Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 984/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 984/2.011

Procedimiento Ordinario nº 737/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 223

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha5 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Horacio representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Gonzalo García Campos, y, como apelada, la parte demandante Dña. Andrea , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, asistida por el Letrado D. Alberto Aliaga Ara.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que debo estimar y estimo en parte la demanda planteada por Dª Andrea , contra D. Horacio en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, condenando al demandado al abono de la cantidad de 7878,53€, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y desestime la demanda y condene a la actora al pago de las costas; subsidiariamente, que se declare que, aun manteniendo la existencia de responsabilidad del demandado y su obligación de indemnizar que la misma deriva únicamente de la ausencia de consentimiento informado y, por ello, la indemnización sería como máximo del 25%, de 5.838,13 euros sin condena en costas por ser estimación parcial; subsidiariamente, que la indemnización debía ser de 5.838,13 euros sin costas y, subsidiariamente, que, en ningún caso, procede la condena en costas, por ser estimación parcial y no apreciarse temeridad.

La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Abril de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La existencia del consentimiento informado viene impuesta por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de la que debemos destacar el contenido de los artículos 2 , 4 , 8 y 10 que dicen:

Artículo 2. Principios básicos

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Artículo 4. Derecho a la información asistencial

"1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle".

Artículo 8. Consentimiento informado

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito

"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

No se ha probado tampoco, por ningún otro medio, que existiera información completa a la demandante sobre las consecuencias del sistema anticonceptivo elegido, por lo que difícilmente pudo obtenerse su consentimiento "informado".

La STS 447/2001 dice: "El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, regulado por la Ley General de Sanidad y actualmente también en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina y que ha pasado a ser derecho interno español por su publicación en el BOE forma parte de la actuación sanitaria practicada con seres libres y autónomos" ( Sentencia 12-1-2001 ).

Y como también ha señalado la jurisprudencia, la carga de la prueba que tal información ha sido suministrada corresponde a médico que afirma haberlo hecho por ser la parte que está en mejor disposición de aportarla ( STS núm. 1207/1998, de 28 diciembre 1998 ; núm. 318/1999, de 19 de abril ; y núm. 313/1999, de 13 de abril 1999 ).

Tal ausencia de información y consecuente obtención del consentimiento, constituye una infracción a la "Lex artis ad hoc", pues ésta no se limita única y exclusivamente al conocimiento y aplicación de la técnica médica y los avances de la misma conforme al tiempo y el lugar del acto, sino que va más allá de la exigibilidad de la mera técnica profesional abarcando el ámbito deontológico y el compromiso no sólo profesional -en cuanto a técnica- sino también moral respecto de los derechos inherentes a la naturaleza humana, así la STS de 2-10-97, nº 830/1997, rec. 1104/1.993 sostenía que "El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos para una situación concreta, siempre con base a la "libertad clínica" y a la prudencia, entre otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994 que la "lex artis ad hoc" es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor, del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica medica normal requerida.

Ahora bien, un elemento esencial de esa "lex artis ad hoc" o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, es el de la obligación de "informar al paciente, o en su caso, a los familiares del mismo", de modo tal que como elemento constituyente de la "lex artis ad hoc" se integra la necesaria concurrencia junto con el acto médico del consentimiento informado del paciente, que se erige claramente y de forma simultánea, como un deber del profesional médico y un derecho del paciente, y así lo pone de manifiesto la STS de 23-7-2003, nº 784/2003, rec. 4013/1.997 "Respecto al deber/derecho de información se tiene declarado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias: Sentencia 13-4-99 : "...En cuanto a la esencia a que debe referirse el derecho o deber de información, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue "a priori" todo el vasto contenido de dicha información, si bien abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone; en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención; en tercer lugar, los riesgos de la misma; en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención; al respecto se expone en Sentencia de 2-10-1997 de esta Sala: -Un elemento esencial de la -lex artis ad hoc- o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 L. 14/1986 de 25 de abril (Ley General de Sanidad ), precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

La sentencia de 23 de abril de 1992 declaró que en estos supuestos se trata de omisiones culposas por las que se debe de responder, ya que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la "lex artis ad hoc" ( sentencias de 24-5-1995 , 31-1-1996 y 2-10-1997 ).

