Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 41/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 41/2011

Procedimiento ordinario núm. 1224/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida

SENTENCIA nº 223/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de mayo de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento Ordinario número 1224/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lleida , rollo de Sala número 41/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 . Es parte apelante PROVEIDORA AGRÌCOLA DE L'URGELL, S.L. , representada por la procuradora Carmen G. Clavera Corral y defendida por la letrada Marta Duró Parpal. Es parte apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EDOA 1446 CAT , representada por la procuradora Susana Bellosta Lacambra y defendida por la letrada Concepción Cinca Anson. És también parte BMS MICRO-NUTRIENTS IBERICA S.L . incomparecida en autos y declarada en situación de rebeldía procesal. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 , es la siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EDOA 1446 CAT contra PROGELL S.L. y BMS MICRO- NUTRIENTS IBERICA S.L., debo condenar y condeno a éstas a que satisfagan a la actora la cantidad de 449.113,20 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, PROVEIDORA AGRÌCOLA DE L'URGELL, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose, a tal efecto, día y hora para votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad codemandada PROGELL S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a la mercantiles codemandadas a abonar los daños y perjuicios sufridos por la parte actora en sus plantaciones de árboles frutales -cerezos- como consecuencia de la fitotoxicidad provocada por la mezcla de los productos Chelal Omnical y Chelal Mn, atribuyendo la responsabilidad tanto a la empresa fabricante de dichos productos BMS Micro-Nutrients Ibérica S.L,- como a la empresa suministradora de los mismos. PROGELL S.L..

La recurrente centra su recurso únicamente en la cuestión relativa a la responsabilidad de esta parte en la causación del daño, alegando que partiendo de los mismos hechos que la sentencia de instancia considera acreditados hay que concluir que no concurren en este caso los requisitos necesarios para poder atribuir responsabilidad a esta parte. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que hay que examinar su concreta actuación, que la responsabilidad del fabricante y la del suministrador no es solidaria y que en la sentencia se constata que en la reunión de 22-2-2008 se recomendaron los dos productos por parte del fabricante, sin que esta parte tenga intervención, competencia ni responsabilidad sobre la compatibilidad de los productos y su autorización para venta en el mercado. Que en dicha reunión no estuvo presente el técnico de Progell S.L., Sr. Ignacio , sino únicamente el repartidor Sr. Mariano , quien se limitó a realizar las entregas de los productos solicitados por la actora. Añade que no estamos ante una responsabilidad objetiva, que la recomendación la hizo el técnico de la empresa fabricante, experto en la materia y con conocimientos superiores a los que pueda tener el distribuidor, sin que pueda admitirse el argumento de la sentencia según el cual su responsabilidad vendría determinada por el hecho de que la venta de productos va precedida de un asesoramiento, porque en este caso la distribuidora ni recomendó los productos ni gestionó su venta, y tampoco podía prever que esos productos, por sí solos o mezclados, pudieran generar alguna toxicidad, confiando en la garantía sobre la idoneidad del producto que le ofrece el fabricante, siendo que en la propia sentencia se atribuye responsabilidad clara y directa al fabricante.

SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso es preciso dejar sentado que las acciones ejercitadas en la demanda son las de responsabilidad contractual y extracontractual ( arts. 1.101 y siguientes y 1.902 y concordantes del Código Civil ) y en base a estos preceptos se establece en la sentencia de instancia la responsabilidad de las dos empresas codemandadas considerando, respecto de la fabricante de los productos BMS que su responsabilidad es extracontractual, mientras que en el caso de la suministradora PROGELL S.L. se estima correcta la yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de la culpa civil, de la que se hace eco la sentencia de primera instancia.

No se aplica ni menciona para nada en esta resolución recurrida la normativa específica sobre daños causados por productos defectuosos, y debe destacarse que en los informes periciales del Sr. Prudencio y del Sr. Teodosio aportados por la parte demandante se concluye que el análisis de los dos productos utilizados fue correcto, correspondiendo las sustancias activas analizadas con las concentraciones indicadas en la etiqueta por el fabricante.

