Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 131/2012 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00223/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001923 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 131 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 2222 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: Artemio
Procurador: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Contra: Carina
Procurador: MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID , a veintiocho de marzo de dos mil doce.
El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2222/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Rosana Y D. Artemio , representados por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Arguello y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de doña Carina , contra doña Rosana Y DON Artemio , condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de mil novecientos catorce con cero siete euros (1914,07 euros) más el interés previsto en el párrafo 4º del art. 36 de la LAU . Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de marzo de 2012, se señaló para fallo el día 27 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la demanda, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare que los demandados no tienen obligación de devolver la fianza del arrendamiento, dados los daños causados por la en su día arrendataria en la vivienda arrendada, ascendente a 3.664,60 euros, habiéndose impugnado la sentencia por la parte actora en pro de una sentencia que acoja íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la contraparte. Se fundamenta tanto el recurso como la impugnación en las bases impugnativas expuestas en los respectivos escritos redactados al socaire de los artículos 458 y 461 de la LEC , los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Principiando por el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto, es de poner de relieve ab initio que, pese a que en el único motivo de disentimiento enfrentado a la resolución judicial debatida se denuncia la errónea apreciación de las pruebas, al no haberse ponderado las facturas aportadas por esta parte procesal, toda la divergencia con el discurrir judicial se reconduce a la queja que muestra la parte demandada por no haberse admitido la prueba pericial propuesta en el acto de la vista. Sin embargo, al razonar así, olvida la parte apelante que no fue fiel custodio de sus derechos e intereses legítimos al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 337-1 y 338-2 de la LEC que obligan a aportar los dictámenes respectivamente antes de la vista en el juicio verbal o con al menos cinco días de antelación a la celebración de la vista preindicada, con lo que es llano que no podía haberse admitido en modo alguno en dicho acto rituario, item más cuando la parte apelante, por un parte, sí pudo haber incorporado el dictamen, al datar las fotografías que se adjuntan al mismo el día 20-7-2010 y la factura obrante al folio 102 el día 31 de julio del mismo año, máxime cuando no parece que se haya puesto en conocimiento de la contraparte dicho informe en el decurso de la correspondencia epistolar cruzada entre las partes procesales y, por otra, no debe orillarse el tenor literal de los preceptos antedichos, los que establecen unos presupuestos que no han sido colmados. Además, dicho dictamen fue impugnado expresamente en el acto de la vista, sin que se haya articulado probanza alguna complementaria encaminada a acreditar los daños supuestamente irrogados; probanza tanto más necesaria cuando la propia codemandante Dª Rosana admitió en el decurso de su interrogatorio que la inquilina demandante entró en la vivienda inmediatamente después de finalizar el contrato con la anterior. In noce, con esa exigüa actividad probatoria es llano que el motivo ha de periclitar, en cuanto que no se ha eclipsado la evaluación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Distinta suerte ha de alcanzar a la impugnación deducida, la que reviste carácter bifronte al enderezarse tanto a atacar el tratamiento dispensado a la compensación como a las costas procesales originadas en la primera instancia. Efectivamente el artículo 438-2 de la LEC obliga a notificar a la parte actora que el demandado iba a oponer un crédito compensable, al menos cinco días antes de la vista. Ahora bien, con ser cierto que se conculcó dicho precepto mencionado tanto en lo que atañe a la reconvención como a la compensación por la dirección letrada de la parte actora, lo cierto es que ni se reaccionó legalmente frente a la actuación judicial de permitir realizar ese tipo de alegaciones y proponer prueba para corroborarlas, ni, en puridad, se ha producido indefensión, ya que ni es atisbable, ni se redargüye por la parte ahora impugnante menoscabo de su derecho de defensa. Por el contrario, si ha de acogerse el pedimento defectivo que sustenta la impugnación, habida cuenta de que la demanda fue estimada en su casi integridad, al haberse solicitado la devolución de la fianza ascendente a dos mil euros y concederse 1914,07 euros, con lo que esa mínima diferencia cuantitativa sí autoriza a la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda invocada en el motivo, de lo que ha de seguirse el éxito parcial de la impugnación.
TERCERO. - Corolario del fenecimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales generadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC , al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica. Consecuencia del triunfo parcial de la impugnación es que, a tenor del mismo precepto, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas por la sustanciación de la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Llorente de la Torre, en representación de Dª Rosana y D. Artemio , frente a la sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución en lo que al recurso de apelación se refiere e impongo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia por su tramitación.
2)Que acogiendo la impugnación deducida por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en representación de Dª Carina , frente a la sentencia predicha, la revoco en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada producidas por la tramitación de la impugnación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 131/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
