Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 402/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 222/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100209
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6940
Núm. Roj: SAP M 6940:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.005.00.2-2020/0011914
Recurso de Apelación 402/2021 B-2 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1424/2020
APELANTE:D./Dña. Remigio
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO
D./Dña. Remigio
APELADO:HOIST FINANCE SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
SENTENCIA Nº 222/2022
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 1424/2020 DE JUICIO VERBAL de reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como parte apelante/demandado D. Remigio, representada por la procuradora Dª Milagros Duret Argüello y asistida por la letrada Dª María Elena Cuadro Bello, y de otra, como parte apelada/demandante HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por la procuradora Dª Cristina Pintado Roa y asistida por la letrada Dª Luna Rueda Retamar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 18 de febrero de 2021, se dictó Sentencia Nº 29/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Pintado Roa, contra D. Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.950,21 euros,así como los intereses legales y las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, donde tuvieron entrada en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso, quedando señalado a tal fin, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las disposiciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alcalá de Henares, se alza el apelante DON Remigio, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- De la existencia de la comisión de apertura y su indebida inclusión en la certificación del saldo deudor;
2º.- De la condición de abusiva de la comisión de apertura/formalización.
3º.- De la negligencia de la entidad bancaria en la concesión del préstamo y de la falta de la obligatoria entrega de información precontractual. Nulidad por falta de transparencia.
4º.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad HOIST FINANCE SPAIN, SL., tras la oposición el proceso monitorio planteado, contra DON Remigio, en reclamación de la suma de 5.370,21 euros, por la deuda contraída por el demandado en virtud del contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de noviembre de 2016, cantidad que fue reducida como consecuencia de la declaración de oficio de cláusulas abusivas, dictándose Auto de fecha 4 de septiembre de 2020, excluyendo de la reclamación el importe de 420 euros al ser declarada abusiva la cláusula de comisiones por reclamación de la deuda, quedando reducida la cantidad reclamada al importe final de 4950,21 euros, cantidad comprensiva de capital, de intereses remuneratorios convenidos y de los intereses moratorios.
A esta pretensión se opuso el demandado en los términos que constan en el escrito de oposición; y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al abono de la suma de 4950,21 euros, más intereses y costas.
TERCERO.-Son hechos acreditados los siguientes:
1.- Con fecha 26 de noviembre de 2016 se suscribió por el demandado contrato de préstamo mercantil y línea de crédito, siendo extremos relevantes del contrato de préstamo los siguientes:
*.- Artículo adquirido: SALUD
*.- Precio al contado = 4.712,53 €
*.- Importe a financiar = 4.712,53 euros
*.- Importe capital de préstamo = 4.830,34 euros
*.- Comisión formalización = 117,81 euros
*.- Intereses = 874,21 euros
*.- TIN inicial y final = 6,75%
*.- TAE = 6.96 %
*.- Duración = 60 meses
*.- Importe cuota mensual = 95,09 euros
*.- Fecha primer vencimiento = 02/01/2017
*.- Fecha último vencimiento = 02/12/2021
2.- Se estableció la siguiente cláusula (18) 'Resolución anticipada y bloqueo': 'Este Contrato podrá resolverse inmediatamente a instancia de EVO Finance en caso de incumplimiento sustancial por el Titular, a su vencimiento, de cualquier obligación esencial que asuma mediante este Contrato, y muy especialmente el impago de [tres] de las cuotas pactadas u obligaciones dinerarias y/o fallecimiento.Asimismo EVO Finance podrá suspender temporal o definitivamente la Línea de Crédito o reducir el saldo disponible cuando se haya producido algún cambio en la situación personal y/o económica/financiera del Titular que, según el análisis de EVO Finance represente un cambio significativo en las circunstancias de solvencia o capacidad de pago del Titular, o de existir sospechas razonables de fraude relacionadas con la aprobación o uso del Préstamo y/o la Línea de Crédito'.
3.- Como consecuencia del impago de mensualidades giradas a su titular, se dio por vencido el préstamo.