No se cuestiona en esta alzada que la causa de los daños es la que se afirma en la demanda y se acoge en la sentencia a la luz del contundente resultado que arrojan las pruebas practicadas. La empresa fabricante BMS preparó inicialmente recurso de apelación (entre otros pronunciamientos, contra el relativo a la causa de los daños) pero después no lo formalizó, y tampoco ha intervenido en esta segunda instancia. En la resolución recurrida se descarta expresamente que antes de la aplicación de los dos productos ya mencionados -Chelal Omnical y Chelal Mn- la plantación de la actora presentara ningún tipo de problema, o lo que es lo mismo, se rechaza tajantemente la tesis de las demandadas cuando propugnan que los daños que han dado lugar al presente procedimiento son consecuencia de un mal estado fisiológico previo de la plantación, porque ha quedado acreditado que la causa de los daños es la fitotoxicidad (que se califica de importante) provocada por la mezcla de los dos productos referidos, cuya aplicación por la empresa actora se ajustó a las dosis mínimas fijada en la etiqueta. Igualmente se descarta en la sentencia que el Sr. Segundo -ingeniero técnico y director técnico de la S.A.T. actora- decidiera por su cuenta realizar y aplicar esta mezcla, habiendo suministrado la codemandada Progell S.L. ambos productos a los cuatro días de la reunión celebrada entre las partes el 22-2-2008.

TERCERO.- Con estas premisas -que han de permanecer incólumes en esta alzada, por consentidas- y puesto que la recurrente afirma que no concurren los requisitos necesarios para poder atribuirle responsabilidad, y que su única intervención fue la de entregar los productos a la demandante, forzoso resulta esclarecer cual fue su concreta actuación en los hechos y cual es el motivo por el que en la sentencia de primera instancia se le imputa responsabilidad en los mismos.

Para ello no está de más recordar que, según se afirmaba en la demanda, el tratamiento efectuado por la actora el día 27-2- 2008 se realizó siguiendo las recomendaciones -para mejorar la calidad y cantidad de la cosecha de cerezas- derivadas del contacto establecido por la demandante con el Sr. Daniel , delegado en España de la empresa fabricante BMS, el Sr. Fructuoso , técnico gerente de la empresa BMS de la sede central y el Sr. Mariano , técnico de la empresa suministradora PROGELL S.L, quienes determinaron el tratamiento foliar a realizar, indicando en la demanda que la legitimación pasiva de las codemandadas deriva de su obligación de reparar el perjuicio patrimonial sufrido por la actora, como agentes materiales del perjuicio.

Pues bien, en la sentencia de primera instancia no se establece claramente cual es la concreta acción u omisión, culposa o negligente, que se imputa a la suministradora de los productos, la ahora recurrente. En el acto de la audiencia previa se fijó como uno de los hechos controvertidos la determinación de si los productos recomendados eran sólo uno (en concreto el Chelal Mn) o los dos (éste y el Chelal Omnical) y, en su caso, si la empresa actora había procedido negligentemente. Está última cuestión ya hemos dicho que ha quedado descartada en la sentencia (la negligencia de la SAT), y si se analiza detalladamente su extensa fundamentación se puede fácilmente concluir que la responsabilidad de la suministradora PROGELL S.L. se basa, en esencia, y en síntesis, en que no estamos ante una mera y simple entrega de productos sino que la codemandada PROGELL S,L es la distribuidora oficial de los productos fabricados por BMS, que sólo pueden adquirirse a través de ella, y al tratarse del suministro de productos tan específicos, éste va precedido de asesoramiento técnico, que va implícito en la venta, siendo que en este caso se trata de nutrientes para la plantación y el Sr. Segundo no es especialista en nutrición, resultando determinante la reunión del día 22-2-2008 y las previas llamadas telefónicas y visitas de PROGELL S.L. al invernadero para que la actora comprase los productos de BMS. Se añade en la sentencia que, según manifestó en el juicio el perito Sr. Prudencio , lo habitual y razonable en el sector es hacer caso al técnico de la distribuidora de los productos, más que al técnico del fabricante que no está en contacto con el agricultor, de forma que es el técnico de la distribuidora que va a vender el producto el que hace el asesoramiento y asistencia técnica. También se indica expresamente en la resolución recurrida que cuatro días antes del suministro de los productos se celebró una reunión en la que estaban presentes todas las partes, y que se celebró para realizar un asesoramiento técnico a la actora, más cuando estaba presente el técnico de la fabricante y especialista en nutrición, el Sr. Fructuoso .

