Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 237/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 237 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio Ordinario número 1199 de 2008

SENTENCIA NÚM. 223 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1199 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Herederos de Don Edmundo por sucesión procesal de éste, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Sales Nebot y Excavadoras y Demoliciones Vicent, S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Francisco Vives Zapater, y como apelados, Don Jacinto y Doña Elisenda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Raquel Tugal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Potales.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jacinto y Dª Elisenda , frente a D. Edmundo y frente a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES VICENT,S.L., debo CONDENAR y CONDENO a los herederos de D. Edmundo y a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES VICENT,S.L. a abonar solidariamente al actor 39.203,04 €,más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales. -'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los Herederos de Don Edmundo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelada. Asímismo, por la representación procesa de Excavadoras y Demoliciones Vicent, S.L., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formalizada por la actora, o subsidiariamente en los términos interesados en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la parte actora-apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a las partes apelantes.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de mayo de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, A EXCEPCIÓN de la cuantificación de la indemnización en lo que no se acomode a la fijada en la presente sentencia.

PRIMERO.-Don Jacinto y Doña Elisenda interpusieron contra Don Edmundo y Excavadoras y Demoliciones Vicent SL demanda al final de la que pedían que la sentencia que se dictara al final del proceso condenara solidariamente a los demandados a pagar a los actores 39.203,04 € en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual. Concretamente, a consecuencia de la actividad de carácter constructivo, consistente en la demolición de la edificación existente, llevada a cabo en el solar colindante con la vivienda de los demandantes sin adoptar las medidas adecuadas para evitar dañar la casa contigua; pedían asimismo el incremento de dicha cantidad en los intereses legales y también la condena de los demandados al pago de las costas procesales.

Los demandados se opusieron a la demanda y la sentencia dictada en la instancia ha rechazado los motivos de oposición y les ha condenado a que, con carácter solidario, paguen a la parte actora 39.203,04 €, más los intereses legales, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.

Ambos condenados interponen sendos recursos de apelación, en los que piden que en esta alzada se dicte sentencia que, revocando la que les ha sido adversa en el primer grado de la jurisdicción, desestime la demanda rectora del proceso, a lo que se opone la parte actora, que pide la confirmación de la resolución de instancia.

El hecho básico en torno al cual se ha planteado la demanda y gira el debate que tiene lugar en el procedimiento que nos ocupa consiste en que la casa de los demandantes, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de Nules (Castellón), resultó dañada al tiempo que se ejecutaban obras de demolición en el solar colindante, correspondiente al número NUM001 de la misma calle, siendo promotor de esta obra D. Edmundo y Excavaciones y Demoliciones Vicent SL la empresa a quien aquél encargo las tareas de demolición del edificio preexistente en el solar de su propiedad. Producidos los daños, los actores propietarios de la finca que sufrió los desperfectos reclaman la correspondiente indemnización de perjuicios, con el resultado en la instancia a que acabamos de hacer referencia.

No se cuestiona la existencia de los daños en la casa de los demandantes, acreditados por las pruebas periciales practicadas, sino la causa de los mismos y la responsabilidad de los demandados.

Pasamos al examen separado de los dos recursos de apelación, sin perjuicio de las remisiones que procedan cuando sea el mismo su contenido argumental.

SEGUNDO.-Recurso de los Herederos de D. Edmundo

Los herederos y sucesores procesales del propietario de la finca en que se llevaron a cabo los trabajos de demolición a que la parte actora atribuye la causa y origen de los desperfectos producidos en el inmueble de su propiedad reprochan a la sentencia de instancia infracción del artículo 1902 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

Se dice en el recurso que causa sorpresa que en la demanda se pida una indemnización pecuniaria y no la condena a la obligación de hacer consistente en la ejecución de los trabajos necesarios para la reposición de la finca al estado anterior y se critica que en la valoración que, a fin de fijar la cuantía de la indemnización, se ha hecho del coste de las obras de reparación que serían necesarias se hayan incluido materiales inexistentes en el edificio dañado.

