Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 684/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11635
Núm. Roj: SAP M 11635/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0185849
Recurso de Apelación 684/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1177/2015
APELANTE: D. Salvador
PROCURADOR D. ALBERTO ALFARO MATOS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
MAGISTRADO ÚNICO
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia,
los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1177/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de
Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Salvador representado por el Procurador D. ALBERTO
ALFARO MATOS y defendido por la letrada DOÑA MARIA TERESA SALANOVA GARCIA-MAURIÑO, y como
parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE MADRID, representado por el
Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por el Letrado JOSE ANTONIO MORENO DE
LA SANTA ESPELOSIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 de MADRID, contra DON Salvador representado por el procurador Sr. Alfaro Matos, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 5.495,14 euros, que devengarán el interés legal, y las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DON Salvador al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 de MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta seccion se acordó señalar el día 4 de abril de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Consideramos oportuno hacer una pequeña revisión de determinados hechos y actos jurídicos y procesales que debemos tener presente para resolver en apelación el presente litigio en el que por parte de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid se viene a reclamar, por cuotas y gastos de comunidad, a los herederos de doña María Virtudes , como propietarios del piso NUM001 número NUM002 , la suma de 5.495,14 euros.
A.- El edificio del PASEO000 nº NUM000 de Madrid de constituyó en régimen de Propiedad Horizontal por escritura pública de 5 de febrero de 1967 que accedió al Registro de la Propiedad en el mes de marzo de 1968.
Con fecha 6 de diciembre de 1972 se otorgó escritura de segregación y agrupación en virtud de la cual don Braulio , propietario de dos pisos en la planta séptima del edificio, el número NUM002 y número NUM001 , segregó de la finca descrita en primer lugar- el piso séptimo número seis- la habitación recayente a la fachada de la CALLE000 que tenía una superficie de 28 metros, veinte decímetros cuadrados y su terraza correspondiente que mide siete metros treinta decímetros cuadrados y la agrupó al piso NUM001 número NUM001 .
A consecuencia de esta actuación el piso NUM001 puerta NUM002 que tenía en origen 82,40 metros cuadrados pasa a tener 46,96 m2 y el piso NUM001 número NUM001 aumenta su superficie de 40,20 metros cuadrados a 75,70 m2. Asimismo en la escritura se alteraron las cuotas de participación en los elementos comunes de los pisos, pasando la del piso NUM001 - NUM002 del 1,62% al 0,88% y aumentándose la del piso NUM001 - NUM001 desde un 0,69% al 1,43 %.
B.- El día 5 de marzo de 1974 se celebró Junta de la comunidad de Propietarios que acordó por unanimidad 'autorizar a los propietarios de la planta NUM001 del edificio a realizar las agrupaciones, segregaciones y divisiones que sean necesarios en sus apartamentos, sin que varíen la suma de coeficientes de dicha planta, sin que afecten a aquellos que no sufran agrupaciones y segregaciones y sin que afecte a la estructura con la supervisión del facultativo de la Comunidad'.
C.- Con ocasión de la segregación y agrupación que se llevó a cabo en el mes de diciembre del año 1972 don Braulio vendió a don Marcial el piso NUM001 número NUM001 , enajenando el piso NUM001 número NUM002 a doña María Virtudes unos años después, el 25 de junio de 1976. Esta segregación y la compraventa del piso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad el día 10 de octubre de 2000, donde también se reflejó el cambio de cuotas de participación en los elementos comunes.
