Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 514/2012 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 64/07.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 514/12.

S E N T E N C I A N.º 223/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D. ª Nuria A. Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 64/07 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Málaga, promovidos por D. Fausto , representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán y defendido por el Letrado D. Álvaro José Santos Maraver, contra D. Hernan , declarado en la instancia en situación procesal de rebeldía; D. Justo , representado en el recurso por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano y defendido por la Letrada D. ª Ana Ortega Domínguez; D. Narciso , del que posteriormente se desistió el actor; D. Cirilo , declarado en rebeldía en la instancia y personados por él en el recurso sus herederos D. ª Coro , representada en el recurso por la Procuradora D. ª María Picón Villalón y defendida por el Letrado D. Francisco J. Roji Fernández, y D. ª Marisol , a su vez en nombre de D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , herederos de D. Balbino , representados en el recurso por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y defendidos por el Letrado D. José María Cubiles Ramírez; y contra D. Constantino , representado en el recurso por la Procuradora D. ª María Dolores Fernández Pérez y defendido por el Letrado D. Gabriel Escalante Olmedo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación formulados por D. Justo , cuyo recurso fue declarado desierto, D. ª Coro , D. ª Marisol y D. Constantino , contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 , aclarada por Auto de 18 de abril de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 64/07 del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: 'FALLO.- QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D. /doña Torres Beltrán en nombre y representación de Fausto , defendida por el/la abogado/a D. /doña Santos Maraver contra Hernan , en rebeldía, Justo representado por el procurador Sr. Ramírez Serrano y defendido por la letrada Sra Ortega Domínguez, Narciso , del que se desistió, Jesús Luis , en rebeldía, Constantino , representado por el procurador Sra. Fernández Pérez y defendido por el letrado Sr. Escalante Olmedo y en consecuencia: PRIMERO: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de un millón doce mil cincuenta y tres euros con veintitrés céntimos ( 1.012.053,23 €) más intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. SEGUNDO: Con expresa imposición de costas a los demandados' ( sentencia de 4 de diciembre de 2008 ) y 'PARTE DISPOSITIVA.- S.Sª, ante mí EL SECRETARIO, DIJO: Que se rectifica la sentencia recaída en estos autos, de fecha 4 de diciembre de 2.008 , en su parte dispositiva, en el sentido de condenar, entre otros, a los herederos de D. Cirilo . Contra esta resolución no cabe recurso alguno' (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto de aclaración , interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación D. Justo , cuyo recurso fue declarado desierto por Decreto de 2 de octubre de 2012; D. Constantino ; D. ª Coro y D. ª Marisol , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la práctica de los medios de prueba interesados por el apelante D. Constantino y admitidas las documentales 1 y 3 aportadas por el apelado Sr. Fausto , inadmitida la documental n.º 2 acompañada al escrito de oposición al recurso formulado por el Sr. Constantino ; y la documental por dicha parte aportada al escrito de oposición al recurso formulado por D. ª Marisol , a través del Procurador D. Francisco Chaves Vergara, y no estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Fausto se dedujo demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y de acciones de responsabilidad del administrador societario, estas últimas amparadas en los artículos 105 y 135 de la LSA , a los que se remite el artículo 69 LSRL , frente a la mercantil Construcciones y Estructuras CEYFE, S.L. y los administradores solidarios de la misma D. Hernan , D. Justo , D. Narciso y D. Cirilo ; siendo también demandada la sociedad Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. y el administrador de la misma D. Constantino , suplicándose la condena solidaria de todos ellos a abonar al actor la suma de 1.012.053,23 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos, y ello con condena en costas. Se fundamentaba dicha súplica en el crédito que ostentaba el actor frente a Construcciones y Estructuras CEYFE, S.L. e Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , en virtud de Sentencia dictada en 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, Procedimiento N .