Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 574/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100217


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de mayo de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1037/2009) seguidos a instancia de don Marcial actuando en su propio derecho y en beneficio de la Comunidad de Bienes constituida con su madre doña Noemi y sus hermanos Roque , Secundino , Susana , Teodosio , Victoria y Victorino , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Lydia E. Ramírez González y asistido por el Letrado don Rafael Tarajano Lasso, contra doña María Esther y don Luis Angel , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistidos por el Letrado don Antonio Monroy Afonso, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que en el Juicio Ordinario 1037/2009 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez González en nombre y representación de Marcial , actuando éste en su interés y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por Noemi y de sus hermanos Roque Secundino , Susana , Teodosio , Victoria y Victorino , defendido por el Letrado Sr. Tarajano Lasso contra, Luis Angel y María Esther , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Kozlowski Betancor y asistidos por el Letrado Sr. Monroy Afonso habiéndose ejercitado reconvención de los segundos frente a los primeros, son procedentes los siguientes pronunciamientos:

1. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Marcial y la comunidad de bienes constituida por Noemi y de sus hermanos Roque Secundino , Susana , Teodosio , Victoria y Victorino .

2. Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención planteada por Luis Angel y María Esther contra Marcial y la comunidad de bienes constituida por Noemi y de sus hermanos Roque Secundino , Susana , Teodosio , Victoria y Victorino y, a resultas de lo anterior, debo condenar y condeno a los ulteriormente citados a restituir a los primeros la cueva y porción de terreno de alrededor ocupadas por los demandados reconvenidos dentro de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo estar y pasar por tal condena retirando de dicho bien todos sus enseres y pertenencias bajo apercibimiento expreso, para el caso de no cumplir lo ordenado, de acordar todo lo que resulte procedente en derecho.

3. Por último, debo condenar y condeno a Marcial y a la comunidad de bienes constituida por Noemi y de sus hermanos Roque Secundino , Susana , Teodosio , Victoria y Victorino al pago de las costas ocasionadas a los contrarios en el pleito tanto por la acción inicial como por la reconvención, todo ello por las motivos expuestos en el fundamento séptimo de esta resolución.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de marzo de 2014. Por providencia de 15 de abril de 2014 tras advertirse que en la sentencia apelada resultaba, al estimarse la acción reconvencional, condenada además del actor reconvenido la comunidad de bienes formada por doña Noemi y (sus hijos, hermanos del actor reconvenido) don Roque , don Secundino , doña Susana , don Teodosio , doña Victoria y don Victorino , se acordó, con suspensión del señalamiento, conceder a las partes personadas un plazo común de cinco días para que informasen sobre una posible nulidad de actuaciones al haber condenados que no han sido emplazados, contestado ekl actor reconvenido mostrando la conformidad con la nulidad de actuaciones, oponiéndose los demandados reconvinientes. Por providencia de 9 de mayo se señaló nuevamente para discusión, votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Marcial , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes formada con su madre doña Noemi y sus hermanos don Roque , don Secundino , doña Susana , don Teodosio , doña Victoria y don Victorino , formuló demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre dos determinadas fincas (cuya descripción recoge en el hecho primero de su demanda) frente a doña María Esther y don Luis Angel alegando que éstos habían procedido a inscribir al amparo del art. 205 LH dichas fincas en el registro de la propiedad nº uno de Las Palmas bajo el nº NUM000 . Opuestos los demandados alegando que ningún derecho (ni posesorio ni dominical) ostentan en relación a la primera de las fincas litigiosas y que gozan de título (al contrario que el actor) en relación a la segunda, formularon acción reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria frente a dicho actor y frente a la comunidad de bienes en cuyo nombre actuaba. Como hemos transcrito en los anteriores antecedentes la sentencia apelada estima la acción reconvencional y condena a don Marcial y la comunidad de bienes constituida por doña Noemi y don Roque , don Secundino , doña Susana , don Teodosio , doña Victoria y don Victorino 'a restituir a los primeros la cueva y porción de terreno de alrededor ocupadas por los demandados reconvenidos dentro de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria'.

SEGUNDO.- Se ha advertido por este Tribunal que pese a dirigirse la acción reconvencional contra una pluralidad de sujetos, sin embargo, no han sido todos ellos emplazados a fin de poderse oponer válida y eficazmente a las pretensiones contra ellos ejercitadas habiéndose conformado la citación exclusivamente con el actor (igualmente reconvenido) integrante de la comunidad de bienes frente a la que se dirige la acción reconvencional.