Esta última apreciación -la reunión del día 22-2-2008, su finalidad y el desarrollo de la misma- resulta esencial y determinante en el presente caso y como seguidamente se dirá ha de conducir, en consonancia con los demás hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, a la estimación del recurso de la suministradora PROGELL S.L. pues aunque se considere correcto el razonamiento seguido en la sentencia en cuanto a la habitual existencia de asesoramiento previo por parte de las empresas suministradoras de este tipo de productos (y no por la empresa fabricante) lo cierto es que si algo ha quedado perfectamente acreditado en este caso es que en la reunión de continua referencia no estaba presente ningún técnico ni asesor de la empresa suministradora, siendo el Sr. Fructuoso quien efectuó las recomendaciones de productos que después aplicó la S.A.T. actora en sus fincas, previo suministro por la demandada PROGELL S.L..

En contra de lo que se afirmaba en la demanda (y en el informe pericial del Sr. Prudencio , que refiere los hechos según le relataron) ha quedado probado que Don. Mariano es repartidor de los productos y no tiene ningún cometido técnico en la empresa suministradora PROGELL S.L., y del mismo modo ha quedado debidamente probado que el motivo por el que se celebró esa reunión fue, precisamente, porque estaba en España, y en Lleida, Don. Fructuoso , experto nutricionista de la empresa fabricante.

Don. Segundo explicó en el juicio que antes de celebrarse la reunión del día 22 la empresa ya estaba utilizando durante el año 2008 algún producto fabricado por BMS, que la relación con el técnico de la suministradora, el Sr. Aquilino , era buena y que la empresa estaba contenta con los productos suministrados. Relató Don. Segundo que Don. Ignacio siempre intentaba venderle sus productos, que era muy buenos, pero caros, y que Don. Ignacio siempre le hablaba de un tal Fructuoso que era muy buen técnico y excelente nutricionista de frutales y que por eso Don. Ignacio propició que se celebrara una reunión, a la que Don. Ignacio no pudo asistir, indicando muy gráficamente que " Ignacio tenía mucho interés en que nos viéramos, y yo también tenía interés en cooperar con personas que saben mucho, yo no soy especialista en nutrición y BMS es una empresa muy reconocida".

Don Segundo insistió en su declaración en que la plantación no estaba enferma (y se descarta en la sentencia, porque lo corroboran las pruebas periciales), que sólo se trataba de mejorar la producción y calidad, y que para ello el Sr. Fructuoso tras hablar de todos los tratamientos efectuados en la plantación y del historial de análisis foliar diagnosticó que había carencia de manganeso y le recomendó aplicar el producto Chelal MN y que, además, en la sociedad ya tenían previsto en su calendario de tratamientos, al igual que todos los años en esa época, el tratamiento con calcio, que el Sr. Fructuoso lo sabía, que también hablaron de esto y que le dijo el Sr. Fructuoso que podía aplicar los dos productos sin ningún problema, que era mejor que aplicara el calcio fabricado por BMS (en lugar de otra marca que estaban utilizando) porque conocían perfectamente sus productos, y podía mezclarlos sin ningún problema. Don Segundo también precisó que más que una falta de manganeso se trataba de corregir los niveles lo más rápido posible, y que el mismo día 22 por la tarde habló por teléfono con Don. Ignacio y le hizo el pedido de los dos productos, el manganeso y el calcio, indicándole que esto era lo que le habían dicho en la reunión, reiterando que aunque en la empresa ya estaba previsto anteriormente el tratamiento con calcio, el Sr. Fructuoso le dijo que podía aplicarlos juntos, que eran miscibles, y que no había ningún problema.