CUARTO.-Afirma el recurrente que la comisión de apertura figura en el contrato bajo la denominación de COMISION DE FORMALIZACION, por la que abonó la cantidad de 117,81 euros y cuya regulación se concreta en la condición 5 del contrato, y que fue financiada junto al resto de producto contratado.
Y añade que la misma es abusiva, lo que implica que pueda ser anulada en el caso de que no sea suficientemente transparente o en el caso de que no esté debidamente justificada siendo el juez nacional quien debe comprobar que sea comprensible, por lo que, para justificar la comisión de apertura, para que el juez no la considera abusiva, la entidad tiene que desmostar que su cobro responde a servicios concretos y efectivamente concedidos al cliente.
En relación con la comisión de apertura, el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, se ha pronunciado en el sentido de que la comisión de apertura forma parte del precio, y se trata de una cláusula transparente para el consumidor, por lo que no es una cláusula que puede calificarse de abusiva.
Así viene a decirse en dicha sentencia:
'Fundamento de Derecho Tercero
22 ' La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE' .
23 Que algunas entidades financieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no configura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo.
24 Lo anteriormente expuesto lleva a que estos dos motivos deban ser estimados y el pronunciamiento que declara la abusividad de la comisión de apertura, y condena al banco a restituir su importe, debe ser revocado.
Fundamento de derecho Quinto:
6 ' Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancariaestá obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'.
En el presente supuesto, la comisión de apertura aparece pactada en la Estipulación 5 ' Comisión por formalización':Deberá satisfacerse esta comisión por el Titular de una sola vez en la primera cuota, salvo que esté financiada, en cuyo caso su importe incrementará el importe total adeudado y se fraccionará su pago en todas las cuotas mensuales (que en la Condiciones Particulares, ya incluirán dicho importe fraccionado'; y aparece recogida igualmente en los Datos de la Compra y Condiciones Particulares Préstamo, en la cantidad de 117,81 euros.
En cualquier caso, la cláusula relativa a este concepto fue declarada abusiva por auto de fecha 4 de septiembre de 2020, y por consiguiente no es objeto de reclamación.
QUINTO.-Considera a continuación que ha existido negligencia de la entidad bancaria en la concesión del préstamo y una falta de la obligatoria entrega de la información precontractual; y ello porque tal crédito al consumo se tramitó a través de DENTIX, sin recabar ninguna información de su solvencia, que únicamente percibía una pensión por su incapacidad de unos 400 euros mensuales, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y en la Circular del Banco de España 5/2012 a entidades de crédito y proveedores de servicios de pagos, sobre transparencia de los servicios bancario y responsabilidad en la concesión de préstamos, y en el artículo 14 de la Ley 16/2011 de créditos al consumo, y en consecuencia el prestamista deberá asumir las consecuencias de la falta de la evaluación de la solvencia del prestatario, acarreando la nulidad del crédito al consumo concedido.
Añade que en la solicitud del contrato, rellenado por los representantes de Dentix, aparece que es pensionista y que tiene unos ingresos netos por importe de 1.050 euros, cuando lo cierto es que había acreditado que solo percibe unos 450 euros mensuales, y no se le solicitó que aportara nóminas o avales, concediéndose el crédito por su mera manifestación de los ingresos.
La pretensión está igualmente condenada al fracaso. La parte actora ha acreditado el origen de la deuda, observándose en el contrato que el ahora apelante lo firmó manifestando la aceptación y conformidad con las condiciones que figuraban en el dorso del mismo, prestando de ese modo su conformidad con la operación. Además, a la solicitud acompañó el recurrente su D.N.I. y sus datos bancarios para efectuar los pagos, lo que acreditaba su voluntad de contratar.
Por otro lado, la lectura de las cláusulas pone de manifiesto que las mismas son claras y transparentes, y el demandado podía conocer perfectamente la carga económica que le supondría la contratación del producto, pactándose en la cláusula 14 de las Condiciones Generales el derecho de desistimiento en el plazo de 14 días desde la fecha de su perfeccionamiento, mediante la comunicación escrita por correo certificado con acuse de recibo o cualquier medio que permitiera acreditar su recepción o envío.