º 1.183/02, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA dictada en 22 de octubre de 2004 , que condenaron a las referidas mercantiles a pagar al hoy actor la suma de 847.572,03 euros de principal y 164.481,20 euros de intereses, es decir, un total de 1.012.053,23 euros, que se reclaman en esta litis, señalándose, además, que la sociedad Construcciones y Estructuras CEYFE, S.L. había desaparecido de hecho y de derecho del tráfico mercantil y que Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. estaba incursa en causa de disolución por conclusión de la empresa que constituye su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales de tal forma que hacen imposible su funcionamiento y pérdidas que hacen que su patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social. Por escrito presentado en 21 de marzo de 2007, a requerimiento del Juzgado, el actor solicitó se le tuviera por desistido en la demanda formulada contra las mercantiles, dictándose Auto en 30 de marzo de 2007 en el cual se admitió la demanda frente a D. Justo , D. Narciso , D. Hernan , D. Cirilo y D. Constantino . D. Hernan fue declarado en rebeldía al igual que D. Cirilo , desistiéndose el actor de la demanda frente a D. Narciso , formulando contestación D. Justo , que se opuso a la demanda y D. Constantino , que alegó la excepción de prescripción de la acción; falta de acción; falta de legitimación pasiva; improcedencia del título en el que el actor fundamenta su reclamación; defecto en el modo de proponer la demanda; excepción de litisconsorcio pasivo necesario sobrevenido; necesidad de llamar a juicio a Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., en base al artículo 14 de la LEC ; litispendencia e improcedencia de las acciones de responsabilidad del administrador social. Tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo, en 4 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia cuyo Fallo estima la demanda formulada por el Sr. Fausto contra D. Hernan , D. Justo , D. Cirilo y D. Constantino (puesto que del demandado D. Narciso se desistió el actor), a los que condena a abonar solidariamente al actor la suma de un millón doce mil cincuenta y tres euros con veintitrés céntimos (1.012.053,23 euros), más intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, imponiéndose las costas a los demandados. Este Fallo fue objeto de rectificación a instancias del actor, por posterior Auto de 18 de abril de 2012 , en el sentido de condenar, entre otros, a los herederos de D. Cirilo , al estar acreditado su fallecimiento. La Sentencia y el Auto aclaratorio fueron recurridos en apelación por D. Justo , cuyo recurso ha sido declarado desierto por Decreto de 2 de octubre de 2012, así como por D. Constantino , Dª Coro (hija de D. Cirilo ) y D. ª Marisol , que lo hace en representación de sus menores hijos, D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , hijos también de D. Balbino , a su vez hijo de D. Cirilo , y también fallecido.

SEGUNDO.- Dejando al margen las cuestiones planteadas por el apelante D. Justo , cuyo recurso de apelación fue declarado desierto en virtud de Decreto de dos de octubre de 2012 que, recurrido en revisión, fue mantenido por Auto de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2013 , por razones de pura lógica expositiva, debe esta Sala dar respuesta a las pretensiones de nulidad de actuaciones que, al amparo de los artículos 238 y ss de la LOPJ y 225 y ss, plantean en sus respectivos recursos de apelación D. ª Coro , hija del demandado D. Cirilo que, a la fecha de presentación de la demanda estaba fallecido, y los menores D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , representados por su madre D. ª Marisol , nietos de D. Cirilo y cuyo padre, D. Balbino , falleció en el mes de mayo de 2007, es decir, poco después de presentada la demanda rectora de la litis que nos ocupa, pues de la respuesta que se ofrezca a estas pretensiones de nulidad dependerá , incluso, la necesidad de analizar o no , el recurso de apelación formulado por el también demandado D. Constantino . Alega el apelado D. Fausto que el recurso de apelación formulado