Esta versión de los hechos es la que se acoge en la resolución recurrida, explicando sobradamente las razones por las que no se confiere verosimilitud a la declaración del Sr. Fructuoso , según el cual durante la reunión habría desaconsejado expresamente la mezcla de estos productos. Y a ello hemos de añadir que el Sr. Fructuoso manifestó en el juicio que hizo muchas preguntas y otras informaciones que le podían ayudar para el diagnóstico. También dijo el Sr. Fructuoso que Don. Mariano estaba presente en la reunión, y que no hizo ninguna recomendación.

En el mismo sentido se pronunció Don. Mariano quien tras señalar que él sólo es repartidor de productos fitosanitarios y que carece de conocimientos técnicos manifestó que él no intervino para nada en la reunión, que no recomendó nada y que se limitó a acompañar al delegado de BMS y a otro señor porque su jefe no podía ir, no recordando si el Sr. Fructuoso recomendó algún producto.

En esta situación, teniendo en cuenta que en la propia sentencia de instancia se considera probado que la reunión se celebró para prestar asesoramiento técnico a la actora, en presencia del técnico de la fabricante y experto en nutrición Sr. Fructuoso , que en dicha reunión no intervino ningún técnico de PROGELL S.L. y que, en definitiva, según las manifestaciones Don. Segundo se limitó a comprar a través del Sr. Aquilino los dos productos del fabricante BMS según las recomendaciones del Sr. Fructuoso , hemos de convenir con la recurrente en que no hubo ningún asesoramiento ni concreta recomendación por parte de la suministradora, pues aunque durante tiempo atrás viniera insistiendo Don. Ignacio para que la actora adquiriera productos BMS e incluso aunque visitara en ocasiones el invernadero, lo cierto es que el daño se ha producido por este concreto asesoramiento y recomendación en la que no participó la suministradora, pues lo que hizo la parte actora fue precisamente atender a las más altas instancias o recomendaciones explicitas de la propia fabricante, y en concreto de su experto nutricionista, procediendo la distribuidora a efectuar el suministro, acorde con esa misma recomendación.

No es procedente, por tanto, aplicar en este concreto caso el criterio de la normalidad en este tipo de relaciones contractuales que se deriva de las genéricas manifestaciones del perito Sr. Prudencio cuando afirma que "lo normal, lo razonable, lo que dicta el sentido común y lo que se hace en el 99,99% de los casos es hacer caso siempre al técnico del distribuidor de productos, más que al técnico del fabricante, porque éste último no suele estar en contacto con el cliente y con el campo, y en cambio el técnico del distribuidor va a vender y también hace el asesoramiento y asistencia, es un tema de confianza en el distribuidor ...". Nótese que el perito está respondiendo a las aclaraciones que le pide en el juicio el letrado del fabricante BMS que sigue la tesis de que el Sr. Fructuoso recomendó sólo un producto (Chelal MN) y que la actora por su cuenta y riesgo decidió mezclarlo con el calcio, desatendiendo el criterio del especialista (tesis ésta que, ya se ha dicho, ha quedado descartada en la sentencia de instancia) siendo éste el motivo por el que el perito indica que en tal caso se trataría de un exceso de confianza en el distribuidor, aunque también es habitual (esa confianza) para después añadir el perito que el director de una empresa como ésta, la actora, tiene que tener asistencia técnica de profesionales a su alrededor, y que en este caso se pone en contacto con una empresa mundial especialista en nutrición por vía foliar como es BMS, descartando el perito Sr. Prudencio el supuesto cambio de criterio Don. Segundo (sobre el que le preguntó el letrado afirmando que, tras el asesoramiento de la eminencia del fabricante, a los dos días Don. Segundo se dejó llevar por lo que le decía el vendedor) aclarando que en la reunión del 11 de abril de 2008 Don. Ignacio también dijo en la plantación que el consejo lo había dado el Sr. Fructuoso y por eso se habían aplicado los dos productos, coincidiendo en este punto las partes (y la juzgadora de instancia) en que se trataba de una cuestión fundamental, alrededor de la que gira todo el procedimiento. Después señaló el perito que no considera lógico que un empresa como BMS tenga un distribuidor en exclusiva y que ese distribuidor no tenga una capacidad profesional con unos técnicos responsables que sepan hacer su trabajo igual que lo hace el fabricante, añadiendo que no es lógico que una buena empresa con buenos productos, que es la séptima maravilla en alimentación foliar, luego la cadena no tenga continuidad y haya que guiarse en caso de duda por el conducto telefónico con el fabricante, como pone en la etiqueta del producto.