Además, como argumenta la resolución recurrida la parte demandada tampoco acreditó que, en atención a sus circunstancias personales, la actora no debió haberle concedido el crédito, puesto que los documentos acompañados con el escrito de oposición al procedimiento monitorio, no sirven para acreditar la situación económica que tuviera en el momento de firmarse el contrato.
SEXTO.-Denuncia por último el apelante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque prevé el vencimiento (cláusula 12ª) por cualquier incumplimiento, sin perjuicio de que posteriormente se recoja que tendrá lugar el vencimiento anticipado ' muy especialmente' en el caso de tres cuotas impagadas.
Hay que partir de que en el inicial proceso monitorio se reclamaba por la demandante la cantidad de 5.370,21 euros (documento nº 8), según certificación de saldo aportada, sin que constase el desglose de dicha deuda, desglose al que fue requerida HOIST FINANCE SPAIN, S.A. mediante providencia de fecha 24 de junio de 2020.
A dicho requerimiento contestó la peticionaria que en el sentido siguiente: i) capital dispuesto (principal) = 4.555,58 €; ii) intereses remuneratorios = 323,22 €; iii) seguro impagado = €; iv) gasto apertura de cuenta = 0 €; v) gastos de mora pendientes (comisiones por reclamación de deuda) = 420 €; vi) = intereses de mora = 71,41 euros.
Una vez presentado el desglose solicitado, se dictó nueva providencia de fecha 6 de julio de 2020, acordando dar traslado ante la existencia de posibles cláusulas abusivas, dictándose Auto de fecha 4 de septiembre de 2020 por el que se declaró abusiva la cláusula relativa a los gastos de mora (comisiones por reclamación de deuda),debiéndose deducir la cantidad de 420 euros de la solicitud de procedimiento monitorio.
Dice el auto de este mismo Tribunal de fecha 23 de febrero de 2021:
'TERCERO.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: consecuencias.
1.- Examen de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid asumió como presupuesto, hecho este no cuestionado, que la parte ejecutada ostenta la condición de consumidor y que nos hallamos en el marco de un contrato que estipulaba condiciones generales, de modo que estimó que la cláusula de vencimiento anticipado podría ser considerada abusiva, y por tanto nula, al reflejar la posibilidad de resolución contractual con anticipo inmediato de las cantidades pendientes en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital o intereses derivadas del contrato (cláusula 13.1).
Sobre la base de que dicha cláusula se consideró abusiva, había de entenderse nula e inexistente, concluyéndose en el auto impugnado que no podía ser salvada ni integrada por el tribunal, de modo que la deuda reclamada carecería de los requisitos de liquidez y exigibilidad previstos en el artículo 517 LEC , por lo que se acordó el archivo del procedimiento de ejecución, sin perjuicio de que pudiese acudir a reclamar las cuotas adeudadas con los intereses correspondientes.
Pues bien, lo primero que debe analizarse en esta resolución es si el contenido de la cláusula puede considerarse abusivo, en la medida en que establezca consecuencias desproporcionadas al incumplimiento del prestatario. Para ello, esta resolución debe partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 107/2020, de 19 de febrero , con cita de la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , en la que se señaló que, para examinar si una cláusula debía ser o no calificada como abusiva, en lo que al vencimiento anticipado se refiere, debía atenderse a los siguientes criterios:
1.- Con carácter general no se niega la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento.
2.- La abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
3.- Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permita la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- Una cláusula de vencimiento anticipado que permite el vencimiento anticipado de la deuda por cualquier incumplimiento, por leve que este sea, de las obligaciones que afectaban al prestatario ha de ser considerada abusiva.
5.- En el caso de contratos regidos por la Ley 28/1998, de 13 de julio, resulta de aplicación el art. 10.2 de esta ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.Por tanto, las estipulaciones que en el contrato reprodujesen el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, no estarán sujetas al control de abusividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015 ).
