Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 335/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100224

Núm. Ecli: ES:APBA:2014:889

Núm. Roj: SAP BA 889/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00223/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203873
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2013
Recurrente: ASCENSORES ZENER, S.L.
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: VICTOR J. ROMAN FERNANDEZ
Recurrido: Doroteo
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
S E N T E N C I A N U M: 223/14
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.
BADAJOZ, a uno de octubre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000279 /2013, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000335 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente ASCENSORES ZENER,
S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª HILARIO BUENO FELIPE, dirigido/s por el Letrado D. VICTOR
J. ROMAN FERNANDEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Doroteo , representado/s por el/la Procurador/

a D/Dª JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS DELGADO
VIÑALS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 9 de abril del 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la entidad ASCENSORES ZENER SLU, representada por el Procurador Sr. BUENO FELIPE frente a D. Doroteo , representado por el Procurador SR. VENEGAS CARRASCO con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- En la alegación primera del recurso afirma la recurrente que el demandado, como liquidador de la sociedad, ha incurrido en responsabilidad conforme al Art. 375-2 de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC).

Afirma que debió haber instado el concurso de acreedores conforme al art. 5 de la Ley Concursal (LC ) ya que conocía su situación de insolvencia.



CUARTO.- Se hace necesario en primer lugar precisar si el ahora demandado y recurrido actuó en su momento correctamente al promover la disolución de la Sociedad. En el año 2011 la Sociedad tiene fondos propios negativos. El mismo día 31-11-2011, en Junta General de Construcciones Ortecoex S.L., se acordó la disolución de la sociedad. El siguiente día 16-1-12, se otorgo la escritura de disolución de la sociedad, que seguidamente fue inscrita en el registro mercantil, pasando a ser liquidador de la sociedad. Se trata de una forma de proceder correcta y conforme a derecho.



QUINTO.- Entiende la recurrente que el administrador de la sociedad debió haber solicitado el concurso de acreedores ya que la misma carecía de fondos y tenia una deuda con dicha recurrente por importe de 166.000 euros, especificando que su responsabilidad no es como administrador, sino como liquidador.

En el presente caso la deuda contraída pendiente de pago por la Sociedad de la que el demandado era administrador y posteriormente liquidador ascendía a la suma de 7548,11 euros. Simultáneamente con ello la Sociedad Ortega Valle S.L., a su vez, le adeudaba a Ortocoex la suma de 162.966,72 euros. Ello significa que el activo era superior al pasivo. La indicada Ortega Valle, S.L., se encontraba en situación de concurso de acreedores. El crédito que contra la misma ostentaba la ahora recurrente fue reconocido por los administradores (folio 131). Bien ha podido la apelante haber procedido al embargo del crédito que tenia Ortocoex contra Ortega Valle S.L..

Al indicado crédito de Ortocoex contra Ortega Valle han de añadirse otros activos de Ortocoex por importe de 6745,22 euros, como el crédito que tenia contra el Ayuntamiento de Badajoz y otros créditos contra la Universidad de Extremadura.



SEXTO.- En este contexto no cabe hablar con rigor de situación de insolvencia por parte del administrador de Ortocoex. La Sociedad disponía de créditos suficientes para hacer frente a una deuda de reducido alcance dentro del activo de la sociedad. Es por ello por lo que el Sr. Doroteo no ha incurrido en responsabilidad alguna como liquidador y el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

OCTAVO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMACION como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASCENSORES ZENER S.L., contra la sentencia de fecha 9-4-14, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , en el procedimiento ordinario nº 279/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, expresada resolución, con condena en costas a la parte recurrente.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).

Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.

24 de la constitución .

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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