Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 426/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100184

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7365

Núm. Roj: SAP M 7365:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0167155

Recurso de Apelación 426/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1022/2019

APELANTE:SOCIEDAD ANONIMA CAMIONES AUTOMOVILES IMPORTACION (S.A.C.A.I.)

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO:HOTEL WELLINGTON, SL

PROCURADORA Dña. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1022/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de SOCIEDAD ANONIMA CAMIONES AUTOMOVILES IMPORTACION (S.A.C.A.I.)como parte apelante, representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra HOTEL WELLINGTON, SLcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2020 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil HOTEL WELLINGTON S.L CONTRA la también mercantil S.A DE CAMIONES Y AUTOMOVILES DE IMPORTACIÓN (SACAI), debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local descrito en el hecho primero de esta resolución, por falta de pago, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a desalojarlo, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento a su costa, lo que se verificará a la mayor urgencia, al haber ya pasado la fecha inicialmente fijada a tal efecto en el Decreto de admisión, y para lo que se librará el correspondiente mandamiento al S.C.N.E una vez que la presente resolución sea firme, sin necesidad de ningún otro trámite, sirviendo esta resolución de orden de ejecución a tales efectos; así como a abonar a la parte actora las rentas y suministros vencidos e impagados desde el mes de septiembre de 2019 hasta el desalojo del inmueble, sin perjuicio de que pueda ser tenida en cuenta para tal pago la cantidad consignada judicialmente si llegara a ser entregada a la parte actora; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada estima la demanda de Desahucio por falta de pago interpuesta contra la hoy apelante, que en primer lugar, rechazó las excepciones de inadecuación de procedimiento, así como de prejudicialidad civil respecto al procedimiento ordinario planteado con posterioridad por la demandada, y seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, planteado para discutir la inimputabilidad del retraso en el pago de la renta, y la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; para, en segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, declarar la resolución del contrato de arrendamiento y el correspondiente desahucio, basado en el retraso en el pago de la renta del mes de agosto de 2019.

La parte apelante, demandada en la instancia, recurre el pronunciamiento estimatorio de la demanda contenido en el fallo de la Sentencia, así como la fundamentación jurídica de la misma, y aduce tras unas consideraciones preliminares, y un apartado de antecedentes -impropios de un escrito de interposición de recurso-, la alegación de excepción de procedimiento inadecuado; la de excepción de prejudicialidad, planteada subsidiariamente; en tercer lugar, aduce la procedencia del pago de la renta efectuado antes de la presentación de la demanda; en cuarto lugar, la incongruencia y/o falta de motivación concurrentes en la Sentencia recurrida; en quinto lugar, señala que la Sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba documental y de la prueba de presunciones; y, finalmente, imputa a la Sentencia recurrida, infracción de los artículos 27,2ª) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por aplicación indebida, así como de los artículos 1.105 y 1.104 del Código civil, por inaplicación de los mismos.

La demandante, ahora apelada, impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar, las dos primeras cuestiones que se aducen en el recurso, aparecen íntimamente ligadas, es decir la inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja, y subsidiariamente la excepción de prejudicialidad civil, ambas resueltas en el acto de la vista en el sentido de desestimarlas, y nuevamente argumentadas y decididas en la Sentencia que se recurre.

La parte apelante, considera la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento con base a la existencia de cuestiones complejas que exceden del ámbito propio del juicio verbal ante el que nos encontramos, y que deberían ventilarse en el correspondiente juicio ordinario, que precisamente es el que ha interpuesto y que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, respecto del que de forma subsidiaria, alega la existencia de prejudicialidad civil. En apoyo de tales pretensiones se alegó que el retraso en el pago de la renta de agosto de 2019, y que es el que sustenta la demanda de desahucio por falta de pago, no le era imputable, pues obedeció a una actuación negligente de la entidad bancaria, a la que se le había dado la orden de pago puntual, y que sin embargo no atendió, circunstancia ésta, que considera que es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor.

Tal cuestión, aduce que está íntimamente unida a lo que a través de la doctrina y jurisprudencia es conocido como cuestión compleja, y respecto a la que se viene a concluir que el juicio de desahucio no es el idóneo para resolver las mismas. Así, reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992. Y ello además teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 444-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Así, aunque el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva de base a la acción, y en consecuencia es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979, de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955-.

No obstante lo anterior, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el Juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la bondad de la ejercitada.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede examinar si, como alega la demandada y recurrente estamos ante una cuestión compleja, o si, la supuesta complejidad fue introducida por la parte demandada para crear confusión.

Pues bien, en el caso de autos, la supuesta complejidad en modo alguno recae sobre lo que constituye el ámbito propio del juicio de desahucio por falta de pago de la renta que imponga a los litigantes acudir al juicio declarativo correspondiente, ya que es materia propia de este juicio especial sumario la de determinar si existe impago o no de las rentas sobre las que se funda la acción. La supuesta complejidad se sustentaría en el hecho de que el retraso en el pago de la renta, no podría sustentar la acción de desahucio, al no serle imputable, y haber sido abonada la cantidad antes de la presentación de la demanda, constituyendo un caso de fuerza mayor o caso fortuito.

