Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2021

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 41, Rec 652/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MEDRANO ARANGUREN, ADELAIDA NIEVES

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 28079420412021100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2616

Núm. Roj: SJPI 2616:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 41 DE MADRIDCalle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 5 - 28020 Tfno: 914932833 Fax: 914932834

42020310 NIG: 28.079.00.2-2020/0091746 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 652/2020Materia:

Demandante:FOOD SERVICE PROJECT S.L. PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA Demandado:FUNDACION LOPEZ RUNAYOR PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

SENTENCIA Nº 222/2021

En Madrid, a 30 de junio de 2021

Vistos por SSª. Dª. Adelaida Medrano Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de esta localidad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 652/20 y promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla actuando en nombre y representación de FOOD SERVICE PROJECT SL contra la FUNDACION LOPEZ RUMAYOR representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Paloma Muelas García.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda ajustada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que:

1º.-Se declare que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, y en virtud de ello, se declare la improcedencia en el pago de la renta durante el periodo en que el local estuvo cerrado.

2º.-Se declare por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la doctrina de la fuerza mayor y resto de argumentos, una determinada reducción de la renta de acuerdo con los términos de su suplico.

3º.- Se impongan las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que compareciera en autos defendida por Abogado y representada por Procurador y contestara a aquélla en el plazo de veinte días hábiles, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda ajustado a las prescripciones legales, en el que solicitaba, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, que se dictara sentencia desestimando las pretensiones deducidas de contrario con imposición de las costas causadas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa legalmente prevista, la misma tuvo lugar el día 13 de abril de 2021. En ella se oyó a la actora y a la demandada quienes, tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y propusieron la que tuvieron por conveniente y resolviéndose sobre la pertinencia de la misma se citó a las partes a la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el día 29 de junio de 2021.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones y tras conceder la palabra a las partes para resumen de prueba, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en este procedimiento, al amparo de la declaración judicial de incumplimiento de obligaciones contractuales por la parte demandada, una modificación del contrato de arrendamiento otorgado entre la partes en lo relativo al precio del arrendamiento a abonar (improcedencia de su pago para un periodo y reducción para otro) y ello con base en la cláusula rebus sic stantibus y doctrina de la fuerza mayor, al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid 19.

El objeto del arrendamiento para uso distinto del de vivienda, es un local comercial sito en la calle Gran Vía 40 de Madrid, de dos plantas, una de 227 metros cuadrados y otra de 189 metros cuadrados, en el cual la parte actora explota un negocio de restauración (BURGER KING), desde el 1 de enero de 2012 finalizando el contrato el 30 de junio de 2041.

Tras referir la demandante la normativa aprobada para la pandemia y para los negocios de hostelería, estima que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales ya que, durante este periodo, no ha proporcionado a la actora un local para poder desarrollar su actividad de restauración, y por lo tanto no ha mantenido al arrendatario en el goce pacífico y útil de la cosa arrendada.

A continuación, detalla la demandante, cómo ha afectado la situación de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno a los ingresos de su negocio, argumentando acerca de la imposibilidad de desarrollar la misma, y razonando sus motivos para acordar el cierre del local hasta la Fase II dadas las limitaciones impuestas, entendiendo aplicable por analogía el art.26 de la LAU a su caso.

Desde el punto de vista jurídico, entiende la actora que los hechos son incardinables en la doctrina de la fuerza mayor y el caso fortuito, con desarrollo de sus argumentos acerca de la aplicabilidad analógica de los arts. 1105, 1575 y 1184 del CC, con aportación jurisprudencial de una sentencia de 1965. Analiza los diferentes elementos que integran el caso fortuito y la fuerza mayor susceptibles, según la actora, de ser invocados por el arrendatario, para pasar a desarrollar a continuación la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina que en torno a ella se ha ido elaborando por la jurisprudencia, manteniendo su aplicabilidad a nuestro supuesto.

El demandante se remite a la cláusula rebus sic stantibus, solicitando, con base en la misma, el dictado de un pronunciamiento en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda, entendiendo inaplicables a esta litis los contenidos del Decreto Ley 15/2020.

SEGUNDO.- La demandada comienza su contestación delimitando su naturaleza jurídica de entidad benéfica cuyo fin social es la atención a los ancianos en centros propios.