D.- Doña María Virtudes siempre vino abonando los gastos comunes en función de la cuota original que se le asignó a su piso en la escritura de división horizontal de fecha 5 de febrero de 1967, siendo su heredero quien en julio del año 2003 se percató de que estaba participando en los gastos generales con una cuota de participación superior a la que realmente le correspondía, habiéndoselo saber a la presidenta por escrito de fecha 9 de julio de 2003, tema que fue introducido por el señor Salvador en la Junta de Propietarios de fecha 10 de julio de 2003 en la que por los asistentes se indicó que no era 'el momento para debatir tan compleja situación, no entendiendo como después de 30 años hace esta reclamación; más bien, parece que el problema lo es entre las dos viviendas citadas, puesto que para que se modificasen los coeficientes frente a la Comunidad se habría necesitado un acuerdo unánime y la modificación del título constitutivo, lo cual no se recuerda que se produjera. Por ello no se puede admitir su pretensión '( doc. 7 de la contestación a la demanda, folios 211 y ss) Ante tal situación, el heredero tomo la decisión de abonar los gastos comunes en función de la cuota de 0,88 % y no de la que indebidamente se le venía aplicando.
E.- Con anterioridad a este procedimiento la Comunidad de Propietarios presento otra demanda, que dio lugar al procedimiento 2148/2010 del Juzgado nº 48 de Madrid, en reclamación de las cuotas comunitarias que correspondían a los meses de febrero de 2008 a junio de 2010, cuya liquidación había sido aprobada en fecha de 9 de junio de 2010 por la Junta de Propietarios, siendo condenando al hoy apelante al pago de las cantidades reclamadas por la Comunidad con arreglo al coeficiente del 1,62% en la sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) que textualmente indica lo siguiente: '-El demandado se reconoce como único heredero de la propietaria del piso que ha generado los gastos, Dª María Virtudes ( así consta en el escrito de contestación). El referido piso, NUM001 NUM002 , consta en la escritura de constitución de Comunidad de 5 de diciembre de 1967 y en los Estatutos vigentes, inscritos en el Registro de la Propiedad desde el 12 de julio de 1971(documento nº1 de la demanda), con un coeficiente de participación en el total del inmueble del 1,62%, el mismo que aparece en cada una de las actas incorporadas a los autos(documentos nº 5,7 y 9 de la demanda y nº 6 de la contestación.
-No consta que el demandado o su causante hayan impugnado alguna de las actas en lo referente a tal extremo, ni los acuerdos en que se han venido aprobando las cuentas de la Comunidad con arreglo a esa participación del piso que ahora es objeto de la litis; tampoco se han impugnado los acuerdos en los que se han aprobado las sucesivas liquidaciones de deuda y, en concreto, la que es objeto de reclamación (acta de fecha 9 de junio de 2010).
-Es cierto que se produjo la segregación de determinadas dependencias del referido piso por el anterior titular del mismo, quien las agrupó al colindante( NUM001 NUM001 ), según escritura de fecha 6 de diciembre de 1972(doc. 1 de la contestación) e incluso que esa actuación puede verse amparada por la autorización que, con carácter genérico, se hace por la Comunidad de Propietarios reclamante en el acta de fecha 5 de marzo de 1974( documentos nº 2 de la contestación), en relación a las posibles segregaciones de los pisos de la planta NUM001 , pero también lo es que en esa misma junta nada se acuerda respecto de la modificación de coeficientes, aunque en la misma se haga mención a que la suma de los coeficientes de dicha planta no podría variar ni verse afectados los pisos que no sufrieran segregación o agrupación alguna.
-No cabe duda que en la escritura de compraventa del piso NUM001 NUM002 se hace constar como coeficiente de éste el de 0,88 %, a tenor del que es demandado dice haber hecho ingresos desde el año 2003, pero también lo es que en la misma (clausula tercera) se establece 'La Comunidad de Propietarios se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y por las normas consignadas en la escritura de división horizontal o Estatutos de la Comunidad'. Como hemos dicho tanto en las citadas normas como en los Estatutos el porcentaje que se recoge es el mismo y en virtud éste se han efectuado las oportunas liquidaciones de deuda.