por D. ª Coro adolece de defectos que en la alzada se convierten, al ser motivos de inadmisibilidad, en motivos de desestimación, por haberse formulado fuera de plazo e incumplirse el requisito de preparación del recurso que era exigible, ya que la reforma operada en la LEC suprimiendo la necesidad de preparación de apelación, fue posterior, concretamente por Ley 37/2011 de 10 de octubre. Pues bien, D. ª Coro se persona en los autos, después de dictada la Sentencia, por escrito presentado en 17 de diciembre de 2009 (folio 169 de los autos, tomo II), en el cual, a su vez, anuncia recurso de apelación frente a la Sentencia contra todos los pronunciamientos de la misma y alega la concurrencia de infracciones procesales determinantes de nulidad de actuaciones; se le tiene por personada mediante providencia de 7 de abril de 2010 y se le concede el plazo de 20 días para interponer el recurso de apelación anunciado (folio 223 de los autos), constando notificada dicha providencia el día 15 de abril de 2010 (folio 228 de los autos), por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación , previamente preparado , salvo error u omisión, vencía el día 13 de mayo de 2010, y más concretamente a las 15 horas del día hábil siguiente, 14 de mayo de 2010, constando presentado el escrito de interposición del recurso de apelación en 13 de mayo de 2010 (folio 242 de los autos), no concurriendo, en consecuencia, ninguno de los motivos de inadmisibilidad opuestos por el apelado Sr. Fausto en su escrito de oposición al recurso formulado por D. ª Coro . Idénticos motivos de inadmisibilidd aduce el expresado apelado frente al recurso formulado por D. ª Marisol en nombre de sus menores hijos, motivos que deben correr igual suerte desestimatoria, en cuanto que consta en los autos que la misma se personó mediante escrito presentado en 24 de noviembre de 2009 (folio 188 del tomo II), en cuyo escrito, a su vez, anuncia o prepara apelación frente a todos los pronunciamientos de la Sentencia, en el que alega falta de notificaciones, concretamente de la Sentencia; a dicha parte se le tiene por personada y por anunciada la apelación, mediante providencia de 7 de abril de 2010, en la que se le confiere el plazo de 20 días para interponer el recurso de apelación (folio 223), providencia que consta notificada a la parte el día 15 de abril de 2010 (folio 233), estando presentado el recurso en 14 de mayo de 2010 (folio 254 del tomo II), resultando así, en consecuencia, que el recurso se formuló en tiempo y forma y, por tanto, no concurren las causas de inadmisibilidad opuestas por el apelado Sr. Fausto . Adentrándonos ya en el examen de las pretensiones de nulidad que articulan ambas apelantes, preciso es recordar que, para que proceda declarar nulidad de actuaciones, como claramente se infiere de los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC , no basta con la concurrencia de infracciones procesales o de las garantías que informan el ordenamiento procesal español, sino que es preciso , en trámite de apelación (227 de la LEC) , que medie petición de parte y, lo que es más importante, efectiva indefensión de la parte que la invoca, indefensión que ha de ser material y no meramente formal, en la medida que es reiterada la doctrina jurisprudencial, exenta de cita por conocida, que sólo otorga eficacia con relevancia constitucional a los efectos del artículo 24 CE , a la indefensión material, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses, con real menoscabo del derecho de defensa, señalando la misma jurisprudencia que la indefensión es irrelevante cuando sea imputable a la propia negligencia de la parte y, en el caso que se examina, aunque es verdad que el íter procesal habido respecto del inicial demandado Don Cirilo , fallecido con anterioridad a la demanda, y sus herederos, no ha sido un modelo de acatamiento riguroso a las normas que regulan los actos de comunicación con las partes, particularmente de las que regulan el emplazamiento, ni de las normas que regulan la sucesión procesal, también es cierto que, dados los términos en los que en la alzada ha quedado planteado el debate jurídico procesal respecto de D. ª Coro y de los menores hijos de D. ª Marisol , herederos de Don Constantino , no cabe considerar que los mismos hayan sufrido indefensión material, toda vez que en la alzada han formulado cuantos motivos de oposición han estimado conveniente frente a la demanda y la propia parte