6.- Conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula por el hecho de que no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
Desde ese punto de vista, la parte apelante incide en que existió un reiterado incumplimiento, que se prolongó durante más de un año, hasta el momento en que se declaró vencida la deuda. Tal y como acabamos de analizar, de la citada resolución del Tribunal Supremo, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial del TJUE, lo determinante para calificar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede ser el incumplimiento realmente producido, sino únicamente si la cláusula en sus propios términos literales permitía el vencimiento anticipado de la deuda por un incumplimiento que no tuviese la entidad suficiente.
Por tanto, el hecho de que exista un incumplimiento grave no afecta en modo alguno a la calificación de abusividad de una cláusula.
Así pues, en relación a este primer análisis podemos concluir:
I.- Será nula toda cláusula que contemple el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento, sin consideración alguna a su entidad, debiendo examinarse en caso contrario si se modula de forma adecuada su gravedad en función de la duración y cuantía del préstamo.
II.- Ese análisis resultará innecesario en aquellos supuestos en los que el plazo estipulado en el contrato para que el prestatario abone la deuda haya finalizado, pues la reclamación en esos supuestos no se efectúa en función del vencimiento anticipado por incumplimiento, sino por expirar el plazo previsto para el pago de las correspondientes cuotas.
III.- Tampoco procederá ese análisis de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 en los que se reproduzca lo previsto en su art. 10 (vencimiento anticipado por dos cuotas impagadas), pues no estarán sujetas al control de abusividad.
IV.- A tales efectos, resulta irrelevante el incumplimiento efectivamente producido cuando se declara vencida anticipadamente la deuda, pues lo determinante será analizar la cláusula en sí, y no el uso de la misma que se haya hecho por la entidad acreedora.
Trasladadas esas conclusiones a la cláusula existente en el contrato objeto de este proceso, que permitía vencer anticipadamente la deuda por cualquier incumplimiento, sin consideración alguna a su entidad, ha de calificarse como abusiva y, por tanto, seguidamente han de examinarse las consecuencias que de ello se derivan.
2.- Consecuencias de la nulidad. Asumida en esta resolución la conclusión de que la cláusula necesariamente ha de entenderse abusiva, la consecuencia directa que todo ello se desprende es que debe tenerse por inexistente.El debate suscitado como consecuencia de todo ello se centró en las consecuencias que podrían derivarse ante la inexistencia de una cláusula contractual que estipulase el vencimiento anticipado de la deuda por incumplimiento de las obligaciones que afectaban al prestatario.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo fijó doctrina en relación a las consecuencias derivadas de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado destacando que no podían equipararse a los supuestos de préstamos con garantía hipotecaria, pues en los préstamos personales ni había una normativa reguladora que pudiera aplicarse de modo supletorio, ni estaba comprometida la subsistencia del contrato, pese a decretarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. En tal sentido, señalaba esa sentencia, dictada en el marco de un juicio declarativo, que 'la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas' (fundamento de derecho tercero, apartado 1).
Además, la sentencia de 12 de febrero de 2020 destacaba que:
1.- 'En los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)'.
2.- 'A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía'.
3.- 'La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE'.
4.- 'Cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial establecida en esa resolución son diversas las orientaciones que la jurisprudencia menor ha asumido sobre de qué modo puede operar un incumplimiento grave por parte del prestatario cuando no existe una cláusula de vencimiento anticipado que pudiera permitir la reclamación de la totalidad del capital pendiente.
En esta Audiencia Provincial de Madrid se han dictado resoluciones manteniendo criterios diversos que podrían esquematizarse del siguiente modo:
Primera: Siendo la cláusula claramente abusiva con arreglo a lo previsto en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , el demandante únicamente podrá reclamar a través del presente proceso la deuda que estuviere vencida en el momento interponer su demanda (auto de la Sección 12 del 30 de junio de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:3837A, entre muchos otros).
