Sentencia CIVIL Nº 222/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 496/2019 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIL GARCIA, SOFIA

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100195

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2988

Núm. Roj: SAP B 2988:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178171096

Recurso de apelación 496/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 863/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012049619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012049619

Parte recurrente/Solicitante: Benita

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: CRISTINA RAMÓN GARCÍA

Parte recurrida: Romulo, Ruperto

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a: Julian Carlos De Dios Garrido

SENTENCIA Nº 222/2021

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Sofia Gil Garcia

Barcelona, 24 de marzo de 2021

Ponente: Sofia Gil Garcia

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en segundo grado el recurso de apelación núm. 496/2019 derivado del procedimiento de juicio ordinario núm. 863/2017, sobre derecho sucesorio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona , por demanda de D. Ruperto y Romulo, representados por la Procuradora D.ª Ana Tarragó Pérez y asistidos por el Letrado D. Julián C. de Dios, contra D.ª Benita, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por la letrada D.ª Cristina Ramón García, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia núm. 79/2019 dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de marzo de 2019 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .-En el Juicio Ordinario 863/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

' Que estimando la demanda presentada por la Sra. Ana Tarragó en representación de D. Ruperto y D. Romulo, asistidos por el Sr. Julián C. De Dios, frente a Dña. Benita, representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por la Sra. Cristina Ramón.

1.- Declaro el derecho de los coherederos D. Ruperto Y D. Romulo a detraer la cuarta falcidia mediante reducción de los legados ordenados a favor de la legataria demandada en la cantidad de 320.965,53 euros, conjuntamente, esto es, 160.482,76 euros, cada heredero.

2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Condeno a la demandada al pago de 14.733,79 euros, por las sumas cargadas por ello y/o a su favor y/o por gastos a ella correspondientes tras la defunción del causante en la cuenta del Banco Santander NUM000, y se acuerda la compensación judicial con el legado de dinero ordenador en favor de la propiedad demandada ( C/C NUM001 de valor de 90.465,40 euros.)

4.- Se imponen las costas a la demandada.

SEGUNDO .-Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, conforme los motivos que se expondrán a continuación y se solicita que, con estimación del recurso, se desestime la demanda.

Frente a ello, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas y comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 25 de noviembre de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Se designó como ponente a la Magistrada Sofía Gil García, que expone el criterio de la Sala,

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

(i) Sentencia de primera instancia

La sentencia, en aplicación estricta del art.427-43 CCat así como a la finalidad actual de la cuarta falcidia, concluye que los bienes recibidos en concepto de legitimarios o prelegatarios no pueden ser tenidos en cuenta para entender cubierta la cuarta parte del activo hereditario.

Se estima el tercer suplico de la demanda y se declara el derecho de los coherederos a detraer la cuarta falcidia mediante reducción de los legados ordenados a favor de la legataria demandada, en la cantidad de 320.965,53 euros (la mitad para cada heredero) y al pago de la cantidad de 14.733,79 euros, mediante su compensación con el legado de dinero ordenado a la demandada por valor de 90.465,40 euros.

* Inexistencia de prohibición: Por tanto, se aplica la cuarta falcidia; el testamento no contiene ninguna prohibición expresa de la detracción de la cuarta falcidia, ni ninguna expresión de la que se pueda derivar su voluntad de excluirla- a diferencia de testamentos anteriores-.

* Inventario:Considera que el inventario se ha formado correctamente, conforme dispone el art. 426-20 Ccat.

En relación con su formación, se cuestionaba respecto de la inclusión o no de diversas joyas y obras de arte. La sentencia concluye que en tanto que se ha probado que son bienes que no tienen extraordinario valor, forman parte del legado de la vivienda, por lo que el inventario es correcto al no incluirlos de forma específica y separada como legado. Los bienes estaban en poder de la demandada por lo que no se puede imputar a la mala fe de los herederos que no se hayan incluido en el inventario.

* Renuncia tácita: La sentencia descarta la aplicación del art. 427-44.1 CCat, por cuanto aun cuando hayan hecho entrega a la demandada de un legado - plena propiedad de la nave industrial de Sant Joan Despi- no puede estimarse que sea una renuncia tácita, por cuanto solo afecta a un legado, no a todos.

* Cálculo de la cuarta falcidia:

No se incluyen ni los prelegados, ni la legítima.