A continuación, y tras reconocer la relación arrendaticia existente entre las partes, destaca la cláusula de duración del contrato que permite al arrendatario desistir del contrato sin contraprestación económica alguna al arrendador. Es solo la arrendataria la que decide permanecer o no en el local, y también es solo la misma la que es plenamente libre para ceder el arrendamiento a cualquiera de las sociedades del Grupo, sin contraprestación alguna al arrendador.

Destaca la demandada, que durante los meses de abril a julio de 2020, la actora dejó de pagar la renta, abonando todo este periodo el 5 de agosto.

Niega que haya existido incumplimiento contractual alguno por la demandada, siendo así que solo la actora incumplió dejando de pagar la renta de forma unilateral, mientras seguía poseyendo el local pacíficamente. Es solo la actora la que debe hacer frente a su propia decisión empresarial de cierre del local, siendo así que la normativa aprobada le permitía continuar con la venta a domicilio.

Niega igualmente que la cláusula rebus sic stantibus tenga posible aplicabilidad a nuestro caso, pues rechaza la concurrencia de la identidad de razón que pudiera permitir las aplicaciones analógicas defendidas por la arrendataria en su demanda.

Por lo expuesto la parte termina solicitando el dictado de un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La cláusula rebus sic stantibus, es la regla que permite al deudor exonerarse o aminorar el impacto negativo de un riesgo contractual no asignado en el momento de formalizar el contrato, que se materializa mediante la concurrencia de circunstancias extraordinarias y no previsibles, las cuales no son imputables a ninguna de las partes.

Estamos ante una construcción doctrinal que, tradicionalmente, ha sido aceptada por la jurisprudencia como instrumento útil para compensar desequilibrios en las prestaciones. Se aplica cuando por circunstancias sobrevenidas, y siempre fuera de la capacidad de actuación de las partes, a una de ellas le resulte absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

Si descendemos al momento de la negociación (al que seguirá la regulación contractual), las partes toman en consideración las circunstancias existentes al momento de su concreción. De esta manera, y a través de la cláusula rebus, sería posible una modificación del mismo cuando una circunstancia externa, sobrevenida, y en todo caso extraordinaria, altere significativamente el equilibrio inicial entre las prestaciones. No obstante, dicha cláusula restablecedora del equilibrio, en principio, se confronta con los principios pacta sunt servanda y el principio de seguridad jurídica. Es por ello que la cláusula sobre la que gravitan estas reflexiones se ha configurado como un instrumento excepcional y extraordinario. Por tanto, la especialidad radicaría en determinar si la circunstancia excepcional alegada por la parte es de entidad suficiente y supone un desequilibrio bastante para que el juez estime procedente la aplicación de la cláusula.

El Tribunal Supremo, tras la Guerra Civil, recuperó la cláusula rebus admitiendo la posibilidad de su aplicación en Sentencias de 14 de diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941, pero fue la Sentencia de 17 de mayo de 1957 la que, asentando su carácter y rigor excepcional, la admitió definitivamente y estableció los requisitos que se venían manteniendo invariables: 'a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles'. El último requisito lo completó la Sentencia de 6 de junio de 1959 (RJ 19593026): 'que careciese de otro medio para remediar el perjuicio'.

La crisis económica que debutó en nuestro país a finales de 2007 y 2008 posibilitó que se sometiera a discusión la aplicación de la cláusula rebus, lo que alumbró años después pronunciamientos jurisprudenciales que se ajustaron invariables a los requisitos de la jurisprudencia post Guerra Civil. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010 la abordó frontalmente, advirtiendo y proclamando abiertamente que no es jurídicamente admisible la aplicación de esta cláusulasobre la base de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación cuando la prestación sea la entrega de cantidad dineraria porque el dinero, en cuanto cosa genérica, nunca perece. Se afirma, además, que la cláusula es ajena a la esencia del caso fortuito o fuerza mayor.Sin embargo, fue a partir del año 2014 cuando asistimos a un punto de inflexión en la jurisprudencia que suavizó su discurso respecto de la crisis económica y que vino a entender que es un motivo que puede reconducirse al cambio sustancial de las circunstancias. Se hace un giro en la visión y misión de la cláusula, superando la concepción subjetivista basada en el principio de equidad, para gravitar en el principio de buena fe contractual o la conmutatividad del comercio, interpretado sobre la teoría de la base del negocio.