Alega también esta parte recurrente que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre las obras ejecutadas en el solar de su propiedad y los desperfectos del inmueble de los demandantes.

1.En el primer motivo del recurso se plantea la cuestión acerca de si los perjudicados solamente pueden exigir la subsanación de los defectos, o también pueden reclamar, en lugar de la condena a una obligación de hacer, el pago a título de indemnización del precio de las reparaciones necesarias. A ello se refiere la parte al expresar sus reticencias y la que denomina sorpresa que le produce la petición de condena al pago y no a una obligación de hacer, que consistiría en la ejecución de las reparaciones necesarias.

En la sentencia de esta Sala núm. 51 de 30 de enero de 2007 , se recordaba la doctrina jurisprudencial que se ha ocupado de si en reclamaciones por vicios constructivos debe condenarse a la reparación o puede optarse por el pago de la correspondiente indemnización suficiente para llevar a cabo aquélla. La doctrina legal al respecto es aplicable al caso de autos.

La STS de 20 de diciembre de 2004 (RJ 2004,8131) parecía situar en plano de equivalencia una y otra posibilidad, esto es, la de obtener la condena a la ejecución de obras de reparación y la de reclamar al pago de la indemnización suficiente para llevar a cabo las mismas, precisando que no puede afirmarse que 'la más reciente doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 29 febrero 2000 [RJ 20001300 ] y 8 noviembre 2002 ), la norma del párrafo primero del art. 1591 CC exija necesariamente la petición del cumplimiento «in natura» -obligación de hacer-, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual ( SS., entre otras, 15 marzo 2001 , 31 octubre 2002 ), o « ex lege» (SS. 14 noviembre 1984 , 1 junio 1985 [RJ 19853620 ], 28 octubre 1989 [RJ 19896969 ], 10 marzo 2004 [RJ 2004898], entre otras), lo cierto es que se refiere a «responder de los daños y perjuicios», tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar (... ...) a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación «in natura», pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés'.

Por lo tanto, considerando los criterios expuestos aplicables al presente caso, podemos concluir que es el perjudicado quien puede optar entre la condena a la ejecución o al pago de la indemnización correspondiente.

Así lo ha entendido este tribunal en la citada Sentencia núm. 51 de 30 de enero de 2007 y en la núm. 457 de 11 octubre 2007 .

Por lo tanto, nada impide que los actores perjudicados reclamen el pago de una indemnización de cuantía suficiente para la reparación de los desperfectos, como han hecho.

2. Por lo demás, la responsabilidad por daños es exigible al promotor de la obra de derribo, sin que sea suficiente razón exculpatoria que cumplió con encomendar la construcción a empresa competente para ello y que actuó por ello con el grado de diligencia que le es exigible.

La jurisprudencia viene entendiendo que al promotor le es exigible la responsabilidad tanto por los vicios constructivos ( SSTS 20 de febrero de 1989 --RJ 19891212 -, de 3 de mayo de 1996 -RJ 19963775-; STS de 27 de septiembre de 2004 -RJ 2004 , 6187-, 26 de junio de 2008 -núm. 654/2008 -, etc.), como cuando se ocasionan daños en la casa vecina a aquélla sobre la que se ejecuta una obra. En relación con este supuesto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (Scia. núm. 548/2008. Identificación CenDoJ 28079110012008100368 ), en un caso en que la promotora del edificio alegaba que debía quedar exonerada de responsabilidad por los daños ocasionados a un colindante, por cuanto contrató a técnicos competentes y oficialmente habilitados para ello, señala que:

'En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente `aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividadŽ, pues es evidente (...) que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. (...) Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, seestaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores (...) Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo (...).

Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia ydirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de laresponsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, estanto derivada del artículo 1902como del 1903, ambos del Código Civil '.