En el inventario el activo se valoró en 3.028.231,62 euros, el pasivo en 17.277,28 euros y las donaciones colacionables en 120.000 euros, correspondientes a dos aportaciones de 50.000 y 70.000 euros de seguros de prima única en los que aparece como beneficiaria Sra. Benita.

La legítima sería de 782.738,59 euros.

El resto de la herencia es de 2.228.215,75 euros.

La cuarta parte es 557.053,94 euros.

No reduce los prelegados.

Respecto de las primas aseguradas se han incluido en el inventario como donaciones en vida, a los efectos del cálculo de la legítima de acuerdo con el art. 451.5 Ccat.

Respecto de las participaciones en Domotharsis S.L. se considera que es un legado ineficaz porque la sociedad estaba disuelta.

* Gastos por importe de 14.733,79 euros:

Se estima. En el inventario se han incluido los bienes atendiendo a su valor al tiempo del fallecimiento del causante, con lo que ya se ha valorado el 50% del saldo de las cuentas en ese momento, y esa será la suma que corresponderá a la demandada.

En cuanto al legado del 50% de los fondos de inversión, también se admite que la aportación se hizo con cargo a la venta de la parte que a ellos les corresponde, por lo que se tendrá en consideración a la hora de liquidar las sumas correspondientes a la Sra. Benita.

(ii) Recurso de apelación

La demandada solicitó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia. Se considera que los demandantes no tienen derecho a la cuarta falcidia, conforme se pasa a exponer.

1.- No concurre el supuesto de hecho para la detracción de la cuarta falcidia. Los demandantes retienen en propiedad más de una cuarta parte del caudal hereditario, por lo que no sería procedente la aplicación de dicha institución. Se manifiesta que la sentencia incurre en los siguientes errores:

2.-Se obvian las cantidades que los demandantes perciben como prelegado, y por tanto, en su condición de herederos del testador y no las cuantifica como cantidades que los herederos perciben a resultas de la sucesión.

3.-La sentencia permite que los herederos hayan hecho suyos los prelegados ordenados a su favor y que han aceptado su designación como herederos, y reclamen la reducción de los legados ordenados a favor de la demandada.

4.-Obvia las carencias e inexactitudes del inventario que corresponde elaborar a los hederos y a la entrega de determinados legados cuya reducción se solicita después por los mismos herederos.

5.-Se interpreta de forma equivocada la ausencia de prohibición de detracción de la cuarta falcidia en el último testamente del causante al entender que faltando dicha prohibición es manifiesta la autorización.

6.- Por último, cuestiona la reintegración de los importes reclamados( participaciones y cuenta corriente)

(iii) Oposición al recurso de apelación

Se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En términos sintéticos, se remite a los fundamentos y razonamientos de la sentencia para defender la procedencia de la cuarta falcidia.

SEGUNDO.- Cuarta falcidia

Los dos primeros motivos del recurso de apelación serán resueltos de forma conjunta en atención a su conexión. Los mismos se centran en cuestionar si procede la aplicación de la institución de la cuarta falcidia en atención a las circunstancias concurrentes.

1.- El recurso parte de la base de que la cuarta falcidia es un mecanismo de protección de los herederos, que garantiza que estos perciban la cuarta parte del caudal hereditario líquido; de forma, que en caso de que se hayan otorgado una pluralidad de legados, estos no se vean perjudicados.

Sobre ello, se aduce que la sentencia obvia las cantidades que los demandantes han percibido como prelegado, y por tanto, en su condición de herederos del testador y no las cuantifica como cantidades que los herederos perciben a resultas de la sucesión. Esto es, que el valor de los bienes y derechos que los herederos reciben en concepto de prelegado no se tiene en cuenta a la hora de determinar su eventual derecho a reclamar la cuarta falcidia. Los herederos habrían recibido un 48,54% de la herencia. Por tanto los legados de la demandada no impide a los herederos retener en propiedad más de una cuarta parte libre de la herencia, una vez descontada la legítima.

La sentencia interpreta de forma formalista la institución de la cuarta falcidia. El prelegado es un legado ordenado al heredero y por tanto, que recibe en su condición de tal.

Los prelegados forman parte de la base de cálculo necesaria para la determinación de la existencia de la cuarta falcidia lo evidencia el art. 427-42 CCat. Si los prelegados ordenados a favor del heredero se deben tener en cuenta a efectos de reducción, también deben tomarse en consideración para determinar si concurre el derecho del heredero a reclamar la cuarta.

