derecho de dominio que, por la cesión de los derechos de uso sobre cada una de las plazas de garaje, incorpora a diversos copropietarios en condominio.

B) Delimitación orgánica de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje.

La finca primera de plazas de garaje no se constituye como condominio porque, inicialmente, pertenece a un único titular (la promotora de la edificación). Tampoco se dice nada al respecto en los Estatutos, por lo que hay que acudir a las normas generales del Código Civil para delimitar todo aquello que afecte a las decisiones de la comunidad. Y en dicho texto legal tan solo existe una norma al respecto, que es la contenida en el artículo 398 .

Así pues, las decisiones sobre la comunidad de propietarios solo se rigen por meros criterios de mayoría, sin existir regulación orgánica o de funcionamiento concreto de la subcomunidad de propietarios de las plazas de garaje.

Con base en los documentos aportados resulta claro que las decisiones en relación con las plazas de garaje no se adoptan por separado sino a través de los órganos de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, como así se puede apreciar en las actas. Por ejemplo, en el acta de la reunión de fecha 20 de marzo de 2014, (folios 48, 49 y 50), se indica que el 'coeficiente del garaje es el 31,617 % [...] que dividido entre 39 plazas, arroja una cifra de 0,81 % cada plaza'. Y en los Estatutos se contemplan gastos exclusivos a pagar por los propietarios de las plazas de garaje y trasteros, así como la exoneración del pago de otros gastos por servicios que no utilizan. Con ello se están integrando el conjunto de gastos en el seno del régimen de propiedad horizontal, con exclusión de algunos de ellos y con obligación de pago exclusivo de otros. En definitiva, se integran las cuentas de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje en las cuentas generales de la comunidad, con las particularidades antedichas.

No se va a entrar a analizar qué porcentajes concretos de propietarios de plazas de garaje estaban representados en las juntas de propietarios celebradas, ni quiénes de ellos pudieron votar a favor o en contra de los acuerdos adoptados. Y no hacemos alusión a ello porque no se han cuestionado las mayorías, pero la adopción de acuerdos referidos a la subcomunidad de propietarios de plazas de garaje en el seno de la junta de propietarios del edificio pone de manifiesto la articulación orgánica de dicha subcomunidad a través de los órganos de la comunidad de propietarios, por lo que las decisiones adoptadas por la junta de propietarios pueden ser impugnadas frente a quien adoptó los acuerdos, que estaría legitimada pasivamente para ser demandada en juicio, aun cuando aquellos se refirieran, en concreto, a subcomunidad de propietarios de las plazas de garaje. Dicho de otro modo: si los titulares de las plazas de garaje adoptan sus acuerdos a través de los órganos de la comunidad de propietarios del edificio, la legitimación pasiva para ser demandada en juicio también corresponde a dicha comunidad de propietarios, ya sea porque es ella quien adopta los acuerdos o porque es quien representa los intereses de los propietarios de las plazas de garaje.

Se dejará de lado la cuestión litisconsorcial porque la parte demandante desistió de la pretensión deducida en el apartado B) de su demanda, con lo que sólo puede ser objeto del recurso de apelación la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, pero realizamos las precedentes observaciones en tanto en cuanto el tribunal debe de examinar de oficio la legitimación pasiva de la demanda. Con ello damos respuesta al motivo de impugnación del recurso de apelación que hemos identificado con el número 4; tiene otras proyecciones que examinaremos en los siguientes fundamentos.

TERCERO.- Sobre la naturaleza jurídica de la finca primera (LOCAL GARAJE) y de la rampa de acceso a dicho local.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida: el local de plazas de garaje es inequívocamente privativo; se constituye como una finca independiente con posibilidad de hasta 39 partícipes (39 plazas de garaje).