Segunda: Establecer un criterio objetivo para determinar la entidad del incumplimiento, asumiendo la referencia existente en los supuestos de préstamos hipotecarios, (de larga duración), para los que la Ley de contratos de crédito inmobiliario considera que el incumplimiento de cuotas que equivalgan al 3% del capital concedido, cuando se está en el primer periodo de duración del préstamo, debe entenderse grave. Por tanto, habrá de valorarse la gravedad del incumplimiento utilizando ese criterio por analogía, atendiendo a la duración del contrato y teniendo en cuenta que, al tratarse de préstamo personal, no existe garantía real, por lo que, caso de ser así, no procedería la declaración de abusividad, con las consecuencias legales oportunas (auto de la Sección 8 del 11 de junio de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:4758A). En el mismo sentido, auto de la Sección 12 del 30 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:5573A)
Tercera: La abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento analizada ha de comportar el sobreseimiento del procedimiento respecto de los consumidores (auto de la Sección 12 del 28 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:5674A); auto de la Sección 14 del 10 de julio de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:4348A); o auto de la Sección 8 del 8 de junio de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:2724A).
Este tribunal había venido entendiendo en diversas resoluciones que debía atenderse a si el prestatario había dejado de cumplir la obligación esencial de devolución del capital prestado, por lo que el reiterado incumplimiento de la obligación esencial por parte del prestatario de pagar las cuotas convenidas, de tener la entidad y gravedad suficientes para justificar dicho vencimiento, permitiría declarar vencida la deuda, sin que pudiera entenderse como abusivo el uso que del mismo se hubiera hecho por la entidad bancaria (en este sentido autos de 26 de mayo de 2021 o 4 de noviembre de 2021, entre muchos otros).
A la vista de la controversia suscitada, y tanto en cuanto quede fijada una línea jurisprudencial mediante acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial o desarrollo por parte del Tribunal Supremo en alguna resolución de los criterios asentados en la sentencias ya mencionadas, se considera conveniente por esta sala asumir en lo sucesivo el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial, considerando que de la literalidad de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende la imposibilidad de declarar vencida anticipadamente la deuda en base a una cláusula declarada nula, más allá de los supuestos ya mencionados que estén dentro del ámbito de aplicación de la ley 28/1998.
En efecto, la segunda posición entendemos que, aun de forma indirecta, valora la entidad del incumplimiento efectivamente producido y aplica analógicamente el art. 24 de la LCI. De las conclusiones reseñadas en la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que no cabe entrar a analizar si el incumplimiento efectivo justificaría el vencimiento anticipado, sino examinar exclusivamente el contenido de la cláusula.
Por otro lado, la aplicación, aun de forma analógica, de las condiciones fijadas en la LCI no procedería, pues la propia sentencia lo descarta al poner de manifiesto las diferencias entre los contratos de préstamos con garantía hipotecaria y los personales.
En cuanto al sobreseimiento del proceso, entiende este tribunal que, aun sin la cláusula de vencimiento anticipado, existe una cantidad vencida, líquida y exigible que se corresponde con las cuotas impagadas (con amortización e intereses). Por tanto, si en el título sobre el que se fundamente la reclamación, sea por la vía de títulos no judiciales, sea a través de un juicio monitorio, se identifican adecuadamente los conceptos y se determina la cantidad pendiente en ese momento por cuotas impagadas, no existe un argumento que permita descartar que el proceso pueda continuar, aun limitándolo a ese exclusivo concepto.
En conclusión, ante la inexistencia de una cláusula de vencimiento anticipado, por considerarse nula la existente en el contrato, se producirá una imposibilidad de reclamar cantidades no vencidas, por lo que en este caso la ejecución deberá quedar limitada a las cantidades vencidas en el momento de interposición de la demanda, siempre conforme al título ejecutivo, de modo que, deberá continuarse la ejecución por la cantidad resultante de la certificación intervenida por fedatario público en la que se refleje la cantidad que por capital e intereses era adeudada en ese momento.....'.
Examinada la cláusula del contrato en la que se recoge la posibilidad del vencimiento anticipado, no se aprecia que la misma sea abusiva, por cuanto no contempla la posibilidad de vencer anticipadamente la operación por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, y no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves. A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, por lo que no opera la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino también como previsión legal, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Como se ha transcrito en el fundamento jurídico tercero, la cláusula en cuestión prevé la resolución anticipada por el impago de [tres] de las cuotas pactadas u obligaciones dinerarias y/o fallecimiento, incumplimiento incluso superior al contemplado en el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de DON Remigio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1424/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