-El citado porcentaje no se alteró cuando lo instó el ahora demandado en la junta de propietarios celebrada en fecha 10 de julio de 2003, en donde la Comunidad de Propietarios señalo que esa pretensión no podía admitirse; el demandado no impugnó el acuerdo .' F.- En el mes de noviembre de 2013 se intento en varias ocasiones por el demandado que se incluyera en el orden del día de la Junta que se iba a celebrar el día el tema de las distribución de las cuotas entre los pisos de la planta NUM001 del edificio que se habían segregado y agrupado, sin que los responsables de la Comunidad de Propietarios accedieran a tal petición ni diesen explicación razonable de su negativa.
Peticiones semejantes se reiteraron en abril y junio de 2015 con el mismo resultado( documentos 9,10 y 11 contestación a la demanda, folios 215 y siguientes).
G.- En la Junta General de 9 de marzo de 2015 se aprobó la liquidación de la deuda que hoy es objeto de reclamación, autorizando al presidente de la Comunidad al inicio de acciones judiciales, siendo notificada tal liquidación a los herederos de doña María Virtudes el día 2 de junio de 2015.
H.- Con fecha de 30 de julio de 2015 se interpone demanda en reclamación de la suma de 5.495,14 euros que es la cantidad que se había dejado de atender de las cuotas de comunidad correspondientes al periodo que transcurre de julio de 2010 a febrero de 2015, ambos inclusive, según la liquidación que se había aprobado en la Junta General Ordinaria de 9 de marzo de 2015, tal como consta en el certificado expedido por el secretario de la Comunidad, liquidación que había sido comunicada al hoy apelante sin haberse presentado impugnación contra la misma.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras considerar que se había liquidado correctamente la deuda que tenía contraída el propietario del piso NUM001 - NUM002 con la Comunidad por el administrador, estimo la demanda al considerar que la institución de la cosa juzgada, es decir la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, impedía que se entrase a conocer sobre los motivos que el demandado oponía para solicitar su absolución. En definitiva, como la parte demandada no había procedido a la impugnación en legal forma del acuerdo por el que se liquidaba la deuda y se determinaba su exigencia, debe condenarse al pago de la misma en los términos que resultan del acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios.
TERCERO. Contra la misma, don Salvador , en su condición de heredero de doña María Virtudes , presento recurso de apelación en el que alegó los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia.
A.- Impugnación del fundamento jurídico 1º de la sentencia por inadecuada delimitación de la finca de la que es propietario lo que afecta necesariamente al objeto de esta litis.
La finca que ocupa el demandado no es la misma, tras la segregación operada, sobre la que se presenta la demanda por lo que no puede prosperar la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios.
B.- Infracción procesal por falta de legitimación pasiva en vulneración del artículo 10 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución por inexistencia de la finca sobre la que se fundamenta la acción de pedir que es la finca nº NUM003 de la Sección 3ª del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid. Actualmente la finca, que sigue a nombre de doña María Virtudes , es la número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 28.
C.- Impugnación de la deuda (fundamento jurídicos 2º). No cabe adeudar cantidades que no se envían al cobro y por ende no son ni notificadas ni liquidadas y por tanto, tampoco impagadas. Infracción de los artículos 1256 y 1088 y ss del CC y art. 9.1.e en relación con el 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
No se notificó al demandado ni se aportó a la demanda la liquidación de la deuda con la Comunidad a que expresamente obliga el artículo 21.2 de la LPH , quedando precluida cualquier actuación posterior D.-Infracción procesal por no aportar como elemento necesario la liquidación de la deuda, infringiendo el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la falta de notificación de la deuda ( artículo 9 de la LPH ).
E.-Alternativamente respecto al fundamento jurídico 2º, inadecuada imputación del porcentaje de cuota aplicada a los recibos del resto de la finca matriz, hoy finca registral NUM004 .
No nos encontramos ante la finca registral NUM003 con una cuota de participación del 1,62 % sino, tras la segregación, ante la finca NUM004 con una cuota del 0,88% que debe ser la que determine su participación en los gastos comunes.