apelada los ha admitido en el debate , concretamente en los dos escritos de oposición . Así las cosas, a estas alturas, y vista la postura del apelado en los escritos de oposición a ambos recursos , estamos en condiciones de excluir la indefensión que los recurrentes que nos ocupan alegan y, con ello, podemos rechazar las pretensiones de nulidad que se articulan en ambos recursos, cuando además, vista la postura mantenida por el apelado-actor, en los escritos de oposición a ambos recursos de apelación , en los que desiste de la acción respecto de los herederos de Don Cirilo , la declaración de nulidad pretendida sería contraria al principio de economía procesal y no conduciría sino a producir una dilación indebida del procedimiento para, en definitiva, llegar a la misma situación que ahora tiene. Rechazadas las pretensiones de nulidad y dejando al margen la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva del juzgado que alega la recurrente D. ª Coro , en la medida que las acciones deducidas en la demanda eran las de responsabilidad del administrador societario, y por tanto resulta clara la competencia del Juzgado de lo Mercantil para su enjuiciamiento, es lo cierto que ambos recursos de apelación, es decir el que formula D. ª Coro y el que ha formulado D. ª Marisol en nombre de sus menores hijos, todos en su condición de herederos de Don Cirilo , han de ser estimados en cuanto al fondo , pués al responder a los mismos , el actor , ahora apelado , expresamente , en uso de las facultades que le confieren los articulos 19.1 y 20 de la LEC , ha desistido de la acción respecto de los herederos del fallecido administrador Don Cirilo , del que los apelantes traen causa , acto procesal este del actor que ha sido posible en virtud de los recursos formulados por los referidos herederos , por lo que esta Sala , como dispone el artículo 20 de la LEC , necesariamente y puesto que dicha renuncia a la acción resulta admisible , previa revocación del particular de la Sentencia apelada y del Auto aclaratorio , debe resolver absolviendo a Doña Coro y a Doña Marisol , que actúa en representación y defensa de sus menores hijos Don Jesús Luis y Don Victor Manuel , herederos de Don Cirilo , de las pretensiones formuladas en la demanda. Este pronunciamiento absolutorio de la alzada , refejo de la renuncia del actor a la acción respecto de los herederos de Don Cirilo conforme al artículo 20 de la LEC y que ha sido llevado a cabo con ocasión de los recursos formulados , no puede conllevar , no obstante , el que no se haga al actor imposición de las costas que en la primera instancia se hubieren podido devengar por la intervención de las partes ahora apelantes, ni se puede pretender que las mismas no tengan derecho a resarcirse de los gastos que su intervención en el procedimiento les haya podido causar, de ahí que, al estimarse, en definitiva, los recursos de apelación formulados contra la Sentencia , pues a través de ellos el actor ha renunciado a la acción y quedar absueltas de las pretensiones de la demanda, las costas, por cuya intervención en la primera instancia se hubieren podido devengar, deben ser impuestas al actor, ello conforme al artículo 394 de la LEC , no haciéndose especial imposición, conforme al artículo 398.2 de la LEC , de las devengadas en esta alzada correspondientes a los dos recursos de apelación cuyo estudio nos ha ocupado, al resultar, en definitiva, estimados en cuanto a la pretensión dirigida a obtener la revocación de la Sentencia y Auto aclaratorio, a fin de resultar desestimada la acción de responsabilidad frente a los mismos en cuanto que herederos de D. Cirilo , renunciada por el actor .

TERCERO.- En los escritos de oposición que deduce el actor apelado frente a los recursos de apelación formulados por D. ª Coro y por D. ª Marisol , ésta en nombre de sus menores hijos ( D. Jesús Luis y D. Victor Manuel ), manifiesta el actor, ahora parte apelada, que formula adhesión al recurso de apelación, lo cual carece de sentido, no sólo porque la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla tal figura como remedio procesal, sino, además , porque, en cualquier caso, la finalidad que perseguía a través de la misma, cual es la rectificación de lo que llama 'e rror material patente', obtuvo cumplida respuesta mediante el dictado del Auto de fecha 18 de abril de 2012 dictado, precisamente, a instancias de esta parte, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.