Ciertamente como cita expresamente en su escrito de traslado de nulidad la parte apelada el Tribunal Supremo ha sostenido en Sentencia de 17 de febrero de 2003 (nº 119/2003, rec. 1313/2000 ) que 'es extravagante pretender que el recurrente esté legitimado por sí solo para demandar, pero, en cambio, no lo está para ser reconvenido; entonces el demandado reconviniente ha de tener en cuenta la situación de cotitularidad. Es obvio que si uno de los comuneros está legitimado para obrar en beneficio de los demás, como constante y continuamente tiene declarado esta Sala, también lo está, como representante de los demás, para soportar la reconvención que se fundamenta en la misma relación jurídica controvertida'. Sin embargo, ni dicha aislada sentencia constituye jurisprudencia ni, lo que es más importante, se refiere a un supuesto semejante al aquí resuelto: en aquél, dada la 'misma relación jurídica controvertida' [que era una opción de compra consumada] se consideró al litigante actor como 'representante' de los demás, lo que no cabe efectuar en el supuesto enjuiciado.

En el presente procedimeinto el actor inicial ejercitó su demandada en propio nombre y 'en beneficio' de los demás integrantes de la comunidad de bienes para lo cual, obviamente, conforme a constante y uniforme jurisprudencia tenía legitimación activa máxime cuando la sentencia que pueda ser dictada a su favor aprovechará a los demás, sin que les perjudique la contraria. En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la Comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( SSTS 16-7-1927 , 14-3-1953 , 13-3-1973 , 4-4-1974 , 13-2-1987 , 20-12-1989 , 22-5-1993 , 14-3-1994 , 16-4- 1996 , 8-7-1997 ...).

Naturalmente, si 'no les puede perjudicar la (sentencia) contraria' es porque no han sido parte en el juicio, ni personalmente ni 'representados' por el actor.

Para que cualquier persona pueda ser objeto de condena en un procedimiento es necesario, primero, que haya sido parte procesal pasiva, esto es, que contra ella se dirija la acción correspondiente y, segundo, que haya sido correctamente emplazada.

En la acción reconvencional ejercitada en los presentes autos concurre el primero de dichos requisitos. Los miembros de la comunidad de bienes han sido demandados reconvencionalmente (lo que autoriza el art. 407 LEC ). No se trata, por tanto, de un supuesto de 'falta' de litisconsorcio pasivo necesario, que en cualquier caso existiría de no haberse dirigido la acción reivindicatoria contra la comunidad dada la situación de coposesión del bien reivindicado [Vid. al efecto, entre otras, STS 27 de junio de 2000 (nº 643/2000, rec. 2473/1995 ) y 27-6-2000 (nº 643/2000, rec. 2473/1995 ) que cita a la de 16-05-1994 (nº 442/1994 )]. Sin embargo, no concurre el segundo requisito: el debido emplazamiento, pues tan sólo ha sido emplazado para contestar la reconvención el propio actor el cual, pese a ostentar legitimación (activa completa) para el ejercicio de su propia acción en beneficio de la comunidad e incluso tener legitimación (pasiva) para soportar (en su propio nombre, exclusivamente) la acción reivindicatoria reconvencional, sin embargo no goza del carácter de representante de los demás coposeedores del bien reivindicado por lo que éstos necesariamente han de ser emplazados a fin de no sufrir indefensión.

No habiéndose emplazado a todos los sujetos frente a los que se dirige la acción reconvencional, lo que constituye un vicio de nulidad en los términos prevenidos en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y de todas las actuaciones anteriores hasta la hasta la audiencia previa, incluido dicho acto, debiéndose proceder al emplazamiento en debida forma de doña Noemi , don Roque , don Secundino , doña Susana , don Teodosio , doña Victoria y don Victorino , a fion de que puedan contestar la demanda reconvencional y, tras ello, continuar el procedimiento por sus legales cauces.

ÚLTIMO.- No ha lugar a hacer especial declaración respecto a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C., de fecha 22 de febrero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1037/2009 así como de todas las actuaciones anteriores a ella hasta la audiencia previa, incluido dicho acto, debiéndose proceder al emplazamiento en debida forma de doña Noemi , don Roque , don Secundino , doña Susana , don Teodosio , doña Victoria y don Victorino a fin de que puedan contestar a la demanda reconvencional.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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