F.- No se produce cosa juzgada, pues la base de la fundamentación difiere en cuanto al petitum y hay base en nuevos elementos y pruebas que no fueron objeto de examen en el anterior procedimiento y se invoca que se valoren las garantías del tercero hipotecario, adquirente de finca en aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , como a que el título por el que se ejecuta y sustenta la acción adolece de inexistencia y nulidad absoluta, no pudiendo ser impugnable ni convalidable.
Estas cuestiones diferencian y abstraen la cosa juzgada máxime cuando existen elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta anteriormente y no se aplicó la normativa de carácter imperativo que debe regir en este caso.
G.- Inadecuación del procedimiento de juicio verbal y nulidad de actuaciones en virtud del tipo de procedimiento seguido.
Dado que el objeto de estas litis excede de la mera reclamación económica, se debió seguir los trámites del juicio ordinario, al no hacerse así debe considerarse se ha producido un abuso de derecho conforme a lo establecido en el art. 7 del CC y además se estaría mermando las facultades de defensa de esta parte y causando indefensión con infracción del art. 24 de la CE H. Indebida liquidación de la deuda que se viene a reclamar en este procedimiento.
Esta parte ha pagado más importe del que se recoge en la demanda pues constan pagos no aplicados a la deuda constitutiva de la cuantía que se reclama. En concreto expone que del examen de los documentos 80 y 81acompañados a la contestación a la demanda se puede comprobar que existen pagos que no se tuvieron en cuenta en la relación que certificó el administrador de la Comunidad, que consta en los folios 318 a 320.
I.- Impugnación del pronunciamiento y fallo sobre costas. En razón al criterio objetivo del vencimiento no se le deben imponer las costas procesales a esta parte pues ha demostrado que no debe la cantidad reclamada, pues conforme a la cuota registral y admitida no debe nada a la Comunidad y, alternativamente, en razón al cálculo de adverso no debe la cantidad reclamada pues hizo pagos que no se descontaron.
J.-Impugnación sobre el fallo en la condena al pago de intereses. El artículo 1100 del Código Civil prescribe que para incurrir en mora debe el acreedor compeler el requerimiento de pago y este requerimiento no se ha producido.
CUARTO. Entendemos que la mayoría de los motivos del recurso de apelación deben resolverse en función de lo que decidamos sobre la cosa juzgada. Solamente debemos analizar de modo independiente la liquidación de la deuda, la posible inadecuación del procedimiento y la condena impuesta en materia de intereses y costas. Comenzaremos con el estudio de la inadecuación del procedimiento y el de la cosa juzgada.
No existe motivo alguno para denunciar la inadecuación del procedimiento e interesar que se decrete la nulidad de actuaciones, pues simplemente se vienen a reclamar por la Comunidad una cantidad de dinero, por lo que debe ser el juicio verbal el adecuado en función de la cuantía que se ha reclamado. Debemos recordar que el artículo 249.8 al regular el ámbito del juicio ordinario indica que por el mismo 'deberán tramitarse las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal , siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda', en función de su cuantía.
Es cierto que en el suplico de la contestación a la demanda el demandado, hoy apelante, introdujo una cuestión distinta, que se reconociese que la parte demandada había contribuido al pago de los gastos de Comunidad en función del coeficiente que le corresponde al 'resto de la finca matriz urbana NUM000 piso NUM001 - NUM002 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid' y que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, pero al no ser posible la reconvención implícita y no presentar en debida forma la reconvención, ello no podía alterar el procedimiento que era aplicable a la pretensión ejercitada por la actora
QUINTO. La defensa de la seguridad y paz jurídica y evitar la existencia de resoluciones contradictorias se cubre con la figura de la cosa juzgada, dentro de cuya figura se alude a la cosa juzgada formal que atiende a la firmeza que adquiere una resolución contra la que no cabe ulterior recurso, por lo que tiene carácter interno y produce sus efectos en el mismo proceso en que se dicta y la cosa juzgada material que impone las condiciones en que los jueces y tribunales deban verse vinculados a la decisión contenida en sentencias dictadas por el mismo o por otros órganos judiciales en otros procesos anteriores que hayan adquirido firmeza; no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa ya que sus efectos no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior. La cosa juzgada material se regula en el artículo 222 de la LEC del siguiente modo ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' .