CUARTO.- D. Constantino , demandado en su condición de administrador de la entidad Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., formula también recurso de apelación frente a la Sentencia que, estimando la demanda, le impone condena dineraria de forma solidaria con otros demandados, alegando prácticamente las mismas excepciones y los mismos motivos de defensa que adujera en la contestación a la demanda, todos ellos desestimados en la Sentencia, respecto de cuyos razonamientos opone también que el juzgador a quo, al desestimarlos ha incurrido en error de valoración de los medios probatorios. Pues bien, respecto a la excepción de prescripción de la acción, alega el recurrente que el juzgador a quo ha errado a la hora de determinar los fundamentos de la excepción, por cuanto que la excepción se sustentaba sobre la base fáctica de haber transcurrido mucho más de un año desde que se dictara Sentencia en el proceso penal seguido contra Inmobiliaria Eurocádiz, S.L, entre otros, por la Audiencia Provincial de Cádiz, que confirmó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Cádiz en P.A. N.º 151/1999, sin que Inmobiliria Eurocádiz, S.L, que no fue lentidad condenada en la jurisdicción social, ya que la mercantil condenada en dicha jurisdicción fue Eurocádiz, S.L., haya recibido, ni dicha entidad , ni sus administradores, reclamación judicial o extrajudicial alguna, por lo que, al reclamar el actor co base en una acción derivada de culpa extracontractual, la acción ejercitada, al amparo del artículo 1.968 del Código Civil , ha de considerarse prescrita. Así las cosas , la construcción argumental, aunque ingeniosa y loable desde el punto de vista del esfuerzo defensivo, no puede ser acogida por la Sala, por cuanto que la argumentación de la parte apelante parte de un craso error cual es el de considerar que la acción ejercitada en la demanda frente al mismo es la derivada de culpa extracontractual del artículo 1.902, cuando las acciones ejercitadas eran las de responsabilidad del administrador, y para ellas el artículo 949 del Código de Comercio señala un plazo prescriptivo de 4 años, teniendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas Sentencia de 30 de noviembre de 2001 ) , que dicho plazo es también aplicable a la acción individual de responsabilidad del administrador, aun cuando la misma exija la concurrencia de los presupuestos necesarios para la responsabilidad extracontractual, por cuanto que, existiendo en el Código de Comercio una norma específica sobre el plazo de ejercicio de 'la acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías y sociedades', no hay porqué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para otras acciones menos específicas, cual son las ejercitadas para exigir responsabilidad por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 del Código Civil , debiendo aplicarse la norma especial, con carácter preferente sobre la norma general. El Tribunal Supremo, como bien afirmaba el juzgador a quo, tiene también reiterado que, para que opere legítimamente la prescripción, será necesario que el cese de los administradores se hubiese producido en los términos previstos en la normativa societaria, no bastando, a tales efectos, un simple apartamiento de sus funciones o un cese de las mismas, más porque, conforme a los artículos 147 y 148 del Reglamento de Registro Mercantil , es posible la inscripción de los títulos que se reseñan y, en el caso, no cabe argumentarse que ha transcurrido ese plazo prescriptivo por haber cesado el Sr. Constantino en el cargo en 19 de enero de 2005, a la fecha de la presentación de la demanda, 16 de febrero de 2007, sin que conste el cese del administrador recurrente en el Registro Mercantil, siendo cierto que, como razona el juzgador a quo, nada hubiera impedido, aun a pesar de la autorización que se dio al nuevo administrador en el Acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de cese de administrador, la inscripción de dicho cese, cuyo requerimiento se realiza por el administrador que obra de derecho con posterioridad al emplazamiento del presente procedimiento. Pero al margen de ello, de la propia documentación aportada por el Sr. Constantino , cabe concluir que el cese del mismo como administrador se produjo el día 14 de enero de 2005 por Acuerdo Social del mismo día, cese no inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la demanda, presentada en 16 de febrero de 2007, se presentó dentro de plazo, como también lo estaría si considerásemos las resoluciones dictadas en la jurisdicción social, habida cuenta que la dictada por la Sala de lo Social del TSJA lo fue en 21 de octubre de 2004, ello sin poderse perder de vista que las acciones ejercitadas eran las de responsabilidad del administrador, las cuales tienen su propio plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio , con día inicial para su cómputo señalado en el propio precepto como el del cese en el cargo por cualquier causa. No habiendo transcurrido ese plazo a la fecha de presentación de la demanda, como con acierto resolvió el juzgador a quo, debe rechazarse el primero de los motivos de apelación articulado.