Sin embargo, no podemos decir que asistamos a un giro o flexibilización del principio de vinculación contractual pacta sunt servanda ( arts. 1258 y 1091 CC). Todavía hoy existen pronunciamientos distintos que aplican, o no, la cláusula en función de la justicia material del caso concreto. Podríamos decir que la tendencia es hacia la tipificación u objetivación de la cláusula, huyendo de su aplicación automática y estando a la singularidad de las circunstancias concretas del caso. El Tribunal Supremo estableció como marco de inaplicación de la cláusula rebus el riesgo normal y previsible del contrato y, en ese sentido, atiende a la intención de las partes en el contrato para establecer el grado de previsibilidad del riesgo asumible. De este modo y en materia de negocios especulativos, entendió que no es posible admitir que una parte asuma los beneficios de la especulación y, a su vez, repercuta en la contraria las pérdidas que pudieran producirse por un sesgo inadecuado para sus intereses de la realidad económica( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, rec. 929/2013), aplicando la regla ubi commodum, ibi incommodum. En el supuesto de hecho enjuiciado se concluye que las operaciones especulativas tienen como esencial el cambio de circunstancias, que es, a su vez, el que determina el mayor valor del bien que se adquiere y que debe ser asumido en cualquier sentido que se produzca.

Asimismo, la jurisprudencia ha optado por descartar la aplicación de esta cláusula cuando, debido a la asignación del riesgo, no fuera procedente revisar o, en su caso, resolver el contrato. Así, específicamente referida a la crisis económica como motivo de aplicación de la cláusula, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014, rec. 1198/2012 dispuso que el problema de la crisis financiera es un 'suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse imprevisible o inevitable'. Por ello entendía la Sala que no concurre un aumento extraordinario de la onerosidad [y, en el mismo sentido, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010, declaraba en su FD III: 'Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, (...)']. Antes en el tiempo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 ya declaraba que 'la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación'.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2015, rec. 282/2013, planteó la posibilidad de estimar como hecho notorio que la crisis económica puede ser considerada como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las que se había establecido el inicio y el desarrollo de la relación contractual. No obstante, como ya se ha dicho y ahora se insiste, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, sino que resulta necesario examinar que el cambio efectivamente comporte una significación jurídica que merezca atención.

El hecho de que la crisis económica constituya presupuesto previo, justificativo del cambio operado, no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; pero, 'la crisis económica no puede constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus, cuando confundiéndose la tipicidad de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación'.

En este sentido y respecto del riesgo normal de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 advierte que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus a quien se ve afectado por la crisis económica, previene del peligro de convertir esta opción en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas.Así, entiende que 'correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina 'rebus sic stantibus' y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante.

CUARTO.-A partir de lo desarrollado en el fundamento precedente, resultaimprescindible explicar el contexto normativo real, que nuestra demanda pretende hacer compatible con la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', y que la actora no explica adecuadamente, lógicamente, para lograr la estimación de su demanda que, adelantemos ya, resulta completamente inviable por las razones que se desarrollarán.

Con ocasión de la excepcional situación de pandemia que nuestro país vivió en 2020 (todavía no superada completamente), el Gobierno adoptó vía Decreto-Ley unas medidas también excepcionales, para proteger adecuadamente a los inquilinos de los arrendamientos de viviendaque se veían directamente afectados en el cumplimiento de su obligación del pago de la renta, por la propia situación de forzosa parálisis económica del país, ya sea porque los trabajadores arrendatarios quedaron afectados por extinciones de sus contratos de trabajo (expedientes de regulación de empleo, EREs), o ya porque se vieron inmersos en suspensiones de sus contratos de trabajo (expedientes de regulación temporal de empleo, ERTEs).

Para conseguir esta primera protección, se promulgó el Real Decreto-Ley 11/2020dentro del cual y como 'Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables', se contempló un nuevo paquete de medidas para apoyar a las familias y a los colectivos más vulnerables, que, tras la paralización de gran parte de la actividad económica, han visto afectados sus ingresos y, por consiguiente, su capacidad para hacer frente a los gastos necesarios para el mantenimiento de sus hogares.

En primer lugar, se adoptan medidas dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables. En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario. Esta particularidad del mercado del alquiler en España hace especialmente necesario que las medidas adoptadas faciliten los acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas. Se establecen por ello propuestas en este ámbito dirigidas a la necesaria protección a los colectivos más vulnerables que puedan ver sensiblemente afectada su capacidad para hacer frente al alquiler, al tiempo que se garantiza un equilibrio entre las partes que impida que la vulnerabilidad delos arrendatarios sea trasladada a los arrendadores,especialmente a aquellos para los que los ingresos generados por la renta del alquiler pueden ser esenciales.