Esta vinculación impuesta al juez por efecto de la cosa juzgada se manifiesta en dos aspectos o funciones, función negativa que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir sobre la misma pretensión, a ella responde el principio 'non bis in idem' y a la misma se refiere el apartado 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes trascrito y la función positiva o prejudicial en que la cosa juzgada no impide que el juzgador que conoce del segundo proceso se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo sino que obliga a que se atenga a lo ya juzgado cuando dicte su sentencia en cuanto aquello resulta condicionante o prejudicial al nuevo problema suscitado, en este caso el objeto del proceso debe ser distinto y a ella se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la LEC .
En este caso nos encontramos con una supuesto de cosa juzgada material positiva o prejudicial, en cuanto no es el mismo el objeto del procedimiento, pues en el procedimiento del que conoció la Sección 8ª se reclamaron las cuotas de febrero de 2008 hasta junio de 2010 mientras ahora son las que transcurren desde julio de 2010 a febrero de 2015, aunque lo resuelto por la sentencia de la Sección 8ª a la que antes hemos hecho referencia puede resultar condicionante de la decisión que adoptemos en este momento al enfrentarnos a la reclamación económica.
SEXTO. En principio debemos indicar que aparentemente todas las cuestiones jurídicas que han sido alegadas en este procedimiento pudieron haber sido cuestionadas en el procedimiento anterior seguido entre la Comunidad y el señor Salvador en su condición de heredero de doña María Virtudes y no podemos olvidar que el artículo 400.2 de la LEC indica que a efectos de cosa juzgada que 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Lo único que observamos es que sobre el mismo problema se han planteado cuestiones desde diversos puntos de vista y así se denuncia que no estamos ante la misma vivienda, que no existe legitimación pasiva al no ser propietario del piso por el que se reclama, ya que tras la segregación es otro distinto, que no se respeta el amparo que concede el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero de buena fe, pero en el fondo solamente se quiere denunciar que no se ha tenido en cuenta el cambio del coeficiente de participación en los gastos comunes, petición a la que se dio contestación en la sentencia de la Sección 8ª, que hemos transcrito en un fundamento de derecho anterior y en la que se explicó que mientras no se impugnasen en los plazos fijados por la ley los acuerdos de la Comunidad en los que aplicasen una cuota de participación en los elementos comunes del 1,62 % no se podía entrar a examinar de la materia, ya que tales acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios ganaron firmeza al haber transcurrido los plazos de impugnación que fija la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, tenemos que hacer una precisión. La Comunidad de Propietarios debió haber examinado esta cuestión desde que tuvo conocimiento de ella, y aunque aceptemos que no estaba obligada a analizarlo en la junta de propietarios de 10 de julio de 2003 ya que la cuestión no constaba en el orden del día y fue introducida por el heredero de doña María Virtudes de modo improvisado sin dar tiempo a los miembros de la Comunidad a reflexionar sobre el mismo (ver doc. 7 de la contestación), no existe motivo alguno que justifique la pasividad de la misma a partir de tal momento.