Es por todo ello por lo que el recurso no puede prosperar, ya que la ausencia de prueba plena de la existencia de un consentimiento informado, implica una infracción de la "Lex Artis" por los motivos ya señalados, pues no es a la demandante a la que le corresponde acreditar que no hubo consentimiento informado, sino que es el demandado el que debió probar que antes de insertar el DIU a la demandante le informó en los términos antes señalados, siquiera de forma verbal de los inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente , como consta en el documento del folio 137 acompañado a la pericial de D. Valentín que es el documento de consentimiento informado para la inserción de un DIU elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia que revela no sólo la necesidad del recabar el consentimiento de la paciente, sino que, entre las posibles complicaciones y/o riesgos, se señala la "migración a cavidad abdominal con las complicaciones subsiguientes" que es lo que ocurrió en el caso que analizamos y cuyo tratamiento, como consta en el mismo documento, es la laparoscopia para su extracción.

SEGUNDO .- Sostiene el apelante que la mala praxis en el postoperatorio que afirma la sentencia apelada no se desprende de la prueba porque el resultado producido no es consecuencia de una actuación médica al margen de la norma o del buen hacer profesional ya que, como explicó el perito, una migración del DIU viene originada por contracciones del músculo uterino a causa de una pequeña perforación en el momento de la inserción o por causas naturales

La sentencia apelada argumentó:

"En cuanto en el seguimiento ante la asistencia de la actora a la clínica con molestias tras la implantación, cabe apuntar que tanto el Sr. Juan Carlos facultativo que atendió a la actora de la Seguridad social y que finalmente extrajo el DIU, como por el perito judicial, DR Valentín , mantienen que ante la sintomatología manifestada por la actora y al apreciarse con la ecografía que no estaba implantado el diu, sospechando su expulsión, se debió realizar una radiografía, lo que hubiese adelantado la extracción del mismo, por lo que igualmente es imputable la mala praxis del facultativo que ante esta situación no cumple con los protocolos de actuación para cerciorarse de sus conclusiones que de hecho en la propia historia se hace constar no veo el DIU POSIBLE EXPULSIÓN, es decir siquiera el podía determinar con certeza sino como una posibilidad la expulsión del mismo, que de hecho no fue así, sino que se constata la MIGRACIÓN DEL MISMO, sin que se pueda determinar si el mismo lo fue porque se produjo una pequeña perforación en su inserción o por separación de las fibras musculares uterinas al enclavarse el DIU tal y como establece el perito judicial en su informe que ratifica en ella acto de juicio."

Por tanto, el hecho de que no se haya acreditado que la migración del dispositivo obedeciera a una mala praxis en el momento de su inserción, no influye en las consideraciones que hace la sentencia apelada, que lo que aprecia es que no cumplió el facultativo con los protocolos de actuación una vez constató el 16 de Octubre de 2008 mediante ecografía la ausencia del DIU, lo que, unido a las molestias que ya venía presentando (cuadro de dolor cólico intermitente) y por las que ya acudió a la Clínica el 13 de octubre, debió sospechar que no se trataba tan sólo de una expulsión del DIU, sino que este había podido migrar a la cavidad abdominal, y, no obstante, sólo le hizo una ecografía y exploración abdominal y le recetó medicación para el dolor y no le pautó una radiografía de abdomen que hubiera podido permitir, como ocurrió al acudir a urgencias días después en el Hospital Dr. Peset, que el DIU estaba alojado en la cavidad abdominal y hubo de extraerse mediante laparoscopia, y que, tal como consta en la pericial de la demandada, podía producir una irritación peritoneal por su componente de cobre y plata, "lo que produce su máxima complicación, ya que puede causar una peritonitis cáustica/irritativa", de lo que se deduce la importancia de su detección ante la posibilidad de que se produjeran graves consecuencias, resultando ajeno a ello, que éstas no se produjeran y que, de haber empeorado la situación de la paciente, sin duda, ante la existencia de un diagnóstico concreto, hubieran determinado una intervención de urgencia, lo cual se hubiera visto dificultado de no tener constancia de la situación del DIU que como hemos señalado se detectó en el Hospital Dr. Peset.