Al describir la finca primera no se especifica que la rampa forme parte de ella, pero es evidente que constituye el acceso exclusivo a ella, como así resulta del artículo 6º de los Estatutos: 'Igualmente los propietarios de las plazas de garaje y trasteros, sitos en las plantas de sótanos, estarán obligados a satisfacer por sí solos, cuantos gastos de conservación, limpieza, luz o reparación de dicha planta, así como de la rampa de acceso a la misma, en proporción a la cuota que tienen asignada en la Comunidad'. Y su incorporación a la finca primera se reconoce por la demandante en las escrituras de venta que presenta: 'Que la Sociedad Mercantil 'PROMOCIONES GARCÍA DE CELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA' [...] VENDE [...] el pleno dominio de lo siguiente: a) DOS TREINTA Y NUEVA AVA PARTE INDIVISA, de la finca descrita bajo el número 1, que se concretan en el uso exclusivo y excluyente de las plazas de garaje señaladas [...] así como el uso compartido con los demás copropietarios del local, de la rampa de acceso, zonas de maniobra y demás elementos auxiliares...' (estipulación primera contenida en la copia de escritura presentado como documento nº 18 de la demanda, al folio 68 vuelto). Si se cede, de modo 'exclusivo y excluyente', el uso 'compartido con los demás copropietarios de las plazas de garaje' de la rampa de acceso, es obvio que dicha rampa se integra en la finca primera. Si no fuera así, la demandante no hubiera podido ceder el uso 'exclusivo y excluyente' de la rampa de acceso, porque no se puede ceder el uso de un elemento común.

Por otra parte, el acceso a un elemento privativo tiene carácter privativo: la puerta de una vivienda es propiedad de su titular; no es un elemento común. Del mismo modo, la rampa de acceso es el lugar por el que se llega a las plazas de garaje con los vehículos que descienden a través de ella. La rampa de acceso es solo para uso de vehículos; el paso de personas no está permitido a través de la rampa de acceso salvo que se delimite de manera específica e independiente un paso peatonal diferenciado de la zona de acceso para vehículos y con determinadas medidas de seguridad. Ya en el título constitutivo se indica que el acceso a los trasteros es por el 'pasillo de acceso a los trasteros', y el acceso peatonal a las plazas de garaje es a través de las puertas, escaleras y ascensores a los que se accede desde el local de plazas de garaje.

Por lo tanto, si la rampa solo permite el acceso a vehículos, la pretensión de la demandante no es la utilización de un elemento común, sino la utilización de la planta de garaje. Es decir, no solo pretende el acceso sino también la ocupación de la misma, a no ser que pretenda introducir vehículos directamente desde la calle hacia el interior del local, sin detenerse a la entrada. Pero incluso en este caso estaría utilizando la rampa de acceso para un uso diferente al previsto en el título constitutivo y ajeno a la finalidad de dicha rampa: la rampa da acceso a la planta de plazas de garaje, no a los trasteros ni a los locales. Ni siquiera los titulares de los trasteros tienen acceso por la rampa que, como hemos indicado, acceden a aquellos como peatones desde el pasillo de acceso a los trasteros, aunque eso pueda suponer atravesar la planta de plazas de garaje. Ahora bien, el acceso no es con vehículos sino peatonal y es inevitable por la situación de aquellos. Sin embargo, para acceder al local no es preciso hacerlo a través de la planta de plazas de garaje, ya que tiene su entrada desde la calle, por lo que en modo alguno se puede afirmar el paso (peatonal, recordemos) no tiene por qué efectuarse atravesando una finca privativa (la finca primera), al contrario de lo que ocurre con los trasteros. Otra cosa, diferente, es que el titular de una plaza de garaje acceda a ella con su vehículo por la rampa y, desde ella, llegue a un trastero de su propiedad, pero, como regla establecida en el título constitutivo, los titulares de los trasteros acceden desde el pasillo de acceso a los trasteros; no desde la rampa de acceso.

Por ello, en relación con lo indicado en el recurso de apelación como conclusiones, podemos afirmar:

1.- La rampa de acceso forma parte de la finca primera y constituye su acceso. Aunque se quisiera considerar como elemento común de la edificación, su destino es, única y exclusivamente, el acceso con vehículos a la citada finca (plazas de garaje).

2.- En atención a lo expuesto en la conclusión anterior, hemos de afirmar que cualquier otro uso de la rampa o de la finca primera que no esté contemplado en el título constitutivo, debe de ser autorizado por los órganos a través de los que se articulen las decisiones de la subcomunidad de propietarios de las plazas de garaje, ya sea mediante la constitución de una servidumbre o por cualquier otro título.