QUINTO.- Se alegaba también por el demandado Sr. Constantino , reiterándolo en la alzada, la carencia de acción del actor, lo que relacionaba con la falta de legitimación pasiva del mismo, por improcedencia del título en el que el actor fundamenta su acción, ello porque entiende, en esencia, que Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. no es la misma entidad que Eurocádiz, S.L. y que es a esta última entidad a la que han condenado las Sentencias dictadas en la jurisdicción social, por lo que entiende que ni el actor tiene acción contra Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , ni el recurrente legitimación pasiva por cuanto que no era administrador de Eurocádiz, S.L., sino que lo fue de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , que no ha sido condenada en procedimiento alguno seguido a instancias del actor ante la jurisdicción social. Pues bien, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que en la instancia, en primer lugar porque el objeto de este juicio no es la responsabilidad de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , sino determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el hoy apelante en su condición de administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. y, en segundo lugar, porque basta examinar la abundante prueba documental obrante en los autos, fundamentalmente las distintas resoluciones judiciales recaídas en las distintas jurisdicciones, para colegir que Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. y Eurocádiz, S.L. son una misma persona jurídica, siendo esta segunda denominación una mera denominación abreviada de la sociedad Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., que fue la promotora que encargó las obras de construcción de 21 viviendas y garajes en la calle Amargura de Puerto Real (Cádiz) a Cutesa Empresa Constructora, S.A., en las que acaeció el desgraciado suceso del que, en definitiva, trae causa la presente litis, siendo buena prueba de ello el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del TSJA, formulado a través del nuevo administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , D. Edmundo , en el que se personó posteriormente el Sr. Constantino , en cuyo escrito de revisión, obrante en los autos, la parte recurrente viene a admitir el uso de los nombres Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. y Eurocádiz, S.L, indistintamente, alegando como base de dicho recurso una supuesta maquinación en el emplazamiento de la mercantil, a la que el propio recurrente denomina indistintamente como Eurocádiz, S.L. o Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., resultando por demás, de la documental aportada por el actor en el acto de la Audiencia Previa, que era habitual que tanto las terceras personas que contrataban con dicha mercantil, como el propio recurrente e incluso su defensa letrada se refiriesen a la mercantil en cuestión indistintamente como Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. y Eurocádiz, S.L., lo que evidencia que es la misma mercantil y que esta última denominación no es sino una abreviatura de la verdadera denominación, Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., lo que se corrobora además, en virtud de las resoluciones aportadas por D. Constantino junto al escrito de 22 de abril de 2013, por tanto el motivo carece de fundamento y no puede amparar el Fallo desestimatorio de la demanda pretendido por el recurrente.

