Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Civil Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 9/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 223/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100604

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18886


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00223/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 9 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1422/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 9/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador DON IGNACIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y como parte apelada DOÑA Felicidad , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida en base al escrito que a tal efecto presentó, representada por la procuradora DOÑA SILVIA GONZÁLEZ MILARA, y por último como apelados DON Marcos Y DON Paulino , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Felicidad frente a D. Marcos , D. Paulino y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en su mérito les condeno de forma solidaria al pago de VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS EUROS (20.717,96 EUROS) más los intereses legales desde demanda y cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada Dña. Felicidad que impugnó la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, doña Felicidad , reclama frente a don Marcos , conductor, don Paulino , propietario del vehículo, y Mutua Madrileña Automovilista, aseguradora, la suma de 112.172,27 euros como indemnización solidaria por las lesiones (4.063,15 euros/91 días impeditivos a razón de 44,65 euros día) y secuelas (98.281,02 euros/59 puntos a razón de 1.665,75 euros punto + 9.828,10 euros/10% de factor de corrección por lesiones permanentes) sufridas el día 6 de febrero de 2003, sobre las 12,30 horas, alegando que cuando atravesaba la calle Vía Lusitana de Madrid por el paso de cebra existente a la altura de la farola 7, regulado por un semáforo que estaba en fase verde para los peatones y en fase roja para los vehículos, fue atropellada por el vehículo Renault 11, matrícula D-....-DW , propiedad de don Paulino , conducido por don Marcos y con seguro obligatorio en la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, causándole lesiones (fractura bifocal del tercio medio superior de la tibia izquierda y fractura de peroné y maleolo derecho) que tardaron en curar 91 días (impeditivos) y diversas secuelas en aparato locomotor, aparato cardiovascular y sistema nervioso que, además, limitan de forma parcial sus actividades para la vida diaria, valoradas por el doctor don Luis Pedro , especialista y master en valoración del daño corporal y especialista en medicina de trabajo, conforme a la Ley 30/1995, en 59 puntos. También reclama intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora codemandada.

SEGUNDO.- Los demandados se oponen a la demanda alegando que el atropello se produce al cruzar la actora la calzada por lugar indebido (no habilitado para el paso de peatones) e impugnando los conceptos y cuantías indemnizatorias reclamadas, así como todos los documentos médicos que contradigan los informes emitidos por la Clínica Médico Forense, máxime cuando el doctor don Luis Pedro no es especialista en traumatología; y rechaza la aplicación del factor de corrección (10%) por perjuicios económicos, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , por no acreditarse los ingresos, así como el devengo de intereses moratorios especiales aduciendo que se prestó aval por importe de 4.058 euros en la actuaciones penales previas dentro del plazo de los tres meses desde que ocurrió el accidente, luego objeto de consignación.

TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras valorar la prueba practicada individual y conjuntamente (testimonios de doña Victoria , don Apolonio , esposo de la demandante, policías municipales que intervinieron tras el accidente -instructor, realizador del atestado, y miembros de la patrulla municipal que llamó a la unidad de atestados-), concluye que el atropello se produce después del paso de peatones pero que no aparecen acreditadas las causas y circunstancias, entendiendo que concurrió un actuar negligente del conductor, contribuyendo al hecho, aunque no se puede estimar en qué grado o medida, al no haberse determinado las causas y circunstancias que pudieron ser relevantes, tales como la velocidad que llevaba el conductor y si el peatón fue visto antes de atravesar o en disposición de hacerlo o si, por el contrario, salió corriendo de un lado y apareció de forma sorpresiva sin que el conductor pudiese evitar el atropello, lo que conduce a apreciar una concurrencia de causas al 50% en el resultado dañoso (culpa del peatón y culpa del conductor del vehículo), en razón de la teoría del riesgo que lleva a presumir la culpa del conductor cuando de daños personales se trata; y, en cuanto a la lesiones y secuelas, razona que debe prevalecer el informe y su ampliación emitido por el médico forense, ya que el informe aportado por la actora se ha emitido por quien no es especialista en traumatología y, además, el médico forense es funcionario público del que se presume la imparcialidad, y determina que los días de curación con impedimento son 92 y las secuelas, valoradas en su grado medio: artrosis traumática de la garganta del pie derecho/4 puntos; limitación de la flexión del tobillo derecho/3 puntos; parestesias en borde medial de pie izquierdo, a las que aplica por analogía, al no estar tipificadas en el baremo de 5 de noviembre de 2003, la regulación de las deformidades postraumáticas en el pie prevista en el capítulo V (extremidades inferiores) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004/5 puntos; cicatriz quirúrgica en miembro inferior izquierdo, que supone perjuicio estético ligero/2 puntos; y cicatriz quirúrgica en cara anterior de rodilla izquierda, que supone perjuicio estético ligero/2 puntos; y teniendo en cuenta la edad de la lesionada a la fecha del accidente (23 años) fija como indemnización por la incapacidad temporal la suma de 4.827,24 euros (92 días de impedimento a razón de 52,47 euros día) y como indemnización por las secuelas 15.890,72 euros (16 puntos, a razón de 993,17 euros día) más el 10% de factor de corrección al estar la lesionada en edad laboral; deniega la aplicación de los intereses moratorios especiales a cargo de la aseguradora porque efectuó consignación dentro del plazo legalmente establecido (dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro); y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de "20.717,96 euros" e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.

