Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 240/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00223/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000680 /2011
RECURSO DE APELACION 240 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 979 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
Apelante/s: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Luisa C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO
SENTENCIA NÚM. 223
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
En MADRID a, once de mayo de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 979/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 240/2011, en el que han sido partes, como apelante- demandado, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID , al que defendió el abogado de la Comunidad Autónoma; y de otra, como apelada-actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID a la que representó la Procuradora Sra. Simón Bullido y que también estuvo defendida por letrado.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Fabiola J. Simón Bullido, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra el Instituto de la Vivienda de Madrid, debo condenar y condeno a dicho Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de 2.139,72 euros, con expresa imposición al mismo demandado de las costas causas en este proceso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) -COMUNIDAD DE MADRID- que formalizó adecuadamente (folios 135 y siguientes y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (154 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, a través de su representación procesal, formuló, inicialmente, procedimiento monitorio frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y Dª Luisa , con domicilio para oír notificaciones en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , reclamando una deuda comunitaria en cantidad de 2.780 euros; se opuso, exclusivamente, al procedimiento monitorio el IVIMA, para transformarse luego aquél procedimiento en juicio verbal, que se siguió, exclusivamente, frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, según se recogió en el auto de 23 de abril del año 2010. Se opone a la demanda el repetido Instituto por entender que carece de legitimación pasiva, habida cuenta que, como acreditó al oponerse al procedimiento monitorio, la vivienda en cuestión se vendió a D. Balbino en contrato de 3 de mayo de 1989 por lo que, aún continuando en el Registro la vivienda piso NUM001 letra NUM002 del edificio de la Comunidad de Propietarios a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid (folios 5 y siguientes), en razón de que el dominio se adquiere por medio de ciertos contrato a través de la "traditio", debe ser el adquirente de la vivienda el que asuma los gastos que se reclaman en cantidad de 2.780 euros, hasta el punto, como se infiere de la documentación aportada por el letrado de la Comunidad de Madrid, que el procedimiento monitorio se dirigió contra el Instituto de la Vivienda y contra Dª Luisa , que es la que ocupa el piso referido. El Juzgador de instancia desde el contenido de los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , modificada por la Ley 8/1999, en relación con el artículo 21 de la misma Ley , nuevamente redactado por la Ley nueva 2000, y artículo 38 de la Ley Hipotecaria , llegó a la conclusión de que ha de asumir los gastos repetidos habrá de ser el INSTITUTO DE LA VIVIENDA por aparecer como titular registral del piso tan citado. Se alza contra la sentencia la representación procesal del IVIMA que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho, entendiendo que el artículo 609 del Código Civil permite, como es de todos conocido, la adquisición de la propiedad cuando se de la concurrencia del título que y el modo; título, que residencia en la compraventa en documento privado a que antes hicimos mención, y el modo, en la "traditio" real, mediante la entrega de la cosa al adquirente. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Este Tribunal acepta en un todo la tesis sustentada por el letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que defiende al INSTITUTO DE LA VIVIENDA, por cuanto en nuestro caso es de aplicación prioritaria el artículo 609 del Código Civil , a que antes hicimos mención, habida cuenta que la propiedad en nuestro ordenación jurídico puede vivir, como de hecho vive al margen del Registro pues cuando se dé el título y el modo se adquirirá el dominio con todas las consecuencias que comporta el mismo desde la propiedad que recoge el artículo 348 del Código Civil , a conectar, en nuestros días, con el artículo 33 de la Constitución, que resalta su función social. El propietario, ciertamente, es el adquirente en documento privado , habiendo perdido tal cualidad el IVIMA, desde que se celebró el contrato de compraventa seguido de la "traditio", por lo que es de aplicación, obviamente , el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en la nueva redacción dado por la Ley 1/2000, pues primero el precepto repetido establece como responsable de las obligaciones de los apartados e) y f) del artículo 9 , al propietario real de la vivienda, siendo posible, se dice en apartados posteriores, dirigir la reclamación contra el titular registral que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente en relación con los propietarios anteriores de la vivienda que deberá responder solidariamente del pago de la deuda. Lo que hasta aquí dicho no pugna ni contradice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece el principio de legitimidad registral, pues es lo cierto que aquél artículo establece una presunción "iruis tantum", y porque la propiedad, como hemos dicho, puede vivir al margen del Registro, es posible que tenga la cualidad de propietario de un piso quien no aparezca como titular registral y en este sentido existiendo, como existe, un propietario real, al margen del mundo tabular, será el que tenga que asumir los gastos de ocupación de la vivienda, pues, téngase en cuenta que la cantidad que se reclama arranca de impagos del propietario de la vivienda repetida cerca de la Comunidad de Propietarios. Se comprenderá, desde lo expuesto, que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID carece de legitimación pasiva en su modalidad de legitimación "ad causam" y ha de ser absuelto de la pretensión ejercitada contra el mismo pues tiene, tan solo, la cualidad de titular registral, que no titular real de la propiedad de la vivienda.
TERCERO.- Desde lo expuesto que las costas de la primera instancia tengan que ser asumidas, en cuanto se hubiesen causado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , de una parte y ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que, de otra, las de la alzada no se imponen a ninguna de las partes al acogerse el recurso devolutivo interpuesto como se infiere de la simple lectura del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 también de MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid (juicio verbal 979/2010) en 1 de julio del año 2010 , debo revocar, como revoco, la repetida sentencia para absolver al INSTITUTO DE LA VIVIENDA de la pretensión ejercitada contra el mismo, con expresa imposición de las costas producidas en primera instancia a la promotora del litigio, y sin que se impongan las de la alzada a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala del auto de que dimana, pronuncio, mando y firmo el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