Es el criterio mantenido por esta Sección Tercera en, por ejemplo, la Sentencia núm. 530 de 18 noviembre 2008 . Poco más podemos decir cuando, como aquí sucede, la doctrina legal citada y transcrita es aplicable al caso de autos.

3.Alega esta parte recurrente que en la valoración del precio de las reparaciones necesarias para la subsanación de los desperfectos ocasionados en el edificio de los demandantes se incluyen materiales de los que la casa dañada carecía como, por ejemplo, la tela asfáltica, lo que da lugar al injusto enriquecimiento de los actores.

Carece de virtualidad este motivo. Si la casa tiene una antigüedad de unos cien años (uno de los peritos dijo haber efectuado en el catastro la pertinente consulta, de la que resulta que la misma data de 1894), es inevitable que se levantara utilizando técnicas constructivas y materiales en desuso en la actualidad, como se puso de manifiesto en la prueba pericial. Partiendo de esta evidencia, resulta obvio que cualquier reparación que se lleve a cabo en la misma habrá de serlo con arreglo a la técnica y a los materiales de común uso en la actualidad, lo que no implica ni que aquélla sea especialmente sofisticada, ni éstos de carácter suntuario. Simplemente, es inevitable que así sea y no por ello se produce la consecuencia del enriquecimiento injusto.

Sin perjuicio de ello, el que la actuación que para la reparación de los daños se lleve a cabo dote al edificio de una calidad y solidez de la que carecía antes del siniestro, dada su antigüedad, puede ser motivo suficiente para la prudente y ponderada adecuación de la indemnización, como luego se verá.

4.Aduce asimismo que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre las obras ejecutadas en el solar de su propiedad y los desperfectos del inmueble de los demandantes.

Este motivo del recurso coincide con el de la mercantil codemandada, que reprocha infracción del art. 1902 del Código Civil y del art. 217 de la ley procesal y error en la valoración de la prueba y que tiene por objeto desvirtuar la conclusión judicial de instancia de que a los demandados les es imputable responsabilidad extracontractual en la causación de las deficiencias en que se fundamenta la petición indemnizatoria.

Dada la indicada coincidencia, nos ocuparemos del mismo cuando analicemos motivo equivalente del recurso de Excavadoras y Demoliciones Vicent SL.

TERCERO.-Apelación de Excavaciones y Demoliciones Vicent SL

La mercantil a quien el promotor codemandado encomendó las tareas de demolición del edificio de su propiedad denuncia, en primer lugar, infracción del art. 1968 CC y reproduce la excepción de prescripción de la acción que ha sido rechazada en la instancia. Censura también al juez de instancia vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , como también del art 217 LEC y aduce que aquél ha errado al valorar la prueba. Para terminar y con carácter subsidiario de su principal petición absolutoria sostiene que el litigio presente dudas serias, suficiente para justificar que la estimación de la demanda no comporte la condena en costas de los demandados.

Examinamos los motivos de recurso. En primer lugar, el que reproduce la excepción de prescripción. A continuación, si procede achacar a la parte recurrente la responsabilidad por los daños del inmueble de los actores y, en su caso, cuál ha de ser la cuantificación de la indemnización; a ello se refieren los alegatos epigrafiados como vulneración del artículo 1902 CC , del art 217 LEC y error en la valoración de la prueba, que por ello analizamos conjuntamente. Finalmente y solamente si no damos lugar a ninguno de estos motivos, el que versa sobre la imposición de las costas de la instancia.

1.Como sin éxito hizo en la instancia, alega la constructora recurrente la excepción de prescripción. Dice que, producidos los daños en el mes de julio de 2006, tal como se dice en la demanda, estaban consolidados en el mes de febrero de 2007. Ateniéndonos a estos datos, cuando la demanda fue presentada el día 28 de noviembre de 2008 había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual.