SEXTO.- Alega igualmente el Sr. Constantino que el juzgador a quo ha errado al rechazar la llamada a juicio, al amparo del artículo 14 de la LEC , de D. Edmundo , administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. desde el día 14 de enero de 2005. Alega el recurrente que, al no haber sido acordada la intervención en el juicio del Sr. Edmundo , administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. desde enero de 2005, se le ha causado indefensión, llamando la atención de la Sala el que el apelante, pese a alegar infracción del artículo 14.2 de la LEC , en relación con el artículo 24 CE , y manifestar haber sufrido indefensión, se limite en el Suplico del recurso de apelación a pedir la revocación del Fallo de la Sentencia en lo que a dicha parte atañe, no pidiendo la correspondiente declaración de nulidad procesal, súplica que habría sido la procedente de concurrir la infracción que aduce y la indefensión que manifiesta haber sufrido. Esta falta de súplica veta a la Sala de todo pronunciamiento en tal sentido , ex artículo 227 de la LEC , aun cuando pudiese ser apreciada la infracción alegada, así como la indefensión manifestada, pero lo cierto es que la Sala considera que la falta de solicitud de declaración de nulidad obedece, sin duda, al hecho de ser el apelante plenamente consciente de que ni se han infringido los artículos 14 LEC y 24 CE , ni concurre indefensión, en primer lugar porque, aun prescindiendo de la forma más o menos ortodoxa, desde el punto de vista procesal, en que se solicitó la llamada a juicio del tercero, Sr. Edmundo , lo cierto es que el hoy apelante, pese a que pudo, no formuló recurso de reposición frente a la providencia de 19 de noviembre de 2007, que silenciando cualquier decisión sobre la solicitud de llamada a juicio de tercero deducida en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Constantino , se limitó, entre otros particulares que no vienen al caso, a tener por contestada la demanda, aquietándose a la misma y no promoviendo actividad judicial alguna sobre dicha cuestión, hasta la Audiencia Previa, en cuyo acto, tramitada tal solicitud y oídas las partes, el juzgador se pronunció in voce, rechazándola, limitándose el hoy apelante a formular protesta, pero no, como es necesario en el cauce procesal del Juicio Ordinario que nos ocupa, a formular el oportuno recurso de reposición, lo que excluye la indefensión que el hoy apelante manifiesta haber sufrido; el recurrente obtuvo respuesta judicial sobre dicha cuestión, no resultando infracción alguna de los preceptos alegados, ni indefensión, no pudiendo desde luego amparar el Fallo revocatorio pretendido en la alzada la alegación o motivo cuyo análisis nos ocupa. Es oportuno, al hilo de cuanto hemos expuesto, señalar al recurrente que la facultad que confiere el artículo 14.2 de la LEC al demandado para llamar a un tercero a juicio sólo puede ejercitarse cuando un precepto sustantivo ampare esa posibilidad y, en el caso de autos, el Sr. Constantino , ni en la primera instancia, ni en esta alzada ha conseguido invocar el precepto sustantivo que ampare su solicitud. Bajo la vigencia de la anterior Ley procesal, en la que no tiene precedente el artículo 14.2 de la vigente Ley procesal , la jurisprudencia ya llamaba la atención sobre la circunstancia de que los diversos supuestos para los que la Ley, puntualmente, permite la intervención provocada de un tercero, son supuestos en los que el demandado que solicita la llamada a juicio de un tercero tenga o crea tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a ese tercero que puedan verse afectados por la Sentencia que recaiga en el proceso ( STS 20 de junio de 1993 ). En la vigente Ley procesal el legislador, con la redacción del artículo 14 de la misma, trae a la Ley procesal la posibilidad de llamada a juicio de un tercero a instancias del demandado, incorporando a la normativa procesal antecedentes del Código Civil, como por ejemplo el artículo 1.084 (llamando a los coherederos no demandados), dando una regulación más precisa. A diferencia de la intervención voluntaria o adhesiva, la intervención provocada o coactiva en el proceso tiene lugar a través del instituto de la 'llamada en causa' o 'llamada en garantía' (litis denuntiatio), admitida en supuestos muy específicos de nuestro ordenamiento jurídico positivo (1084, 1481, 1482, 1830 y 1832, todos del Código Civil) y se produce desde el lado pasivo de la relación jurídico procesal cuando el que se ve demandado en un proceso tiene o cree tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a ese tercero que puedan verse afectados por la Sentencia que recaiga en el proceso. No invoca el Sr. Constantino cuáles sean sus derechos frente al Sr. Edmundo cuya garantía justificaría la intervención provocada del mismo; lo único que alega es que el Sr. Edmundo es el administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. desde enero de 2005 y, tal y como está planteada la litis, si finalmente recayera en la misma Sentencia desestimatoria de la acción de responsabilidad como administrador dirigida contra el Sr. Constantino , y la parte actora decidiera, como parece haber sido así, iniciar otro proceso para ejercitar dicha acción contra el Sr. Edmundo , es claro que ese segundo proceso no lo sería entre los mismos litigantes que en el presente; y, en principio, una eventual Sentencia estimatoria en el presente únicamente habría valorado la responsabilidad como administrador de D. Constantino , no la del Sr. Edmundo por la suya, y estando ambas actuaciones y posibles responsabilidades bien diferenciadas en el tiempo, la Sentencia no afectará a los derechos e intereses personales del Sr. Edmundo por su actuación como administrador. Por otro lado, no cabe olvidar que lo que el hoy recurrente parece pretender es que el Sr. Edmundo ocupe su lugar como demandado en el presente procedimiento, lo cual exige especial cautela a la hora de determinar si concurren los requisitos para intervención obligada o coactiva ex artículo 14.2 de la LEC , sólo permitida, insistimos, para los supuestos en los que la Ley permite al demandado llamar a un tercero, que no es el caso, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado, más cuando en absoluto podría, a su amparo, llegarse en la alzada al Fallo revocatorio, y por tanto desestimatorio de la demanda frente al Sr. Constantino , pretendido en el recurso.