(i) Resolución

El conflicto que se plantea en el recurso es si cabe denegar a los herederos su derecho a la cuarta falcidia por el hecho de que les corresponda más de la mitad del caudal líquido hereditario y si deben tenerse en cuenta los prelegados para determinar el derecho a la cuarta falcidia.

Cabe traer a colación el art. 427-40.1 CCat que dispone que ' salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propia esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.'

Y el art. 427-42 CCat que establece que ' son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria los legados a cargo del heredero, que pretenda retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor.'

La Sala no puede acoger la interpretación integradora que la demandada realiza de los arts. 427-40 y 42 CCat, por cuanto no se estima que la reducción de los prelegados, sea extrapolable a la determinación del derecho a la cuarta falcidia del art. 427-40 CCat, que no hace ninguna alusión a los prelegados, sino únicamente a los legados. Por lo tanto, no puede aceptarse que deban incluirse los prelegados para el determinar si los herederos tienen derecho a instar la aplicación de la cuarta falcidia. Los preceptos ,si bien regulan la misma institución, tienen objetos distintos, por un lado la determinación del derecho de los herederos y por otra, una vez declarada procedente la aplicación de la cuarta falcidia, deberán determinarse qué es objeto de reducción. La interpretación defendida por la recurrente supondría tener que reducir los prelegados para resolver si los herederos tienen derecho a la cuarta falcidia, lo que no es acorde con el contenido del art. 427-40 Ccat.

Desde un punto de vista finalista, la fundamentación del recurso podría resultar admisible pero no es compatible con la propia regulación y contenido de los preceptos, sino que de su tenor literal se deriva la aplicación y postura mantenida en la resolución recurrida.

2.-La sentencia permite que los herederos hayan hecho suyos los prelegados ordenados a su favor y que han aceptado su designación como herederos, y a su vez reclamen la reducción de los legados ordenados a favor de la demandada, por considerarlos excesivos.

Se sostiene que el heredero gravado con legados puede escoger entre aceptar la herencia y cumplir los legados o rechazarla y exigir la cuarta falcidia.

Pero no deberían poder aceptar los prelegados y hacer suyo el valor y después aceptar la herencia y reclamar de la legataria la cuarta parte del activo líquido hereditario, como si nada se les hubiera atribuido por vía de prelegado.

El motivo debe desestimarse por cuanto el art. 427-43 CCat dispone que se imputa a la cuarta falcidia todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede.

La cuarta falcidia es compatible con la legítima, pero también con los prelegados que se hayan podido disponer a favor de los herederos. En el presente caso, la sentencia reduce los legados de la demandada, con carácter previo y ello resulta suficiente para que los herederos puedan ver satisfecha la parte de caudal líquido que les corresponde, sin necesidad de reducir sus prelegados, lo cual es admisible. La demandada defiende la imposibilidad de obtener el caudal hereditario líquido y los prelegados, pero ello supone una reducción injustificada que no está amparada en la normativa, por cuanto no necesariamente deben reducirse.

TERCERO.- Inventario

En relación con la formación del inventario, en el recurso se sostiene que se obvian las carencias e inexactitudes mismo y se opone a la entrega de determinados legados cuya reducción se solicita después por los mismos herederos. En concreto se considera que las joyas y obras de arte como bienes no extraordinarios y deben ser incorporados en el legado de vivienda y que el legado cuya entrega han cumplido los demandantes - nave arrendada- debe ser excluido de cualquier reducción.

La Sala debe desestimar el motivo.

Los herederos formaron el inventario, sin dar audiencia a la demandada; sin embargo, de conformidad con el art. 426-20, apartado cuarto, es perfectamente admisible que no haya intervenido la legataria, que en todo caso pudo haberlo solicitado a los herederos tras el fallecimiento, sin que se haya probado que así se haya pedido y se hubiera denegado. Se increpa que no haya sido avisada la demandada, pero ello en todo caso no invalida el inventario formado, sin que la demandada conocedora de que se iba a formar no solicitó intervenir.

Pero en todo caso, tal y como se dispone en el recurso, un procedimiento que tiene por objeto la procedencia o no de la cuarta falcidia, no puede derivar en un proceso de formación de inventario, es decir resolver sobre los bienes que forman parte del caudal hereditario. Por lo tanto, en su caso habría correspondido a la demandada proceder a la impugnación en tiempo y forma, es decir por medio del procedimiento oportuno - tampoco se ha reconvenido- de la formación de inventario, una vez fue conocedora de ello.