El art. 1968.2 del Código Civil establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual que contempla el art. 1902 del propio Código Civil , que es el caso de la aquí ejercitada. La prescripción de la acción civil por culpa extracontractual comienza cuando el agraviado conoce el perjuicio con detalle suficiente para poder ejercitar la acción con toda su amplitud, esto es, cuando la acción puede ejercitarse ( art. 1969 CC ). La doctrina del Tribunal Supremo reitera que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 23 de octubre de 2007 , 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 , entre muchas otras).

Cierto es que en la demanda se dice que las obras de demolición del edificio contiguo al de los actores se llevaron a cabo en el mes de julio de 2006, que detectaron la existencia de desperfectos que atribuyeron a las mismas y que en el mes de febrero de 2007 se elaboró el informe pericial que al respecto encargaron, en que se indica que los desperfectos y patologías tienen su causa en la obra de demolición e incluso se estima el precio de las obras de reparación en la cantidad que a la postre ha sido concedida en la instancia (folios reseñados con el núm. 9), tras levantarse el día 8 de agosto de 2006 el acta notarial de presencia (folios entre los numerados 8 y 9).

Conocedores los propietarios de la casa dañada de la identidad del dueño de la contigua que se derribó y, por lo tanto, promotor de la obra, le dirigieron mediante su abogado un requerimiento en septiembre de 2006 (folios 11 y ss) y frente al mismo plantearon las diligencias preliminares a que enseguida haremos referencia.

No conocían los hoy demandantes la identidad del constructor o contratista que había ejecutado la demolición, por lo que promovieron al amparo de los artículos 256 y ss LEC procedimiento de diligencias preliminares en las que solicitaban que se requiriera al promotor Sr. Edmundo a fin de que precisara la identidad del contratista ejecutor de la demolición. Presentada la petición el día 6 de junio de 2007 (así se dice en el Auto del folio 23), fue incoado el procedimiento núm. 450/12007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Nules. El auto de 25 de febrero de 2008 accedió a la petición (folios 189 y 20) y el 22 de mayo de 2008 tuvo lugar la comparecencia en que Don Edmundo identificó al contratista Excavadoras y Demoliciones Vicent SL (folio 25).

No concurre en el presente caso la actitud pasiva y de desinterés por el propio derecho que se dice es el fundamento de la prescripción de la acción.

Y, ateniéndonos a la normativa de aplicación, desde luego no ha transcurrido el plazo prescriptivo.

No respecto del promotor que no la alega y que fue requerido en septiembre de 2006, en el ámbito del procedimiento de diligencias previas y luego en el mes de junio de 2008, por lo que se interrumpió el plazo prescriptivo ( art. 1973 CC ).

Tampoco respecto de la empresa contratista que la invoca. Si, como dice el art. 1969 CC , el cómputo comienza cuando la acción pudo ejercitarse, no pudo iniciarse el mismo antes del día 22 de mayo de 2008 en que, como se ha dicho, el promotor identificó al contratista. Antes no podían los actores plantear su reclamación y es patente que cuando la demanda fue presentada en el mes de noviembre de 2008 no había transcurrido el plazo de un año del art. 1968.2 CC .

2.Los motivos del recurso epigrafiados como vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como del art 217 LEC y error al valorar la prueba atacan la conclusión judicial de que fue el derribo de la casa del promotor Sr. Edmundo , ejecutado por la mercantil recurrente la causa de los daños de que adolece la de los actores.

Siendo éste su objeto, los analizamos conjuntamente.

Conocida es la tendencia jurisprudencial hacia la objetivación de la responsabilidad pues, aun sin abandonar el tradicional principio de la responsabilidad subjetiva en el que se inspira nuestro Código, se admiten cada vez con más frecuencia varios paliativos o limitaciones al mismo, basados en criterios de responsabilidad objetiva, y así ha ido permitiendo, desde la ya lejana STS de 10 de Julio de 1.943 (R.J. 856), hasta las mas recientes SSTS de 5 de octubre y 14 de Noviembre de 1.994 (R.J. 7453 y 9321) y 8 de Julio de 1.996 (R.J. 5661), pasando por las SSTS de 27 de Abril de 1.981 (R.J. 1781 , 20 de octubre de 1.982 (R.J. 5567 ), 11 de Abril de 1.984 (1956 ), 19 de Febrero de 1.987 (R.J. 719 ), 26 de Marzo de 1.990 (R.J. 1731 ) y 5 de Febrero de 1.991 (R.J. 991), entre otras muchas coetáneas y posteriores.

