Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 82/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100226

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1372

Núm. Roj: SAP GR 1372/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 82/19
JUZGADO GRANADA Nº15
AUTOS J.ORDINARIO Nº 691/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 222
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 26 de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Loreto , representado por el Procurador
Dª. Mª José Rodríguez Entrena, y defendido por Letrado, contra Dª Raimunda , representado por el Procurador
Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por Letrado
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en cuatro de julio de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Rodríguez entrega en nombre y representación de Dª Loreto y en consecuencia: Condenar a Dª Raimunda a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (46.074,51€) más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas'.

Con fecha 18 de Julio de dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración cuya parte Dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 4 de Julio de 2018, en el sentido de que donde se dice 'Actor', debe decir 'Demandado'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la demanda en los términos que aparece recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por la demandada que manteniendo su versión sobre los hechos, en definitiva viene a denunciar, inicialmente, error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas sobre carga probatoria. Sostiene la inexistencia de relación causal entre la intervención médica que hizo en el año 2008 a la actora y el granuloma. Rechaza que dicha relación causal se evidencie de la biopsia que dice solo indica compatibilidad del mismo con la infiltración de articoll, alegando además que ha habido tratamientos posteriores, en 2011, con sustancias reabsorbibles, que también podrían haberlo producido.

En cualquier caso sostiene que aun de concurrir dicha relación causal, tampoco existiría responsabilidad, pues la intervención se ajusto a la reglas de la lex artis.

Por otro lado se alega la suficiencia de consentimiento informado que se desprende de la existencia de firma en el mismo, en relación con lo reflejado en el historial médico y lo reconocido en la demanda.

Finalmente, se discrepa de la cantidad y conceptos reconocidos en la sentencia en la forma que mas adelante se abordará, y de la condena en costas por haber sido solo parcial la estimación de la demanda.



SEGUNDO. - De entrada debemos resaltar que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.



TERCERO.- Para la determinación de la existencia de la relación entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia el efecto lesivo producido.

En el supuesto de autos la juzgadora 'a quo', en razón a cuanto expresa en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia, llega a la conclusión de que el granuloma padecido por la actora es consecuencia del tratamiento con articoll, estimando que aparece la relación causal entre la intervención realizada por la demandada y el daño por el que se reclama.

Vistos por esta Sala los distintos informes periciales obrantes en autos, documental médica, y visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio, puesto en relación todo ello con las alegaciones de las partes, entendemos que quedan acreditados como hechos de especial trascendencia los efectos de autos: -La realidad del tratamiento que realizó la demanda a la actora en el año 2008, infiltrando articoll en la zona luego afectada.

-Que a mediados de 2011 se manifestó la problemática y que tras distintos estudios, tratamientos médicos y practicarse biopsia por los servicios del SAS, el día 6-2-2014 se emite informe en el sentido de tratarse de reacción granulomatosa de tipo cuerpo extraño compatible con reacción a articoll.

- Que no consta acreditado que la actora haya recibido otros tratamientos posteriores de infiltraciones de ácido hialurónico o de cualquier otro producto.

- Que el día 26-3-2013 emitió informe el Profesor Ismael , Jefe de Servicio de Medicina Interna, en el que indicó como muy conveniente una biopsia para estudio anatomopatológico (granuloma de cuerpo extraño, lesión granulomatosa de origen sarcoidotico, linfoproliferativo, histiocitosis etc.) y microbiologico.

En estas circunstancias y visto el resto de la prueba practicada, debemos entender razonable cuanto concluye el Juzgado sobre la relación causal, una vez que en el curso de una larga investigación y tratamientos poco efectivos, se realiza biopsia que evidencia compatible todo ello con el articoll, que es el producto usado en el único tratamiento que consta probado que se le haya realizado a la actora y que lo llevó a cabo la demandada, resultando acreditado pericialmente, que es normal que pueda aparecer el granuloma entre dos y cinco años después de su infiltración y que dicho producto no esta autorizado desde 2009. Luego de su diagnostico, aplicado especifico tratamiento se ha conseguido controlar, como se deriva del informe y declaración de la Dra. Nicolasa .

Por todo ello aún cuando el granuloma pueda aparecer como efecto secundario de tratamiento con otros productos, era carga de prueba de la ahora apelante acreditar que efectivamente se hubiese sometido la actora a otros tratamientos, cuales, cuando, y la relación con lo acontecido, todo lo que el juzgado ha concluido de manera razonable que no aparece suficientemente probado, no evidenciándose que incurra en error.



CUARTO.- En cuanto al consentimiento informado el TS declara en sentencia de 11 de abril de 2013, que es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo (RJ 2003, 3916) ; 23 de julio de 2003 (RJ 2003, 5462) ; 21 de diciembre 2005 (RJ 2005, 10149) ; 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8059) ; 13 (RJ 2011, 3279) y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316 ) , General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

'Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 (RJ 2001, 6891) ; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención ...'.