La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista solicita aclaración de la sentencia ya que en el fallo no se ha aplicado la reducción del 50% por la concurrencia de culpa de la demandante reconocida en la fundamentación jurídica de aquella y solicita se corrija el fallo en el sentido de condenar al pago de 10.358,98 euros (50% de 20.717,96 euros).

Por providencia de 18 de junio de 2008 se declara extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado el escrito transcurrido el plazo de dos días establecido en el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO.- Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que existe falta de acción al no darse los requisitos del artículo 1.902 del Código civil por ser la culpa única de la peatón que cruza por lugar indebido, al resultar acreditado, como se establece en la resolución apelada, que el atropello se produjo pasado el paso de peatones, y los policías municipales exculparon al conductor del vehículo y manifestaron que no existían testigos y que la peatón cruzaba por lugar indebido y corriendo para huir de otro policía municipal, al objeto de evitar su detención por venta ambulante ilegal; y, subsidiariamente, que la sentencia recoge la existencia de concurrencia de culpas al 50% y luego no aplica el porcentaje reductor sobre la indemnización total, debiendo fijarse dicha indemnización a favor de la demandante en 10.358,98 euros.

QUINTO.- La actora se opone al recurso de apelación alegando: ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código civil , el conductor del vehículo no extremó las precauciones dadas las circunstancias y tratándose de daños corporales se produce una responsabilidad cuasi- objetiva y el conductor solo queda exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no habiendo acreditado la parte demandada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente; los policías municipales no presenciaron el accidente y no cabe entender probado que el atropello se produjera fuera del paso de peatones, sino, por el contrario, quedó matemáticamente acreditado que el accidente se produjo en el paso de peatones y así lo declararon los dos testigos, doña Victoria y don Apolonio , cruzando la actora desde la derecha al mercadillo y no a la inversa; la reducción por concurrencia de culpas se hace por el juzgador en los puntos al dar a las secuelas el 50% pero, no obstante, se mantiene que no existe concurrencia de culpas porque el conductor es el único culpable del accidente, no existiendo frenada alguna, ni maniobra evasiva, cuando la demandante había cruzado tres cuartas partes de la amplísima calzada. E impugna la sentencia apelada alegando: no es ajustada a derecho la declaración que hace la sentencia en lo que a concurrencia de culpas se refiere, ya que la culpa es exclusiva del conductor del vehículo; la valoración de las secuelas no es correcta y debe tenerse en cuenta la juventud de la demandante y la irreversibilidad de las mismas; la presentación del aval por importe de 4.058 euros por la aseguradora, el día 28 de abril de 2003, no impide la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEXTO.- El artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor incide en la doctrina de la culpa (artículo 1902 del Código civil ) en el supuesto de daños en las cosas, pero cuando se trata de reclamación indemnizatoria por lesiones, en cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio, dicho precepto establece, como regla general, que debe responder quien las causa, salvo que se acredite que fueron debidas a culpa exclusiva del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyéndose del concepto de fuerza mayor la rotura, fallo o defecto del vehículo y sus mecanismos; se introduce un elemento corrector de la responsabilidad por culpa, quedando en el caso de lesiones objetivada, salvo en los supuestos de las excepciones referidas que actuarán como hechos impeditivos o extintivos de la obligación de reparar el daño, correspondiendo la carga de la prueba de la excepción a quien lo alegue.

Cuando se alegue la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 2 de noviembre de 2007 , entre otras muchas, "viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar".