No obstante, al hilo de estas últimas precisiones hay que indicar que en el presente caso las propias manifestaciones Don. Segundo evidencian que no se trata de deficiente, incompleta o negligente recomendación del suministrador, ni de una presunta falta de capacitación de éste sino, únicamente, de atender al asesoramiento y las recomendaciones de quien mejor había de conocer los productos, que no es otro que el experto técnico nutricionista de la empresa fabricante, porque fue en éste en quien confió la empresa demandante a la hora de aplicar los productos que podían mejorar su producción, y no en la empresa distribuidora de los mismos. Recordemos que precisamente para esto se había propiciado la reunión, para tratar directamente con el experto de la empresa lider en el sector de la nutrición por via foliar. Y como manifestó el perito Sr. Virgilio la prudencia nos indica que hay que escuchar a quien conoce el producto, a la experiencia.

Por otro lado, también en relación con las manifestaciones del perito Don. Virgilio hay que destacar especialmente que, como bien se dice en la sentencia recurrida, el peritó indicó que en la etiqueta de los productos el fabricante tiene que dar información en caso de que no se pueda mezclar, y en este caso sólo se indicaba que no se podía mezclar con aceites, sin que a juicio del perito existieran motivos para que en este caso el agricultor tenga que hacer una prueba previa ( Don. Segundo explicó que la mezclar los productos no apreció ningún problema) porque nada se dice en la etiqueta, y se trata de mezclar dos oligoelementos, en cantidad pequeña. Señaló también que cuando un producto se registra para un cultivo lo habitual es que previamente el fabricante haya ensayado con diferentes variedades y en caso de que exista toxicidad hay que indicarlo en la etiqueta, siendo que a veces el problema no deriva de la falta de compatibilidad entre dos productos por lo oligoelementos de uno y otro sino por los coadyuvantes u otros productos que ayudan a hacer el formulado, y puede darse el caso de que con esos formulantes sí que resulten fitotóxicos.

Por último, también se dice en la sentencia, en consonancia con las manifestaciones del Sr. Fructuoso , que la fabricante BMS no ha hecho pruebas con esta mezcla de productos aplicada en cerezos, reconociendo incluso que sin hacer la prueba no se puede garantizar que la mezcla no sea dañina.

CUARTO.- Sabido es que los requisitos para el éxito de la acción son en esencia los mismos tanto por la vía del art. 1.101 C,C . (responsabilidad contractual) como por la del art. 1.902 C.C (responsabilidad extracontractual o aquiliana) y que tales requisitos o presupuestos fundamentales se concretan en : la existencia de una acción u omisión culposa, la realidad y constatación del daño, y el nexo o relación de causalidad entre uno y otro, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que algunos de estos requisitos tienen naturaleza fáctica -la acción u omisión y el daño- mientras que otros -la culpa o negligencia y la relación de causalidad- tiene un marcado matiz jurídico, habiendo igualmente reiterado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, que ha de acreditar cumplidamente tanto el daño como la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño.

Dejando al margen la incuestionable y declarada responsabilidad de la empresa fabricante, por lo que se refiere a la suministradora del producto no cabe apreciar la concurrencia de tales requisitos, discrepando en este sentido la Sala con la conclusión sentada en la sentencia de instancia que, en cierto modo, resulta contraria a los hechos que se declaran probados en relación con el motivo de la reunión, el desarrollo de la misma, las recomendaciones del Sr. Jannsens y la falta de advertencias en la etiqueta del producto.