Ya antes el TS en sentencia de 21-10-2005 se refería a supuesto de 'medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acrecienta, -para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencial-, el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma ( art. 10.5 y 6 Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en la actualidad Ley BAPIC 41/2002, de 14 de noviembre [ RCL 2002, 2650] ), con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención.

El deber de información en la medicina satisfactiva -en el caso, cirugía estética-, en la perspectiva de la información dirigida a la obtención del consentimiento para la intervención, también denominada en nuestra doctrina 'información como requisito previo para la validez del consentimiento', que es la que aquí interesa (otra cosa es la denominada información terapéutica o de seguridad, que comprende las medidas a adoptar para asegurar el resultado de la intervención una vez practicada, y que también debe abarcar la de preparación para la intervención), como información objetiva, veraz, completa y asequible, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre las probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento previsible -no debe confundirse previsible con frecuente ( S. 12 enero 2001 [ RJ 2001, 3] )- no es la no obtención del resultado sino una complicación severa, o agravación del estado estético como ocurre con el queloide. La información de riesgos previsibles es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención.' En este caso la documentación aportada sobre el consentimiento es una sola hoja firmada de fecha 14-4-2008, que además de referirse a normativa ya en dicha fecha derogada, tiene un contenido generico que ni tan siquiera recoge el producto que se va a utilizar ni información especifica adicional alguna sobre lo que se iba a realizar. La documental nº 3 de la contestación a que se refiere la recurrente resultará intrascendente al carecer de cualquier firma.

Por lo demás, la testifical de Dª Rosalia no aporta nada importante, puesto que no estaba presente en aquel momento, comenzó a trabajar para la demandada en 2010, y solo conoció a la actora cuando fue a consulta en 2013, habiendo manifestado no ser cierto que escuchase lo que se dice en el recurso, sobre que aun cuanto no tenia nada contra la doctora la iba a demandar, aclarando que esto se lo contó la propia demandada.

En estas circunstancias el contenido de la historia no puede resultar determinante al respecto, de manera que debemos considerar también correcta la conclusión de la sentencia apelada sobre la no acreditación del consentimiento informado, carga de prueba que pesaba sobre la demandada, no pudiendo prosperar tampoco el recurso en este punto.



QUINTO.- Sentado cuanto antecede y en relación a la pretendida correcta actuación, conforme a las regla de la lex artis, entendemos que las alegaciones vertidas en el recurso y prueba a que se refiere, tampoco evidencia que la juzgadora 'a quo' incurra en error en cuanto expresa sobre la falta de acreditación de pruebas previas o test entre 14 y 21 días antes de la intervención, para descartar alergia al producto que se iba a infiltrar.

No aparece documento alguno referido a la actora que pueda evidenciarlo, siendo ineficaces para ello los presentados de otros pacientes. La alegación de haberse destruido antes del tiempo en que podría aparecer un granuloma, no resulta lógica, con más motivo cuanto se trata de un producto el articoll que presentaba importantes riesgos que determinaron su retirada del mercado. Las características del producto en relación a la actuación medica de que se trataba hacia aconsejable la realización y conservación de dicho tipo de pruebas.

Por lo demás no debemos olvidar que es doctrina jurisprudencial que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica ( STS núm. 2/2009, Sala de lo Civil, Sección 1, de 21 de enero (RJ 2009, 1481) , y Ss. TS de 21 de diciembre de 2005 , 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 5554) , 26 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006 , entre otras).



SEXTO.- Luego de reiterar la falta de relación causal, la existencia de consentimiento informado y actuación medica con arreglo a la lex artis, se discrepa finalmente de la cuantificación y concepto de los daños, alegándose en principio que utilizado como criterio orientativo el baremo de las lesiones de trafico, el mismo debe aplicarse íntegramente, por lo que se incurre en error por indemnizarse doblemente el daño moral. Se impugna también la cantidad reconocida en razón a incapacidad temporal, que no se considera justificada, alegándose que la biopsia fue ya indicada en marzo de 2013.

Se considera también improcedente la cantidad reclamada por gastos de viaje a Barcelona y de análisis en Motril.

En cuanto a la relación causal, consentimiento informado y actuación médica, debemos remitirnos a lo ya expresado en los anteriores fundamentos donde hemos concluido que no se evidencia que la sentencia haya incurrido en error, apareciendo razonablemente acreditada la concurrencia de la primeras y que no resulta probado el segundo, en los términos que resultaría exigible. Todo ello, en relación a la ausencia de realización de pruebas previas a que también nos hemos referido, determina la responsabilidad exigida sin que aparezca probada intervención ajena que interfiera en la relación causal. El que la actora no hubiese acudido a revisión en 2008 no tiene transcendencia al efecto.