Finalmente, el precepto referido establece que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

SÉPTIMO.- En este caso está acreditado mediante el atestado policial -elaborado a la vista de las huellas, vestigios, mediciones, declaración inicial del conductor del vehículo, y demás circunstancias que rodean el accidente- y el testimonio de los agentes del cuerpo de Policía Municipal con números de carné profesional NUM002 y NUM003 y agentes del mismo cuerpo (patrulla municipal L-62-15) con números de carné profesional NUM000 y NUM001 , que la demandante, doña Felicidad , el día 6 de febrero de 2003, sobre las 12,10 horas, intentó cruzar la calzada, en zona urbana, por lugar no habilitado para ello (desde el mercadillo situado a la izquierda de la calle Lusitana, según el sentido de marcha del vehículo, hacia la derecha), y fue atropellada por el turismo D-....-DW , con la parte frontal derecha, existiendo un paso de peatones materializado sobre la calzada y regulado por semáforos con pulsador peatonal a 6 metros del punto de atropello, sin que existan huellas de frenada.

Los agentes de la policía municipal manifestaron que ningún testigo presencial del accidente se identificó como tal mientras ellos permanecieron en el lugar.

El peatón no cruzaba la calzada de derecha a izquierda como, erróneamente, afirma la impugnante. El atestado y el croquis no señalan que la peatón cruzaba de derecha a izquierda, sino a la inversa, de izquierda a derecha (las flechas que marcan la trayectoria de la demandante son las blancas, no las negras, pues éstas últimas señalan la trayectoria del vehículo -las cortas- y los puntos decisivos que determinan la forma de ocurrir el accidente -las largas-). Y el marido de la demandante, don Apolonio , manifestó en el acto del juicio que su esposa iba a comprar fruta en el mercadillo, y uno de los agentes de la policía municipal que instruyó el atestado, declaró que en el lugar de los hechos quedó la bolsa de fruta que portaba el peatón.

El vehículo circulaba por el carril izquierdo de los cuatro de integran la calzada según el sentido de marcha de aquel y entre el mercadillo -situado a su izquierda- y el carril por el que circulaba se encuentran dos carriles de circulación del sentido contrario, separados de aquellos cuatro por una mediana ajardinada y entre el mercadillo y los dos carriles de circulación contraria existe aún otra mediana ajardinada.

El conductor del vehículo no realizó maniobra evasiva alguna, ni frenó antes del atropello, y en el mercadillo y proximidades existía afluencia de público. La visibilidad del conductor era absoluta ya que se trata de una larga recta y el atropello se produce a plena luz del día.

Partiendo de lo anterior, hemos de concluir que la demandante cruza por lugar indebido -conducta negligente que le es imputable- pero no puede afirmarse que en la producción del accidente hubiere tenido única y excluyente incidencia la conducta atribuida a la peatón atropellada, pues: el alcance se produce en un tramo de zona urbana, recto y de amplia visibilidad, con la calzada dividida en cuatro carriles según el sentido de la marcha del vehículo; en el mercadillo existía afluencia de público; la parte frontal derecha del vehículo es la que alcanza a la peatón y no existe huella de frenada alguna, ni el conductor realizó maniobra evasiva a pesar de circular por el carril izquierdo de los cuatro correspondientes a su dirección y de que no consta que circulara vehículo alguno por los otros tres carriles; y, además, la peatón tuvo que atravesar también los dos carriles de la dirección contraria y las dos medianas ajardinadas; por tanto, en la producción del accidente tuvo incidencia la omisión, por parte del conductor del vehículo, de las precauciones exigibles -atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar- ya que al tratarse de un tramo de calzada con un mercadillo próximo y debiendo haber advertido la presencia en las inmediaciones de peatones, debió adoptar y extremar aquellas, ante la racionalmente previsible irrupción de aquéllos en la calzada, en concreto, de la demandante, quien había atravesado los dos carriles de la dirección contraria, atendiendo al actuar de los mismos y moderando la velocidad del vehículo, adaptándola a la situación, en tanto no llegara a rebasarlos, a fin de poder detener el vehículo de forma instantánea o realizar maniobra evasiva, ante cualquier comportamiento de riesgo de aquéllos; y esas precauciones no fueron adoptadas por el conductor del vehículo.

Por consiguiente, no cabe apreciar la excepción de culpa exclusiva imputada por los demandados a la actora y existe omisión de precauciones exigibles por parte del conductor del vehículo, de modo que la sentencia dictada en la primera instancia ha estimado correctamente la existencia de concurrencia de culpas, que no enerva la obligación de indemnizar a cargo del conductor, propietario y aseguradora del vehículo causante del atropello, sino que impone la equitativa moderación de la responsabilidad al tratarse de un supuesto en el que en la producción del resultado dañoso (daños personales) ha tenido incidencia, efectiva y relevante, la conducta negligente del perjudicado, aceptando esta Sala el porcentaje de incidencia en la producción del resultado atribuido en dicha sentencia a la conducta de la peatón perjudicada (50%).