3.- Los elementos comunes ciertamente lo son hasta la entrada en el elemento privativo, pero se da la circunstancia de que la entrada al elemento privativo (la planta de plazas de garaje) es precisamente la puerta de acceso a la rampa, con lo que esta forma parte de la finca primera. No tiene sentido considerarla como elemento común de la edificación cuando solo los propietarios de las plazas de garaje han de contribuir a su sostenimiento y mantenimiento. Pero aunque lo fuera, como ya se ha indicado, es para uso exclusivo y excluyente a favor de las plazas de garaje a las que da acceso; insistimos en que la rampa no está prevista para acceso peatonal y los únicos vehículos que la pueden utilizar son aquellos con los que acceden los propietarios de las plazas de garaje o aquellos a los que autorizan para estacionar en ellas. Si se añadiera todos aquellos que quisiera autorizar el titular del local ya no sería una rampa de acceso a las plazas de garaje, sino a las plazas de garaje y al local, con el añadido, también indicado, de que al uso para estacionamiento de los titulares de las plazas de garaje se añadiría el uso para estacionamiento (aunque sea solo provisional) de vehículos autorizados por el titular del local. Y si se pretendiera un uso peatonal, como ya se ha indicado, se trata de un uso no previsto en el título constitutivo y tampoco permitido, al no existir unas zonas habilitadas para el acceso peatonal a través de la rampa.

4.- Sobre la cuestión litisconsorcial y la legitimación pasiva ya se ha resuelto en el fundamento precedente.

CUARTO.- Sobre la facultad del titular del local de segregarlo y conseguir acceso a través de elementos comunes.

La parte apelante invoca la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010, recurso 1956/2006 , como fundamento de sus pretensiones. En esta sentencia se fija como criterio jurisprudencial: '... cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho'.

Esta doctrina se refiere a accesos a la vía pública, no a accesos de elementos del interior de la edificación. Y así se indica en la precitada sentencia: 'Necesariamente la salida que se construya debe afectar a elementos comunes, al no existir otra puerta que la de salida al exterior por la planta baja'. Y precisa: 'dada la concreta configuración del edificio, conocida por quienes otorgaron la escritura de declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad horizontal y disolución de la comunidad, es lógico concluir que es consecuencia natural de la segregación dar salida al nivel superior del local al rellano de la escalera del primer piso'. Por eso el criterio doctrinal se refiere a 'apertura de una salida de la finca matriz'.

Sin embargo, lo que pretende la demandante no es una salida hacia la vía pública a través de elementos comunes, sino una salida hacia una finca privativa para acceder al local a través de la rampa de la que aquella se sirve. Para ello no solo utilizaría la rampa sino también los pasillos y zonas de maniobra de la planta de plazas de garaje.

Como se ha indicado, el acceso por la rampa es solo para vehículos, con lo que lo pretendido por la demandante es una segregación de su propia finca a costa de gravar una finca privativa con un derecho de uso y acceso con vehículos. Esto nada tiene que ver con la posibilidad de acceder a las escaleras o al portar de la edificación mediante obras que puedan alterar elementos comunes: en este caso, se trataría solo de conseguir un acceso con modificación de elementos comunes, no de gravar ese acceso a través de elementos privativos, como pretende la parte actora.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

El propio título constitutivo y los Estatutos, así como la documental presentada con demanda y contestación es más que suficiente para resolver sobre la cuestión planteada, porque de ella resulta la delimitación de la finca primera como un elemento privativo más del inmueble, junto con las demás fincas que a continuación se enumeran (locales, trasteros y viviendas), también se constata el uso y finalidad de los elementos controvertidos y, sobre todo, uno determinante: el local del que es titular la demandante no tiene acceso previsto hacia las plazas de garaje ni hacia la rampa, en tanto que sí se prevé el acceso por dicha rampa hacia la finca primera, así como el deber de los titulares de esta de contribuir al mantenimiento y sostenimiento de la rampa de acceso (local, trasteros y viviendas tienen acceso propio a la calle o a través de elementos comunes). Si al segregar el local fuera preciso realizar un acceso a través de un elemento común, podrá la demandante hacer valer su derecho, pero lo que no puede exigir es el derecho de utilizar la planta de plazas de garaje para introducir a través de ella vehículos desde los que tener acceso al local (o a alguno que resulte de la segregación) y, como se ha indicado, el paso peatonal no estaría autorizado. De lo contrario, a la demandante se le estaría reconocimiento un derecho inespecífico a que pudieran entrar en el local segregado todo tipo de personas y vehículos que autorizara (si es un local abierto al público también entrarían al local los clientes desde la rampa de acceso a las plazas de garaje).

Por todo ello, lo declarado en el acto del juicio no altera ninguna de las conclusiones expuestas.

SEXTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES GARCÍA DE CELIS, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación y por infracción procesal, en su caso, se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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