TERCERO .- En cuanto a la fijación de la indemnización, la sentencia apelada dijo:

"La actora estuvo de baja desde el 21-10-08 hasta el 10-12-08 que hace un total de 51 días de los cuales estuvo ingresada desde el 11-11-08 hasta el 17-11- 11, 7 días

es decir tal y como mantiene la demandada a los 51 días impeditivos se debe descontar los 7 días de hospitalización por lo que a la actora le corresponden

44 días impeditivos x 53,2 = 2.713,2€

7 días de hospitalización a razón de 65,48€= 458,36€ al tener que ser medicada

En cuanto a los días no impeditivos, ha quedado acreditado que desde el 11-09-08 fecha de la implantación del DIU hasta el 21-10-08, han transcurrido 39 días acreditando las molestias a la actora, tanto por haber acudido a la consulta médica del demandado como a urgencias, así como por tener que ser medicada, por lo que si bien no consta la baja médica sí que se tiene que valorar la indemnización reclamada por la actora como dolencias no impeditivos que a razón de 28,65 €/día asciende a un total de 1.117,35€.

Igualmente se constata la realización de una laparoscopia con incisiones inguinales y abdominales, por lo que dentro del baremo y atendiendo a la zona en la que se encuentra, que no están en lugar visible habitualmente, es por lo que entendemos que es un perjuicio estético ligero, por lo que debemos acoger la petición de la demandada de valorarlo con un punto a razón de 788,31€

Igualmente y como secuela se constata por el perito de la parte actora la existencia de ansiedad cuando la examina, lo que no lleva a valorar igualmente un punto por estrés post- traumático solicitado por la parte actora 788,31€

En cuanto a los daños ocasionados reclama la parte actora el abono del pago de autónomos que a 513,99€, si bien, la referida cantidad igualmente debía ser abonada por la actora con independencia de la intervención ni de los daños causada por la misma, si bien no ocurre lo mismo con el hecho de tener que contratar a una persona para suplirle en el negocio tal y como se constata, tanto por la documental obrante en autos como la testifical practicada a la Sra. Susana madre de la actora que fue la que llevo el negocio mientras estuvo de baja, ascendiendo el importe de las nóminas abonada a la misma a 1.668€ de parte del mes de octubre y de noviembre

En cuanto a los desplazamientos, justifica 4 viajes a nombre de la demandada al hospital Pesset el 22-10-08, sin que conste justificada la asistencia médica de la actora al hospital el referido día, ya que el parte de urgencias es del 21-10-08, por lo que no procede condenar al demandado al abono de la referida cantidad.

En cuanto al abono de las facturas de las visitas médicas a la clínica Acuario, y constando acreditado el importe de las mismas asciende a 345€ (DOC 13 de los aportados con la demanda (una de 225 por la inserción del DIU y otras dos de 60€ cada una por las visitas del 13 y 16 que tuvo que realizar la actora por las molestias que le produjo la migración del DIU los aportados con la demanda), procede condenar al pago de la cantidad reclamada por la inserción del DIU, ya que constatada la negligencia del facultativo ante la falta de consentimiento informado así como la necesaria retirada del mismo, la actora debe ser indemnizada con el importe a que asciende la factura de la implantación y en cuanto a las dos visitas posteriores, cabe apuntar que igualmente son consecuencia de esa falta de consentimiento informado, ya que la actora tuvo que acudir tras la inserción sin saber las consecuencias de la misma, por lo que teniendo que ser extraído el DIU, así como al tener que acudir la actora a la consulta por la responsabilidad del demandado ante la falta de consentimiento informado, es por lo que procede condenar al demandado al abono de las misma. Total 7.878,53€ "

Sostiene la apelante que la indemnización debió ser moderada habida cuenta de las circunstancias del caso en que no nos encontramos ante un acto quirúrgico en el que la información podía ser verbal y que el resultado fue inevitable.