En la materia que nos ocupa es evidente la importancia de la prueba pericial, pues los conocimientos jurídicos propios del juzgador son ajenos a los necesarios para determinar la relación de causalidad y la existencia y alcance de los desperfectos.

Así es, por cuanto la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC 2000 (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').

La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial.

A la demanda se adjuntó el informe confeccionado en febrero de 2007 por el arquitecto Sr. Cristobal , numerado como folio 9. A los folios 155 y ss obra el elaborado por el perito designado en sede judicial, arquitecto Sr. Ildefonso . Ambos comparecieron en el acto del juicio y expusieron su criterio de forma simultánea, esto es, en una misma comparecencia.

En la valoración de su dictamen se funda la conclusión judicial.

Partimos de que se trata de un edificio de más de cien años de antigüedad; dijo en este sentido el perito Don Cristobal que había consultado el catastro y que según los datos sobrantes en el mismo data del año 1894.

Coincidieron ambos peritos en que para la ejecución de la obra de demolición era necesario un proyecto de demolición y el proyecto de seguridad y en que no han visto, ni podido consultar ninguno de tales documentos. En relación con esto, cabe señalar que, si bien en el transcurso del desarrollo de la prueba pericial dijo el letrado de la mercantil demandada que nadie había solicitado la aportación de tales documentos, no debería olvidarse que se imputa a dicha empresa la ejecución de la obra de derribo sin adopción de las cautelas necesarias y que, sin cuestionar el interés que podría tener la parte demandante en probar que no se adoptó el cuidado necesario, no debería desdeñarse el que incumbe a la parte demandada en acreditar que extremó la diligencia, sobre todo teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales más recientes cuando se trata de la aplicación el artículo 1902 del código civil (teoría del riesgo, inversión de la carga de la prueba, etcétera)

El perito autor del informe adjuntado a la demanda afirmó en el acto del juicio, en la misma línea que en el informe escrito, que la causa eficiente de los daños producidos en el inmueble de los demandantes fue el derribo de la casa ubicada en la finca colindante sin la adopción de las precauciones necesarias, de suerte que sin mediar la obra de demolición, no hay porque suponer que, pese a su antigüedad, la casa de los demandantes hubiera sufrido daño alguno. Sobre la incidencia o relación causa-efecto recalcó que la zona más dañada de la casa de los demandantes se ubica en el lado de la misma contigua a la zona donde tuvo lugar la excavación.

Aunque la mercantil recurrente pretende apoyarse en el informe del perito judicial Don Ildefonso para dotar de solidez a su pretensión absolutoria, basada en la falta de relación causa efecto entre la obra de derribo y los daños ocasionados, el examen y valoración de dicho informe no ofrece, en opinión desde tribunal, el resultado pretendido por la recurrente.

Cierto es que el perito judicial, tanto en el informe escrito, como en el acto del juicio, afirmó que, siendo o pudiendo ser varias las causas coadyuvantes a la producción de los daños, no podía atribuirse exclusivamente la causación de los mismos a la demolición de la casa del señor Edmundo . Pero también dijo, como pone de manifiesto el visionado y audición de la grabación realizada en efecto, que el derribo y las vibraciones que produjo sí tuvieron incidencia causal en los desperfectos. Aseguró también, al igual que el otro perito, que no se colocaron bataches para asegurar la obra de demolición. Explicó que con arreglo a la forma de construcción en la época en que fue edificada la casa de los actores, los edificios se apoyaban unos sobre otros, de suerte que al quitarse el apoyo con el derribo, se ve afectado el más próximo.