En este contexto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo: Primero, responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatariosde vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19, especialmente aquellos que ya hacían un elevado esfuerzo para el pago de las rentas, pero también aquellos que, sin estar previamente en esa situación, se encuentren ahora en ella circunstancialmente. Segundo, diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios,se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios. Y, tercero, movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad. Con estos objetivos, el real decreto-ley establece, entre otras medidas, la suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Como se observa en esta síntesis de los principales contenidos de la norma expresados en su Exposición de Motivos, y se desprende de los arts. 5 y 6 del Decreto Ley 11/2020, estas medidas giran todas ellas a partir de que el inquilino de arrendamiento de vivienda tenga la condición de 'económicamente vulnerable',este es el concepto esencial y sin la concurrencia del cual, ninguna de las medidas recogidas en la norma le es aplicable. El Decreto Ley 11/2020 solo está creado para la protección de las dos partes de los arrendamientos de vivienda, excluyéndose de su aplicación a los arrendamientos de industria o de locales o inmuebles para uso distinto del de vivienda.

El Gobierno, consciente de que el anterior Decreto Ley 11/2020 excluía de protección a las partes de los arrendamientos de industria o de locales o inmuebles para uso distinto del de vivienda,promulgó el Real Decreto Ley 15/2020,en cuya Exposición de Motivos ya se indica que como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma.

En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler (no viviendas) que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley.

Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con lacláusula «rebus sic stantibus»,de elaboración jurisprudencial,que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.

QUINTO.-Explicado el contexto normativo en el fundamento cuarto y analizada la naturaleza jurídica de la cláusula rebus sic stantibus en el tercero, y entrando ya a resolver la cuestión de fondo planteada, la misma es estrictamente jurídica pues no se observan hechos controvertidos en los escritos alegatorios de las partes, que simplemente dan interpretaciones jurídicas diferenciadas a estos hechos a partir de los términos de su contrato de arrendamiento.

La mercantil demandante, nos presenta una demanda en la que se solicita un doble pronunciamiento judicial de naturaleza parcialmente declarativa (en el apartado 6 de sus fundamentos jurídico-materiales se reserva expresamente la liquidación de cantidades para un pleito posterior, página 35 de su demanda). En el suplico interesa que se declaren dos cosas: la primera, que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber mantenido al arrendatario en el goce pacífico y útil del local arrendado, lo que le da derecho a no pagar la renta y cantidades asimiladas a elladurante determinadas mensualidades; y la segunda, que se declare por esta juzgadora, que tiene derecho (una vez levantado el estado de alarma), a unas determinadas reducciones del importe de la renta y cantidades asimiladas, en los porcentajes y periodos temporales que especifica en su suplico, mientras se mantengan las restricciones por parte de las autoridades.

La presente demanda resulta ser de imposible estimación, ya que toda ella pretende apoyarse en la imputación a la arrendadora de un incumplimiento contractual inexistente, y argumentado a partir de palabras inventadas por la demandante que el legislador no ha recogido en la norma, y ello unido a la omisión en su demanda de extremos esenciales, cuya omisión termina por generar en esta juzgadora una valoración jurídica completamente contraria a la actora y autora de la omisión.

Los hechos no controvertidos de estas actuaciones son los siguientes: desde el 14 de marzo de 2020 al 7 de junio de 2020 (periodo de vigencia del estado de alarma), la parte actora decidió cerrar por completo el local arrendado y dejarlo sin actividad mercantil alguna, mientras simultáneamente dejaba de pagar la renta al arrendador, concretamente la correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020. El 5 de agosto de 2020, y tras requerimiento fehaciente del propietario del local, la actora pagó todas las mensualidades debidas. Estos son los hechos, y sobre ellos giran las distintas interpretaciones de las partes y, en concreto, de la demandante, expresadas en su doble pretensión de pronunciamientos judiciales que ya antes hemos detallado.