De los mencionados requisitos el único que no plantea ninguna duda en el presente caso es el relativo al daño, es decir, la importante afectación en las plantaciones de frutales de la actora, por la conjunta aplicación de los productos. Ahora bien, según ha quedado dicho en el fundamento precedente la aplicación de los dos productos tantas veces mencionados no vino determinada por el previo asesoramiento técnico o recomendación de la aquí recurrente sino del experto nutricionista de la empresa fabricante, lider en el sector, y en quien confió Don. Segundo , sin que por otro lado se advierta motivo alguno por el que el técnico de la empresa distribuidora habría de cuestionar o desautorizar la recomendación del fabricante, ya no sólo porque la empresa fabricante es quien mejor conoce los productos, su idoneidad, miscibilidad y compatibilidad en la planta con otros productos, sino también, y fundamentalmente, porque de haber existido alguna incompatibilidad para la conjunta aplicación en la plantación de cerezos de Chelal Omnical y Chelal MN -del calcio y el manganeso, o sus respectivos coadyuvantes-así debería de constar en la etiqueta de los productos, al igual que constaba respecto de otros productos, según se especifica en el anexo 5 del dictamen pericial del Sr. Prudencio .

Al regular la responsabilidad nacida de los contratos el art.1.101 C.C . establece que están sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en negligencia, de modo que la norma legal subordina la responsabilidad contractual a que haya habido negligencia por parte de alguno de los contratantes, estableciendo el artículo 1.104 C.C (aplicable igualmente en sede de responsabilidad extracontractual) que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Conjugando estos criterios con todas las circunstancias concurrentes en el caso que han quedado expuestas hay que concluir rechazando la falta de diligencia que se imputa a la suministradora, en base a un asesoramiento que ella no prestó, y del que tampoco tenía motivos para dudar habida cuenta que procedía de los expertos servicios técnicos de la fabricante y, por tanto, la mezcla de los productos bien podía considerarse inocua, máxime teniendo en cuenta que el componente principal de uno y otro no eran, en principio, incompatibles, y que nada se indicaba en sentido contrario en la etiqueta, sin que entre dentro de las obligaciones del distribuidor la de comprobar la miscibilidad y compatibilidad de los productos, que entra dentro de los controles que debe efectuar el fabricante, suministrando la información y las advertencias procedentes en cada producto.

No es admisible la tesis de la parte apelada cuando afirma, al oponerse al recurso, que además de la primera recomendación del 22-2-2008 existieron otras recomendaciones posteriores por parte de Progell S,L, porque Don. Ignacio en ningún momento dijo que no se pudieran mezclar los dos productos , y cuando surgió el problema siguió aconsejándole que continuara aplicando la mezcla, porque no había ningún problema. En cuanto a la adquisición y aplicación de los productos ya ha quedado suficientemente indicado de donde procedía el asesoramiento, y en cuanto al proceder Don. Ignacio tras la aplicación de la mezcla, se trata de una actuación a posteriori que, además de que nuevamente vendría avalada por el asesoramiento técnico del experto nutricionista, no resulta determinante desde el punto de vista causal, ni siquiera coadyuvante, puesto que el daño en la plantación ya estaba hecho y según manifestó Don. Segundo avisó por teléfono Don. Ignacio el sábado 1 de marzo, ante las primeras manifestaciones de que el tratamiento efectuado el 27-2-2008 no era idóneo, y cuando ya se había aplicado también, antes de la llamada telefónica, en la finca de Almacelles. No se ha acreditado (ni siquiera alegado) que en la causación del daño tuviera intervención alguna el tratamiento con Chelal Alga efectuado el día 2 de marzo, según se dice en la demanda, por recomendación Don. Ignacio .

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y absolver a la recurrente de las pretensiones planteadas en su contra.

QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora, al no concurrir ninguno de los excepcionales supuestos que permiten apartarse del principio general del vencimiento objetivo. Al estimar el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROGELL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº1224/09, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido de absolver a la codemandada PROGELL S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia causadas a esta codemandada .

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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