Ciertamente se formula oposición conforme el art. 427-40.4 CCat, que determina que los demandantes deben acreditar la formación de inventario en tiempo y forma, pero no puede admitirse que se proceda a la impugnación en los términos pretendidos. La prueba practicada es suficiente para verificar que los herederos procedieron a formar inventario en los términos legalmente exigidos.

La determinación e inclusión de las joyas y objetos de arte como legado, es admisible a los efectos de resolver si procede o no su reducción - en ese caso el inventario sería incompleto- o se deben incluir con el legado de vivienda, que es lo que finalmente la sentencia resuelve en atención al valor de los mismos, que no es discutido. La actuación de los herederos fue correcta por cuanto se ha acreditado que, en relación con dichos bienes , se requirió a la demandada como verifica el documento núm.45.

En relación con la renuncia, conforme dispone el art. 427.44-1 CCat, debemos compartir la interpretación que de este se realiza en la sentencia. No es posible una interpretación parcial y sesgada como se defiende por la legataria recurrente, es decir, que se pueda estimar que existió una renuncia tácita porque los herederos han aceptado un legado en favor de la demandada. Ni tampoco es admisible que la aceptación suponga la no reducción de un legado, porque no existe habilitación para ello, pues no es una interpretación que se derive de dicho artículo, ni de ningún otro. El precepto exige que el heredero cumpla ' íntegramente' los legados excesivos, que no es el caso porque no se han entregado, por lo que el art. 427.44-1 CCat no resulta de aplicación al caso.

CUARTO.- Prohibición

Se estima que se incurre en error en la valoración por cuanto se interpreta de forma equivocada la ausencia de prohibición de detracción de la cuarta falcidia en el último testamento del causante, al entender que faltando dicha prohibición es manifiesta la autorización. La sentencia considera equivalente la ausencia de exclusión, con la aceptación expresa del derecho que los demandantes reclaman para si.

Por tanto, el testador no consideró necesaria la prohibición de aplicar la cuarta falcidia porque ya dispuso que los herederos recibieran más de la cuarta parte mínima a la que tendrían derecho. Ello, a diferencia de otros testamentos anteriores el causante en los que si incluyó la prohibición, pero ahora no, precisamente porque la presencia de prelegados en aquellos era muy inferior.

La Sala debe desestimar el motivo, en consonancia con lo ya resuelto en los dos primeros motivos anteriormente expuestos. No es posible realizar una interpretación amplia de la cuarta falcidia, es decir, que el testador no introdujo la prohibición de detraer la cuarta parte, porque ya verificó que el caudal total entregado a los herederos fuera superior.

La interpretación que se pretende realizar no puede ser compartida por la Sala, pues la prohibición debe ser expresa y no cabe realizar suposiciones en tal sentido, sino que debe valorarse desde una perspectiva objetiva. En tanto que el testador no ha impuesto la prohibición, se podrá aplicar la institución si concurren los presupuestos, sin que pueda inferirse de la voluntad del finado de que al otorgarse por vía del prelegado la mitad de la herencia, se haya estimado satisfecho el derecho de los herederos y por tanto, la exclusión de la cuarta falcidia, como se sostiene la demandada; a contrario sensupuede interpretarse que el testador era conocedor de que podía prohibir la falcidia, como en testamentos anteriores, y no lo hizo. En todo caso, como explicamos, no cabe interpretar la voluntad del testador, para intentar excluir la cuarta falcidia.

QUINTO.- Imputación y reducción

Por último, se defiende que la sentencia no da una respuesta ajustada a las objeciones de la demandada sobre la atribución fraudulenta de valores efectuada por los demandantes.

En primer lugar, se manifiesta que los demandantes cuantifican su legítima de manera autónoma y excluyen su importe de la base de cálculo del activo hereditario líquido, a partir del cual calculan la cuarta parte que se reclama. Hacen suya la legítima y no contabilizan su importe a los efectos de lo que reciben como herederos. Esto no puede desconectarse de los mecanismos de pago de la legítima. De conformidad con el art. 451-7 CCat, los prelegados deben aplicarse a la legítima. Por tanto, si la legítima se ha recibido por efecto de los prelegados ordenados a favor de los legitimarios no puede detraerse su importe de la base de cálculo de una eventual cuarta falcidia.

La interpretación defendida por la recurrente no puede ser acogida, por cuanto se basa en aplicación de una norma de imputación de la legítima, en detrimento de las normas específicas de imputación de la cuarta falcidia, que tienen carácter especial y prevalecen sobre aquellas. Y ello porque el art. 427-43 CCat dispone que ' se imputa a la cuarta falcidia todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede.'(...)