No concurre ningún incumplimiento de la demandada en estos hechos, resultando significativo y relevante para esta juzgadora, que la actora solo pueda tratar de sostener su aseveración de incumplimiento de la propietaria, a partir de haberse inventado el concepto de 'goce útil' como parte de las obligaciones contractuales de la demandada, que el art. 1.554.3º del CC no recoge. Toda la fundamentación de la demanda queda sin cobertura a partir de ello. El precepto que se acaba de citar y que emplea con desviada reiteración la actora en su demanda, exige del arrendador solo el 'goce pacífico' del local, pero no su 'goce útil', término éste inexistente en el Código Civil.

Es precisamente la actora empresaria quien debe adoptar las decisiones comerciales que tenga por adecuadas a sus intereses, en el ejercicio del 'goce útil' del local que posee pacíficamente, en función de las vicisitudes del mercado, y a partir del 'goce pacífico' que la arrendadora le está proporcionando. Fue la actora la que decidió unilateralmente, y entendiendo que era lo mejor para su negocio en el ejercicio de su libre poder de decisión empresarial, anular el 'goce útil' de su negocio cerrando por completo su actividad durante un periodo de tiempo, sin que esta decisión empresarial absolutamente ajena a la demandada, haya afectado al 'goce pacífico' que ésta le continuaba proporcionando durante este lapso de tiempo de cierre del negocio.

Desde el 14 de marzo de 2020 al 7 de junio de 2020, la normativa reguladora de la situación de pandemia que se estaba viviendo, permitía que los negocios como el de la actora, pudieran seguir activos en la modalidad de comida a domicilio, pese a lo cual la mercantil demandante entendió que lo mejor para su negocio era cerrarlo por completo temporalmente; resultan inexplicables y absolutamente inexplicadas por la actora, las razones por las cuales sigue intentando trasladar a la demandada, la responsabilidad de esta decisión empresarial que solo ella unilateralmente adoptó. Lasconsecuencias jurídicas y económicas de esta decisión, deben ser asumidas por quien la adoptó, pues tampoco la actora ha acreditado que para tomar la decisión de cierre se consultase a la demandada (supuesta responsable del 'goce útil'), buena prueba de que la actora era conocedora de que el alcance a dar al 'goce útil' del local arrendado, solo a ella le correspondía.

No queremos terminar este fundamento, sin destacar la sustancial incongruencia arrendaticia en la que incurre la parte actora, que, tras intentar imputar a la demandada un incumplimiento de sus obligaciones contractuales (en vano, como ya se ha razonado, por inexistentes), omite en su demanda que fue la demandante y solo ella, la que incumplió de modo flagrante las suyas propias (éstas sí existentes), y en concreto la más importante de hacer frente al pago de la renta, durante los cuatro meses del cierre libremente acordado por ella; no resulta de recibo, que quien siguió disfrutando del 'goce pacífico' de su local de negocio durante el cierre de cuatro meses, decida interpretar contractualmente su cierre por las vías de hecho, como una licencia de impago total de la renta, mientras simultáneamente acusa a la demandada de no proporcionarle el 'goce útil' del local, sin que haya cobertura legal para reclamárselo. La transgresión de la buena fe contractual arrendaticia por parte de la demandante, fue palmaria y evidente, y la omisión de sus impagos en la demanda, es relevante.

Tampoco, por cierto, se tiene constancia alguna, de que la parte demandante haya tratado de aplicar por su supuesta situación tan gravosa derivada del cierre autoimpuesto del local, el párrafo segundo de la estipulación segunda del contrato, lo cual constituye una expresa manifestación de la rentabilidad del local y su deseo de continuar explotando su 'goce útil'.

SEXTO.-Fundamentada adecuadamente la no concurrencia del incumplimiento de la actora, es preciso referirnos a la aplicabilidad a este caso de la cláusula rebus sic stantibus, y adelantemos ya que su inaplicabilidad es clara. Tratándose de una cuestión de evidente actualidad jurídica como consecuencia de la pandemia y su incidencia en los contratos de arrendamiento, y pese a que lo expuesto en los fundamentos previos razona la causa de que nuestra demanda sea inestimable, esta juzgadora estima oportuno ahondar jurídicamente en el caso presente, para fundamentar la inaplicabilidad al mismo de los parámetros jurisprudenciales que han conformado la cláusula que el actor pretende que le sea aplicada. Y vaya por delante, que resulta muy difícil entender la construcción jurídica intentada por el arrendatario en su demanda, pues en la misma se mezclan, como si de un 'totum revolutum' se tratase, tanto aspectos del caso fortuito, como de la fuerza mayor, así como de la cláusula rebus, y todo ello analizado a partir de supuestos que entiende de aplicación analógica sin la adecuada explicación de dónde concurre la identidad de razón propia de esta figura.