Por lo demás es cierto que la demanda se remite con carácter orientativo al baremo de trafico de 2014 para calcular la indemnización solicitada, criterio que acoge la sentencia aceptando un tiempo de curación desde que apareció el granuloma en 13-7-2011 hasta el 6-2-2014, fecha del informe de la biopsia que posibilitó instaurar el tratamiento especifico con el que se ha controlado el granuloma. De esta manera reconoce 3045567 € por 969 días de incapacidad temporal, a razón de 31'43 € día. También se conceden 6.145'32€ por 8 puntos de secuela de daño estético.

Entendemos que si se utiliza este sistema de valoración, aún a título orientador, deberá tenerse en cuenta que las cantidades previstas en el baremo para indemnizar tanto la incapacidad temporal como estas secuelas incluye también el daño moral, por lo que no resultará procedente indemnizar aparte otros 15000 € por dicho concepto como hace la sentencia, cuya procedencia en forma alguna se justifica.

Sentado todo ello consideramos que habiéndose indicado la realización de biopsia ya en marzo de 2013, la actora pudo actuar en consecuencia y obtener el diagnostico entonces, de manera que deberá moderarse la indemnización computando solo hasta final de dicho mes el calculo de la que procedería por incapacidad temporal, 627 días, que aplicando el baremo de 2013, a 3134 € día, nos dará la cantidad de 1965018 €.

En cuanto a secuelas, que efectivamente aparecen acreditadas, aplicando dicho mismo baremo a los ochos puntos reclamados, a razón de 76604 € punto, hace procedente la cantidad de 612832 €.

Por lo tanto, la cantidad total en que estimamos procede fijar la indemnización por lesiones será la de 2577850 €, cantidad que entendemos adecuada a la entidad de la secuela producida, por su trascendencia tanto física como psíquica, edad de la actora, y sobre todo la parte del cuerpo a que afecta, sin que haya lugar a ninguna otra por daño moral.

Finalmente, debemos entender justificados y aceptables los 618'84€ reconocidos por viaje a Barcelona, acompañada de su hijo, y los gastos de consulta medica para agotar la posible solución a la problemática, pues está razonablemente probado todo ello, siendo los documentos que se aportan para acreditar el gasto idóneos al fin pretendido, gasto este que por lo demás es notoriamente bajo para el traslado de que se trata, de manera que no sera exigible la individualización que se pretende.

También resulta justificado indemnizar el importe de 50€ por una analítica, que no podrá denegarse por lo alegado de que se pudiese haber realizado en la SS, pues para ello debía haber sido prescrita por médico de dicho sistema.

En consecuencia de todo lo expuesto entiende esta Sala que la cantidad total por la que la demandada deberá indemnizar a la actora ascenderá a 2644734 €, estimándose así en este punto el recurso.

SEPTIMO.- Finalmente se discrepa de la condena en costas, al considerar la apelante que la estimación de la demanda ha sido en cualquier caso parcial, sin que concurran circunstancias por posibilite dicha condena.

La nueva regulación que hace la vigente LEC de las costas para el proceso declarativo en el artículo 394, sigue manteniendo el criterio del vencimiento objetivo e incluso en algún sentido lo refuerza. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas, lo que queda limitado en el art. 394.1 de la LEC, por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial.

La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten infundadas..., acotando razonablemente contra quien se dirigen y cuantificando adecuadamente, justificándose con su correspondiente sustento fáctico, el importe de lo que se reclame.

De cuanto antecede, entendemos se derivará que la sentencia apelada no ha aplicado de forma adecuada las previsiones del art. 394 de la LEC, en tanto ha efectuado condena en costas por razón de vencimiento y sin embargo la estimación de la demanda pese a lo que se dice, ha sido parcial, existiendo en este caso importantes diferencias entre lo pedido en demanda y lo que se concede y mas aun ahora con la estimación parcial del recurso .

El concepto gramatical de estimación o desestimación parcial de pretensiones a efectos de imposición de costas, no puede ser desvirtuado de forma que modificada trascendentemente a la baja la cantidad solicitada, resulte posible la condena por razón del vencimiento objetivo, acudiéndose al concepto de estimación 'esencial' o 'sustancial' u otros similares que la ley no contempla.

En consecuencia también debe prosperar en este punto el recurso.

OCTAVO.- Estimando en la forma expresada el recurso y con ello también parcialmente la demanda no procederá condena en costas de ninguna de las instancias ( Art. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso revocamos la resolución apelada y en su lugar estimando en parte la demanda, condenamos a Dª Raimunda a abonar a Dª Loreto a la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (2644734 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve a la demanda sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias y con devolución de deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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