Y en el apartado segundo, se dispone que ' si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima.'

La Sala considera que la sentencia aplica correctamente los preceptos suscritos. La imputación de la falcidia tiene su propia normativa y específicamente se establece que no se imputan los prelegados; ciertamente no se precisa como se computa el prelegado - porque es no es una norma que regule esta institución-, y por ello en todo caso no cabe su imputación, a diferencia de lo que se defiende en el recurso, al estimar que los prelegados se imputan a la legítima, porque sería contrario al art. 427-43 CCat que establece normas propias de imputación. Por todo ello estimamos acertada la imputación que se acoge en sentencia, conforme los cálculos realizados.

En segundo lugar, se opone a la resolución sobre los legados de las participaciones de la sociedad disuelta y sobre los importes dispuestos por la demandante y los rendimientos de los fondos de inversión.

(i) Participaciones sociales

A efectos de resolver sobre el prelegado ineficaz cabe hacer alusión a los siguientes preceptos:

El Art.427-38 dispone que ' El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.'

Frente al art. 427-37 CCat que dice que ' se entiende que el legado no se ha revocado:

b) si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede'

La sentencia resuelve que el prelegado en favor de uno de los demandantes es ineficaz porque las participaciones que debían legarse, correspondían a una sociedad que se había disuelto en el momento de fallecimiento del causante.

En el recurso se manifiesta que correspondía que el prelegatario beneficiado con las participaciones de la compañía hiciera suyo, como prelegado el valor del inmueble que ocupada la compañía.

Respecto de este motivo debemos revocar la resolución recurrida. La sentencia se apoya en una premisa errónea para estimar que el legado se ha extinguido o revocado, que es la disolución de la sociedad. Yerra al equiparar el concepto de disolución con la extinción de la sociedad. Son conceptos jurídicos distintos y tras la disolución, se debe proceder a su liquidación y por tanto al reparto y adjudicación de su patrimonio. La sentencia manifiesta que 'en cualquier caso, tratándose el legado de participaciones sociales de una sociedad inexistente', sin embargo, no se ha probado. La sociedad estaba disuelta, no necesariamente extinguida. La extinción de la sociedad se debe acreditar con la escritura pública de extinción de conformidad con el art. 395 LSC. La parte demandante no lo ha verificado y en tanto que la nave continuaba inscrita a favor de ésta, es evidente que no fue objeto de liquidación - se podría haber aportado informe final de liquidación-, por lo que la adjudicación del inmueble únicamente puede realizarse en favor de los socios, en este caso, en favor del prelegatario que recibe las participaciones. No es posible que la propiedad de la nave corresponda al caudal hereditario; y en caso contrario, esto es, de admitirse que la sociedad se hubiera no solo disuelto sino también liquidado, la nave industrial o una parte de la misma, debería corresponder en su caso al fallecido, hecho que a la vista de la prueba practicada, no ha tenido lugar. Por lo tanto, se debe revocar la sentencia en este sentido, si bien no exactamente por los motivos aducidos por la demandada sino por estimar que el legado no ha sido revocado, de conformidad con la prueba practicada y el art. 427-37 Ccat.

El pronunciamiento que acogemos supone estimar que el legado de participaciones en favor de D. Ruperto es eficaz y le habría correspondido la cuota de liquidación de la sociedad, y conforme los datos aportados, ascendería al valor del inmueble por importe de 120.425,55 euros. Por lo que este prelegado en favor del demandante es reducible de conformidad con el art. 427-42 CCat. Ello debería tenerse en cuenta a la hora de repartir entre los herederos el caudal hereditario que les corresponde en aplicación de la cuarta falcidia.

La estimación de este motivo supone modificar los cálculos realizados, ya que el bien no puede incluirse en el caudal hereditario, sino que es un prelegado que recibe únicamente uno de los demandantes.

Por tanto, teniendo en cuenta que la herencia se recibe en legados tanto por parte de los demandantes como por parte de la demandada, para calcular la falcidia, es decir la cuarta parte del activo hereditario líquido al que tienen derecho los demandantes, necesariamente habrán de reducirse, proporcionalmente, tanto los legados de la demandada como los legados de los demandantes , una vez que se han descontado, respecto de los demandantes los que se aplican al pago de la legítima ,ya que ambos derechos, la legítima y la falcidia son perfectamente compatibles .