Es nuestra jurisprudencia la que ha acotado con precisión los peligros de aplicar con carácter general la cláusula rebus, pues ello terminará por dar cobertura a incumplimientos contractuales infractores del pacta sunt servanda y del principio de seguridad jurídica, por parte de los que, también la jurisprudencia ha acuñado como 'incumplidores oportunistas', figura en la cual cabe integrar a nuestra actora.

La Exposición de Motivos del Decreto Ley 11/2020 describe perfectamente la posibilidad de permitir la aplicación de estas medidas excepcionales de modulación o modificación de las obligaciones contractuales, solo 'si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual.', en consonancia con la cláusula rebus. Sobre la ausencia de buena fe contractual en la actora, ya nos hemos pronunciado, y al penúltimo párrafo del fundamento anterior nos remitimos, dándolo aquí por reproducido.

Y es la Exposición de Motivos del Decreto Ley 15/2020, la que ha indicado con precisión que: 'Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial'. El legislador nos está diciendo expresamente, que estos Decretos Leyes son una norma excepcional para regular específicamente los supuestos en que se podría plantear la aplicación de la cláusula rebus. Es cierto (y ello no es hecho controvertido), que nuestra empresa actora ni es un autónomo ni es una PYME, y por ello el Decreto Ley 15/2020 no le resulta aplicable.

Pero tanto los Decretos como la propia configuración de la cláusula rebus, tienen un factor común: el arrendatario que pretende estas medidas tan excepcionales y ajenas a lo pactado en su contrato, tiene que demostrar su 'vulnerabilidad económica' pues es ésta la que le está impidiendo hacer frente a la excesiva onerosidad de la prestación debida. Nuestra parte actora, conocedora de que no puede ser vulnerable económicamente, no desarrolla ni el más mínimo intento de justificar su pertenencia a alguno de los llamados colectivos vulnerables; muy al contrario, en cuanto le han sido reclamadas por la demandada las cuatro mensualidades de renta que ilegítimamente dejó de abonar, las pagó de inmediato, resultando injustificada la onerosidad de su situación económica entre abril y julio de 2020, si pagó todo de inmediato el 5 de agosto de 2020.

Pues bien, tras comprobarse que el actor no es económicamente vulnerable, no existe ninguna justificación para esta acción, más allá del oportunismo de la misma que se ejercita. Recordemos los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, que advierte de que, 'aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus a quien se ve afectado por la crisis económica, previene del peligro de convertir esta opción en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas', y este es precisamente nuestro caso. El uso, por razones de oportunidad, de la situación de pandemia para pretender dar cobertura a un incumplimiento contractual o a modificaciones transitorias de los términos pactados en el arrendamiento, no es aceptable si no se prueba la vulnerabilidad económica del arrendatario.

El actor de estos autos, termina por acreditar un panorama fáctico cuya pretensión real, no es la de reequilibrar las prestaciones de un contrato arrendaticio que se ha desequilibrado por causa de la pandemia, sino la de ahormar sus obligaciones arrendaticias suprimiendo o reduciendo su renta de forma oportunista, provocando que el falso reequilibrio se traslade solo al arrendador. Pues no olvidemos que, de estimarsela demanda, solo el arrendador terminaría sufriendo las consecuencias de la pretensión del demandante, que continuaría en el 'goce pacífico y útil' del local con una obligación reducida.

Todo lo antedicho nos obliga necesariamente a la desestimación de la presente demanda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 394.1 LEC, estimándose por esta juzgadora que estamos ante una materia respecto de la cual concurren dudas de derecho, no se estima procedente imponer las costas de esta instancia a alguna de las partes, pese a la desestimación de la demanda.

Fallo

Que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla actuando en nombre y representación de FOOD SERVICE PROJECT SL contra la FUNDACION LOPEZ RUMAYOR representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Paloma Muelas García, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Póngase en conocimiento de las partes que en el momento de la interposición del recurso de apelación deberán consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el concepto 'recursos', la cantidad de 50 euros, bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dicta celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha por ante mí el Secretario. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictadasólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismoscontuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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