En lo que llevan razón los demandados-apelantes es en que la sentencia, después de razonar acerca de la moderación de la indemnización en el 50%, no efectúa la reducción cuantitativa en ese 50%, siendo inaceptable la tesis de la demandante-apelada-impugnante, a saber, que ya estableció el juzgador la moderación al establecer la indemnización valorando las secuelas conforme a la puntuación media establecida para ellas en el baremo aplicable, porque la sentencia bien claro argumenta, al establecer esa valoración, que atiende a la puntuación media porque considera que las secuelas tienen una gravedad media en el elenco señalado en el baremo; tan es así, que el importe de la indemnización por las secuelas así valoradas y el importe de la indemnización por incapacidad temporal (días de curación impeditivos) se suma íntegramente y de ser cierta la peregrina tesis de la demandante, en ningún caso el segundo importe podía ser sumado en su totalidad, sino únicamente en el 50%.

OCTAVO.- El 23 de enero de 2004, el médico forense, en las diligencias penales que precedieron al presente procedimiento, había emitido informe de alta médica de la lesionada haciendo constar como lesiones sufridas en el accidente: "fractura bifocal de 1/3 medio superior de tibia izquierda y fractura de peroné y fractura de maleolo peroneo derecho sin desplazamiento"; y como estado actual: "se encuentra curada de sus lesiones, habiendo necesitado para obtener su sanidad 92 días, todos ellos estuvo bajo control facultativo y a su vez impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: Artrosis traumática de la garganta del pie derecho: 1 a 8 puntos (baremo de 5-11-2003)".

Y el 25 de febrero de 2004, el médico forense, don Olegario , había ampliado el anterior informe en el sentido siguiente: "Ante la aportación de nuevos informes correspondientes a la lesionada Felicidad , he de ampliar como secuelas: Artrosis traumática de la garganta del pie derecho: 1-8 puntos; limitación de la flexión del tobillo derecho: 1-5 puntos; parestesias en borde medial de pie izquierdo: no viene tipificadas en el baremo de 5-11-2003; cicatriz quirúrgica en miembro inferior izquierdo: perjuicio estético ligero; cicatriz quirúrgica en cara anterior de rodilla izquierda: perjuicio estético ligero".

La actora aportó en este procedimiento un informe emitido por don Luis Pedro en el que se establecen las secuelas y sus puntuaciones sin explicar el por qué de las diferencias con el informe médico forense.

Dada la objetividad e imparcialidad que se presume en el médico forense y la ausencia de explicación convincente o de explicación por un tercer doctor de las diferencias entre el informe del primero y el informe de don Luis Pedro -aparte de que éste no es especialista en traumatología-, sólo cabía otorgar preferencia al dictamen del médico forense y, desde luego, la edad de la demandante y la irreversibilidad de las secuelas carecen de relevancia porque la edad de la demandante ya se tiene en cuenta en el propio baremo para establecer la valoración del daño y las secuelas son siempre irreversibles; precisamente por eso son secuelas (incapacidad permanente).

No existe razón alguna para valorar las secuelas asignándoles una puntuación distinta a la establecida en la sentencia apelada.

Sin embargo, como antes hemos razonado, la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia debe ser reducida en un 50%, al no haberse efectuado la reducción aritmética en el fallo, quedando fijada en 10.358,98 euros.

NOVENO.- El 22 de abril de 2003, la aseguradora había aportado aval bancario en el previo proceso penal (concluido el 30 de marzo de 2004 con sentencia absolutoria por falta de acusación -la lesionada se reservó, además, las acciones civiles-), por importe de 4.058 euros por 90 días impeditivos, y el 10 de junio de 2003 consignó dicho importe; sin embargo, interpuesta la demanda rectora del presente procedimiento, no se consignó cantidad alguna, ni aquella considerada como mínimo debido y en su día objeto de consignación en el previo proceso penal, ni aquella superior que debía ser estimada como cantidad mínima debida (comprensiva de las secuelas, al menos teniendo en cuenta su puntuación mínima) porque el 25 de febrero de 2004, el médico forense, don Olegario , había emitido informe y ampliado el mismo fijando las secuelas.

En consecuencia, la aseguradora codemandada viene obligada a abonar a la actora los intereses moratarios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , conforme a la interpretación literal del mismo dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , esto es, el interés de demora a satisfacer a la lesionada demandante por la aseguradora codemandada debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

DÉCIMO.- El recurso de apelación interpuesto por los codemandados y la impugnación de la sentencia efectuada por la demandante han de ser estimadas en parte, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, y la impugnación efectuada por doña Felicidad , representada por la Procuradora doña Silvia González Milara, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los Madrid (juicio ordinario 1422/04) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por doña Felicidad contra don Marcos , don Paulino y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condenar como condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 10.358,98 euros e intereses legales, que para la aseguradora codemandada son los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y deben calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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