Pero también dijo el perito judicial que cuando se actúa sobre una obra de dicha antigüedad, se conocen dichas particularidades y deben adoptarse las medidas adecuadas. Por ello hay que utilizar bataches al hacer la demolición, con la finalidad de consolidar y asegurar la construcción que queda.

Igualmente dijo Don Ildefonso que el hecho de que las patologías se concentren en la parte superior del inmueble de los demandantes se debe a que dicha parte es la más delicada y la que, por lo tanto, se ve más afectada.

Terminó diciendo, en la misma línea que en el informe escrito, que no puede afirmar que los daños sean consecuencia directa de la demolición, al concurrir un compendio de causas: antigüedad, materiales empleados, técnica constructiva utilizada y también las vibraciones producidas por el derribo del edificio contiguo. También afirmó que el derribo efectuado sin las debidas precauciones pudo ser la causa esté desencadenante de los daños.

La valoración conjunta de la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica ( artículo 348 LEC ) y de forma muy específica las aclaraciones efectuadas por los peritos en el juicio, en el que declararon a la vez no excluye, sino todo lo contrario, que la obra de demolición de la que fue promotor el causante de quienes por sucesión del mismo son hoy demandados, ejecutada por la mercantil codemandada recurrente, fue la causa inmediata de los daños causados en el edificio de los actores, por lo que compartimos la conclusión judicial sobre la existencia de nexo causal y la imputación de responsabilidad extracontractual a los demandados. Téngase muy en cuenta que los daños más graves de la casa de los actores se ubican en la parte de la misma lindante con la derruida y que es importante la coincidencia temporal entre la demolición de una casa y la producción de daños en la contigua.

3.Acreditada la relación de causalidad y la negligencia del promotor y contratista demandados, el juez de instancia les condena al pago de los 39.203,04 euros en que ha sido estimado el importe de las reparaciones necesarias, sobre cuyo importe no discrepan los peritos.

Antes hemos hecho referencia a que, siendo centenaria la construcción dañada, cualquier reparación que se lleve a cabo en la misma habrá de serlo con arreglo a la técnica y a los materiales de común uso en la actualidad, más seguros y efectivos que los empleados en su construcción. La consecuencia previsible es que la reparación dote al edificio de una calidad y solidez de la que carecía antes del siniestro, dada su antigüedad.

Atendida la previsible consecuencia de las obras de reparación, que implicarán una inevitable mejora, considera este tribunal que, no procediendo la desestimación de la pretensión económica que los recurrentes piden, es pertinente una prudente y ponderada adecuación de la indemnización y la oportuna reducción de su cuantía que, por lo dicho, en esta alzada fijamos en 30.000 euros. Sobre esta cantidad se devengarán los intereses a cuyo pago condena la sentencia de instancia.

4.La reducción ya razonada de la cuantía de la indemnización concedida en la instancia da lugar a la estimación parcial de la demanda y a la no imposición de costas, con arreglo a lo que dispone el art. 394 de la ley procesal , por lo que no es necesario el examen del último motivo del recurso que pretende que se exceptúe el principio legal del vencimiento en la materia por la concurrencia de dudas serias

CUARTO.-La parcial estimación de los recursos a que dan lugar los anteriores razonamientos comporta que la demanda ase acoge en parte y da lugar a que no hagamos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Y, acogidos en parte ambos recursos, debe devolverse a cada parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTElos recursos de apelación formulados por las representaciones procesal de los herederos de Don Edmundo y de Excavadoras y Demoliciones Vicent contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1199 de 2008, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y fijamos en 30.000 euros(en lugar de 39.203,04 €) la cantidad que los demandados apelantes deben pagar a los actores Don Jacinto y Doña Elisenda ; sobre dicha cantidad se devengarán los intereses a cuyo pago condena la sentencia de instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a los recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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