Esas circunstancias a las que alude el apelante, ya han sido objeto de análisis y no hemos considerado que influyan en la apreciación de la existencia de mala praxis por parte del demandado; por ello, no cabe la pretendida moderación.

Por otra parte, el apelante sostiene que hay error al determinar los días impeditivos.

Es cierto que 44 días impeditivos a razón de 53,20 son 2.340,80 euros y no 2.713,20 que recoge la sentencia, pero debemos señalar que no nos encontramos ante una indemnización por lesiones derivadas de accidente de circulación y que, por tanto, el baremo no es vinculante sino meramente orientativo y no vinculante, aunque sus soluciones pueden servir para fijar el "quantum" indemnizatorio; en ningún caso habría vulneración por no adecuarse la indemnización estrictamente a las cuantías vigentes en el momento de hacer la liquidación de la deuda.

La demandante reclamó indemnización por 7 días de hospitalización, 51 días impeditivos y 39 no impeditivos. La sentencia razonó que de esos 51 días impeditivos, 44 se valoran a 53,20 euros/día y los 7 de hospitalización a 65,48 euros, lo que resulta correcto a nuestro entender, pero reiteramos que al tener mero carácter orientativo y no vinculante, la suma que pidió la actora por el total de días impeditivos es razonable y proporcionada ya que pidió en su demanda por la totalidad de las lesiones y secuelas la suma de 8.230,46 euros y la sentencia reconoció indemnización por esos conceptos en la suma de 5.865,53 euros ponderando, ya de forma razonada, las lesiones y secuelas padecidas por la actora, por lo que no existe razón para reducir la indemnización ya reconocida por lesiones y secuelas ni para aplicar, como pretende el apelante, el factor de corrección del 10% para indemnizarle de los perjuicios sufridos a consecuencia de su baja laboral, pues el factor de corrección no se aplica mas que a las secuelas de carácter permanente y en cuanto a las de carácter temporal, su procedencia y cuantía dependerá de lo probado en el pleito, y en este caso ha quedado probado que el perjuicio real sufrido por la actora es el fijado en la sentencia que se corresponde con lo salarios que dejó de percibir durante los meses de octubre y noviembre.

CUARTO .- Finalmente y en cuanto a las costas, la sentencia apelada las impuso a la demandada a pesar de estimar en parte la demanda y para ello razonó:

"En cuanto a la condena en costas y si bien se estima en parte la demanda, y al amparo del artículo 394- 2 procede condenar en costas a la parte demandada ya que se estima la pretensión de imputar la responsabilidad al demandada, pero es que en la cuantificación de la indemnización lo que se detrae respecto de lo solicitado por la parte actora, es de escaso valor frente al total de lo reclamado, además de que la parte actora alternativamente solicita la cuota de responsabilidad que SSª determine, siendo necesario el pleito ya que el demandado si bien de forma subsidiaria impugna la cuantía reclamada, la que cuantifica no se acerca a la cantidad que se ha determinado en el presente pleito como de condena, lo que nos lleva a la conclusión de que, a pesar de haberse estimado, en parte, la demanda el pleito era necesario."

Entendemos que lleva razón el apelante que se trata de una estimación parcial.

La sentencia solamente pudo llegar a la conclusión de imponer las costas al demandado en el caso de que nos encontráramos ante una estimación sustancial de la demanda, pues el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exime del pago de las costas al vencido en el caso de serias dudas de hecho o de derecho y, en el caso de la estimación parcial, a la parte que hubiera litigado con temeridad, y ninguna de estas circunstancias ha sido apreciada en la sentencia apelada, pues tampoco estamos ante una estimación sustancial pues la actora pidió en su demanda indemnización de 10.785,09 euros y la sentencia ha condenado a la demandada a pagar 7.878,53 euros, y esa diferencia de casi 3.000 euros sobre los 10.785,09 euros objeto de reclamación no implica una estimación sustancial de la demanda sino parcial.

QUINTO .- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Horacio .

2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en el solo sentido de no hacer expresa condena en costas.

No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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