La sentencia de la Sección 10 a la que antes nos referimos condenó al pago al considerar que a la cantidad rechazada el señor Salvador no podia, de modo unilateral, decidir el importe que iba a pagar sino que debía forzar el oportuno acuerdo comunitario u obtener la oportuna resolución judicial que decida de modo definitivo esta cuestión. Es cierto que el apelante no ha impugnado las juntas en las que se seguía manteniendo la vieja cuota de participación para el piso NUM001 puerta NUM002 , pero no debemos olvidar que en reiteradas ocasiones ha solicitado la inclusión de esta materia en el orden del día de la juntas de propietarios a celebrar a partir del mes de noviembre de 2013, tal como dispone el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que los responsables de la Comunidad, a pesar de que era obligación de la Junta de Propietarios fijar los nuevos coeficientes de los pisos tras una agrupación autorizada por la misma, hicieron caso omiso, hecho que consideramos que se trata de un hecho nuevo que influye notablemente en la materia y que provoca que no podamos hablar de cosa juzgada a partir del mes de noviembre de 2013, que es cuando la Comunidad de Propietarios demandada venía obligada por la ley a haber adoptado un acuerdo sobre la materia y se obtuvo de hacerlo.
Es cierto que sigue existiendo un acuerdo comunitario que no ha sido impugnado, pero ahora sabemos que se ha aplicado un coeficiente de participación en los gastos comunes que no es el adecuado y que debería haber sido sustituido necesariamente por los miembros de la Comunidad de Propietarios al haber sido planteada en forma la petición correspondiente por lo que no podemos seguir admitiendo el mismo conociendo que es inadecuado e ilegal, por lo que consideramos correcta, a partir de entonces, la decisión de la parte demandada, ahora apelante, de abonar su cuota con arreglo a la cantidad que consta en su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad en cuanto es mucho más adecuado que el que, de modo irregular, siguen fijando los Estatutos. No corresponde a este Tribunal en este momento decidir sobre cuál sea la cuota adecuada sino comunicar a la Comunidad de Propietarios que debe fijar inmediatamente la cuota de las viviendas cuya superficie fue modificada y que no puede ignorar conscientemente la ley y exigir a sus miembros el pago de los gastos comunes en función a unas cuotas que no conoce que no son correctas.
En función de lo expuesto y por aplicación de la cosa juzgada debemos condenar a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas hasta el mes de noviembre de 2013, inclusive, absolviéndole de la reclamación correspondiente a los meses sucesivos.
SEPTIMO. Tras analizar los documentos nº 5 y 6 de la demanda, no podemos aceptar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación sobre la liquidación de la deuda que ha sido reclamada ni sobre la notificación de la misma, pues se aporta un certificado del secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 con el visto bueno de su presidente en el que detalla que se aprobó en la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2015 la deuda que los herederos de doña María Virtudes tenían con la Comunidad de Propietarios por gastos comunitarios y que se autorizó al presidente a iniciar las acciones judiciales que correspondiesen(documento nº 5) y se da cuenta de que estos hechos fueron notificados, mediante burofax, que recibió personalmente el señor Salvador el día 2 de junio de 2015 a las 20,07 horas(documento 6) En cambio debemos reconocer que, para la liquidación de la deuda, no se ha computado por el secretario uno de los pagos efectuados por el heredero de doña María Virtudes , en concreto el de 43,48 euros efectuado el día 27 de febrero de 2015(ver documento nº 82 de la contestación a la demanda), por lo que deberá rebajarse en dicha cuantía el importe de la condena. En cambio no deducimos del documento 80 el importe del cheque al que se refiere en su recurso, por importe igualmente de 43,48 euros ya que es de fecha posterior a la liquidación de la cuenta por lo que no puede tenerse en consideración OCTAVO. Consideramos oportuno alterar el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses, pues solamente a partir de la fecha de esta resolución puede determinarse con claridad las cantidades de las que debe responder la parte demandada. Por tanto solo se devengarán los intereses de la mora procesal.
NOVENO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M.
EL REY.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Salvador , en su condición de heredero de doña María Virtudes ,, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio verbal registrado con el número 1177/2015, debo revocar y revoco la misma, y, en consecuencia, reduzco la condena impuesta a la parte demandada a las cuotas impagadas hasta el mes de noviembre de 2013 deducido el ingreso de 43,48 euros efectuado el 27 de febrero de 2015.No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 18 de julio de 2018 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