La consecuencia de la estimación del motivo del recurso de apelación conlleva que la cuantía que deba reintegrar la demandada, tras aplicar el porcentaje de reducción sea mayor, ya que el prelegado que es eficaz no forma parte del caudal hereditario. Ello no habría sucedido de haberse acogido la tesis de la demandada de imputar los prelegados a la legítima, pero en tanto que se ha rechazado, la consecuencia lógica es que el valor del prelegado no forma parte del caudal líquido hereditario, por lo que la cuantía de devolución por aplicación de la falcidia, sea mayor.

Recapitulando:

1.- Caudal hereditario: 3.010.954,34 euros

2.- Legítima total: 782.738,58 euros

(Para su determinación se parte del inventario en el que se valoró activo en 3.028.231'62€, el pasivo en 17.277'28€, al que hay que sumar las donaciones colacionables a los efectos del cálculo de la legítima en 120.000€ correspondientes a dos aportaciones de 50.000€ y 70.000€ de sendos seguros de prima única en los que aparece como beneficiaria la Sra. Benita)

3.- Legítima por demandante: 391.369,29 euros.

4.- Falcidia: 557.053,94 euros. Se calcula de la siguiente forma:

- Activo hereditario líquido...........................................2.228.215,76

o Masa hereditaria total......3.010.954,34

o Legitima ........................(782.738,58)

- Porcentaje de falcidia sobre activo hereditario líquido...25%

5.- Reducción de legados de demandantes no asociados a la legítima..169.715,60

- Legados de demandantes no asociados a legitima......678.862,42 ( se incluye el prelegado de participaciones)

- Porcentaje de reducción.................................. ........25%

6.- Reducción de los legados de la demandada...........................387.338,34

- Legados de la demandante.....................................1.549.353,34

- Porcentaje de reducción.......................................... 25%

De los cálculos expuestos se deriva la cuantía que la demandada debería reducir sus legados, que es superior a la prevista en la sentencia de primera instancia; en tanto que su admisión supondría una vulneración del artículo 465.5 de la LEC, establece que ' la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'Por tanto, el reconocimiento de la eficacia del prelegado en favor de uno de los demandantes no puede imponerse en el fallo, por cuanto supondría una vulneración de dicho precepto, lo que necesariamente conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.

(ii) Importes dispuestos y fondos de inversión

Por último, se discute sobre el reintegro a la masa hereditaria de la cantidad dispuesta por la demandada. En el recurso se justifica la disposición de los distintos importes, sin embargo, no es objeto del presente procedimiento determinar si por razón de la causa o justificación del gasto, debe procederse o no a su devolución. Las cantidades dispuestas en todo caso deberán reintegrarse y tras la repartición de la herencia y serán las partes las que deban en su caso proceder a determinar qué gastos , algunos de ellos derivados del mantenimiento de los inmuebles, otros de carácter personal, deben ser asumidos por cada adjudicatario. No corresponde en este proceso resolver sobre la procedencia o no de los gastos, quién debe soportarlos y si deben compensarse. Tampoco sobre la cantidad reclamada por la demandada de 2.504,89 euros. Sino que de conformidad con el testamento, el importe de la cuenta corriente existente en el momento de fallecimiento deberá ser repartido a partes iguales entre los demandantes y la legataria, que es lo que dispone la sentencia recurrida, por lo que deben reintegrarse las cantidades dispuestas.

El mismo criterio resulta de aplicación respecto de los fondos de inversión, que debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia por cuanto así se deriva del art. 427-41 CCat que dispone que ' la valoración de los bienes y deudas deben referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía'. Por lo tanto, a pesar de los cálculos que la demandada realiza en el recurso, el precepto es claro y no dejar lugar a duda, los fondos de inversión deben computarse conforme el valor que tuvieran en el momento del fallecimiento del causante, por lo que debe confirmarse en este aspecto la resolución recurrida.

En definitiva, se ha estimado uno de los motivos del recurso de apelación, lo que conlleva una estimación parcial.

SEXTO.-Costas

No ha lugar a imponer las costas , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC, se ha estimado uno de los motivos, aún cuando por las razones expuestas se proceda a confirmar la resolución de primera instancia. En todo caso, la resolución del conflicto jurídico justifica la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de D.ª Benita contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2019, que confirmamos.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por razón de la normativa invocada y aplicada, conforme el art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, cuya admisión está condicionada a la admisión del recurso de casación.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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