Sentado lo anterior ha de tenerse en cuenta que no se ha negado por la demandada y apelante la realidad de su devengo, ni se ha mostrado disconformidad alguna respecto a la cuantía reclamada por tal concepto.

Lo expuesto lleva al rechazo de los motivos del recurso dirigidos a cuestionar las decisiones de la Sentencia recurrida relativas al rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prejudicialidad civil.

TERCERO.-La parte apelante considera en el tercer motivo de su recurso, que el pago de la renta se habría efectuado antes de la presentación de la demanda, pues estima que ésta no debe considerarse efectuada el 8 de agosto de 2019, pues al tratarse de días inhábiles, a tenor de los artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 130-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos procesales, y según el artículo 135 de la LEC debe entenderse hecha el primer día y hora hábil siguiente, que sería el lunes 2 de septiembre de 2019, momento en el que ya no se adeudaba cantidad alguna en concepto de renta, al haberse efectuado el pago de la de agosto, el 13 de agosto anterior.

La parte apelada considera que el argumento de dicho motivo infringe frontalmente la regla que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas en fase de recurso (específicamente previsto para el recurso de apelación en el art. 465.1 de la LEC), causándole de tal forma indefensión, según el artículo 24 de la Constitución.

Y efectivamente, le asiste la razón en este punto a la parte recurrida, puesto que en la instancia, si bien se argumentó el hecho de que la renta debería considerarse abonada antes de la presentación de la demanda, -pues entendía que tal presentación debería considerarse efectuada el siguiente mes de octubre de 2019, cuando quedaron subsanadas las cuestiones requeridas-, sin embargo, no se hizo alusión a esta cuestión, introducida ahora en esta fase de recurso, y por lo tanto no puede ser objeto de examen y decisión en esta alzada.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 2 de diciembre de 2016:

'Nos encontramos ante un petitum novedoso, que solo aflora con ocasión del recurso. Cabe recordar que el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, no constituye un nuevo juicio, presentando un alcance meramente revisor (de amplísimo espectro, eso sí, pues resulta proyectable a todo lo actuado en la anterior instancia). No cabe con ocasión del mismo, por lo tanto, plantear cuestiones no planteadas en la primera instancia, ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur ', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi. Este principio, por lo demás, ha sido profusamente desarrollado por la jurisprudencia, pudiéndose citar a los efectos que aquí interesan, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 18 de mayo de 2006 y 30 de octubre de 2008 , según las cuales 'el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-' . La recurrente obvia tales limitaciones.'

En análogo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de 21 de diciembre de 2016.

No obstante, y para agotar los motivos de desestimación de este argumento, debe indicarse que sin perjuicio de los efectos procesales que señala el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el momento de la interposición de la demanda a todos los efectos materiales y de litispendencia, debe entenderse referido al momento efectivo de su presentación, momento al que se retrotraen dichos efectos conforme al artículo 410 del mismo texto legal; lo que en todo caso, determina el perecimiento del motivo aducido en el recurso.

CUARTO.-El siguiente motivo alegado en el recurso imputa incongruencia y falta de motivación a la Sentencia recurrida, pues estima que la misma ha obviado el planteamiento de las cuestiones de inadecuación de procedimiento y prejudicialidad civil, reduciéndolas a un mero incumplimiento por retraso; y, por otro lado, ha ignorado tales trascendentales cuestiones, tanto en los planteamientos determinantes del fallo, como en su obligada motivación.

Debe tenerse en cuenta que, efectivamente las partes delimitan en su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por ellos querido, con los límites por ellos señalados, de tal manera que la Sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado.

Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 que: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.

Resolver cuestiones no planteadas por las partes o dejar de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incogruencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 declara que: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 '.

En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2008: 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la Sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna, pues resuelve acerca de todas las cuestiones introducidas en el debate por las partes, y por más que no sea del agrado de la parte la extensión o el tratamiento dado a la cuestión del retraso en el pago de la renta de agosto de 2019, ello no supone que no se haya examinado y resuelto sobre la misma.

Respecto a la alegada falta de motivación de la Sentencia recurrida, tal motivo debe ser absolutamente rechazado, pues la misma analiza de forma pormenorizada cada una de las cuestiones objeto de debate, y da cumplida respuesta a cada una de ellas, sin que nuevamente, el hecho de que la misma no sea en el sentido esperado por la parte pueda determinar el defecto imputado; en todo caso debe tenerse en cuenta al respecto la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

QUINTO.-Finalmente los dos últimos motivos de recurso se pasan a examinar de forma conjunta, pues referidos al error en la valoración de la prueba documental y de presunciones, y a la infracción de los artículos 27.2.a) y 35 de la LAU y artículos 1105 y 1104 del Código Civil, suponen en realidad un examen de si la concurrencia del retraso en el pago de la renta de agosto de 2019, constituye o no causa que legitime la decisión de la resolución contractual, y consiguiente desahucio por falta de pago.

Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado entre otras en la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, recurso 176/2020, lo siguiente:

'...es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ), afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. '

La discusión acerca de si el retraso en su pago debe considerarse o no incumplimiento, se encuentra resuelta en las diferentes resoluciones judiciales, en relación a las causas concretas que las motivan.

Así, la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial dictada en el recurso 228/2019, en un caso similar, descarta la existencia de incumplimiento en el pago de la renta, al obeceder el retraso a un error del banco al no llevar a cabo la orden de pago:

'En todo caso y a mayor abundamiento, tal y como se razona en la Sentencia recurrida, aun considerando que las rentas de mayo y junio de 2018 objetivamente fueron abonadas con unos días de retraso, lo cierto es que conforme se desprende de los documentos 113 y 114 de la demandada, consistentes en certificado de la entidad bancaria BBVA y justificante de nueva orden de transferencia periódica, respectivamente, no puede calificarse de incumplimiento imputable a la parte demandada, puesto que obedeció a un error de la entidad bancaria, que ante un cambio de cuenta bancaria no domicilió la orden de transferencia periódica para el pago de la renta, como históricamente se venía haciendo, siendo subsanado de forma manual tal error en cuanto fue advertido, y siguiendo el pago mediante transferencias periódicas mensuales.'

También, en el mismo sentido cabe citar, la Sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia, de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada en el recurso nº 410/2018:

'Siendo evidente que el impago de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2017 se produjo al fallar el medio de pago por transferencia dispuesto por la arrendataria para asegurar el pago mensual de las rentas, y que ese fallo se produjo por causas ajenas a la voluntad de la inquilina, pues al no estar en España no recibió la comunicación para presentarse en la oficina bancaria a dar fe de su vida, ni pudo saber tampoco que tenía la cuenta bloqueada en el momento en que debió la Entidad Bancaria ejecutar la orden de transferencia permanente, en modo alguno puede hablarse de incumplimiento, sino de una mera incidencia en la ejecución fácilmente subsanable, como así lo hizo cuando tuvo conocimiento de que la transferencia por la renta de diciembre no se había efectuado. Se trata de una simple contingencia que no revela voluntad alguna de incumplir, ni siquiera de retrasar el pago o cumplirlo en términos distintos de los pactados.

Es cierto que para valorar si la incidencia tratada fue resultado de una voluntad de incumplir o de perjudicar los derechos del arrendador puede tomarse en consideración la conducta anterior de la arrendataria, pero lo cierto es que en este caso resulta evidente su voluntad cumplidora por haber dado la orden de transferencia permanente, de modo que un mero accidente ajeno a su voluntad no altera el juicio sobre su conducta, y menos porque a principio de año se haya producido el retraso en un pago que fue solucionado por los propios litigantes.'

En el presente caso, del documento número 8 de la contestación a la demanda se desprende la realidad de que la demandada, y ahora apelante, dio la pertinente orden de abono a la entidad bancaria para el pago de la renta correspondiente a la mensualidad de agosto de 2019; que sin embargo, ésta no llevó a cabo, y cuyo pago fue subsanado 5 días después en cuanto fue advertido por la arrendataria, tal y como se desprende igualmente del documento nº 9 de la contestación a la demanda, y que fue hecho efectivo el siguiente día 12 de agosto, cuando la demanda ya había sido interpuesta el anterior día 8.

A los anteriores medios probatorios, ha de añadirse el documento nº 10 de la contestación a la demanda, consistente en correo electrónico remitido por la entidad bancaria Banco de Sabadell, del que se desprende que efectivamente la arrendataria dio orden de transferencia a favor de la arrendadora el 31 de julio, en concepto de pago de alquiler, por importe de 1.410,36€; y asimismo que, por razones 'que nos son ajenas no pudimos ordenar a tiempo esta transferencia comunicándoselo al cliente días más tarde para que procediese por sus propios medios.'

Es decir, del tenor literal de dicha comunicación, resulta que fue el banco por razones no especificadas -se dicen 'ajenas'-, el que no pudo ordenar a tiempo la transferencia que había sido dada por la arrendataria, sin que en modo alguno, de su contenido pueda desprenderse que esas razones fueran imputables a ésta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que las rentas posteriores se encuentran consignadas, así como los suministros estimados, pendientes de ser facilitada su lectura por la demandante y apelada, procede por tanto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia recurrida en el sentido de desestimarla.

SEXTO.-En materia de costas, por lo que se refiere a las devengadas en la instancia, resulta aplicable el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 de la LEC, por lo que procede su imposición a la parte demandante.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de S.A. CAMIONES AUTOMÓVILES IMPORTACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2020, en los autos de juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 1022/2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de desestimando la demanda interpuesta por la representación de HOTEL WELLINGTON, ABSOLVER a la demandada SACAI, de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de este recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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