SÉPTIMO.- Dedica la representación del apelante D. Constantino el resto de alegaciones de apelación a combatir el pronunciamiento condenatorio que le impone la Sentencia, alegando que no concurren los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad como administrador y que, en definitiva, el juzgador a quo ha errado al valorar la prueba, particularmente al considerar la conducta del Sr. Constantino . Pues bien, no nos vamos a detener a analizar la naturaleza y requisitos de la acción de responsabilidad amparada en los artículos 105.5 LSRL y 262.5 LSA , remitiéndonos sobre este particular a los razonamientos de la Sentencia, que es la acción que, en definitiva, ha estimado el juzgador a quo y la que ha amparado la condena del administrador ahora apelante, bastando sólo con señalar, para excluir el error de apreciación probatoria que como motivo de apelación sustenta las alegaciones del recurrente, que en los autos consta acreditado que D. Constantino desde, al menos, el 4 de noviembre de 1993 y hasta el 19 de enero de 2005 (fecha de la escritura pública de venta de participaciones sociales al Sr. Edmundo y cambio de administrador) fue administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., sociedad esta que no tenía depositadas sus cuentas en los ejercicios de 2003, 2004 y 2005, es decir, siendo administrador D. Constantino . Consta igualmente en los autos que la Sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció el crédito a favor del actor frente a Estructuras y Construcciones Ceyfe, S.L. e Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , por más que en otra cosa se empeñe el apelante, es de fecha 30 de octubre de 2003, siendo confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 21 de octubre de 2004 , lapso temporal en el que era administrador el Sr. Constantino , remontándose el suceso del que dimana el crédito del demandante al año 1993, habiendo manifestado el actual administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L , que depuso como testigo de la parte demandada hoy apelante, que Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. se encontraba inactiva desde el año 1999, estando cerrada la hoja registral de la referida mercantil por falta de presentación de cuentas en 2003, 2004 y 2005, resultando que, al menos, durante los ejercicios 2003 y 2004, y no pudiendo alegarse desconocimiento de la deuda, porque ello está desvirtuado por toda la prueba practicada en los autos, el administrador de la mercantil Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. permaneció inactivo, no regularizando la situación de la sociedad como le era legalmente exigible, siendo por ello directamente responsable, como bien razona el juzgador a quo, cuyos razonamientos acoge esta Sala, el cual, como se colige de la mera lectura de la sentencia, no imputa responsabilidad al Sr. Constantino , como administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. por actos posteriores al otorgamiento de la escritura pública de 14 de enero de 2005, sino anteriores a esa fecha, cuando ya el crédito estaba reconocido era exigible y la situación societaria era la que era, estando paralizados lor órganos sociales desde 1999 y carente de actividad social, pese a lo cual el administrador de la misma Sr. Constantino no procedió, como ordenan los artículos 105.5 LSRL y 262.5 de la LSA , lo que lleva aparejado como consecuencia la responsabilidad del administrador en las deudas sociales, ex lege, responsabilidad que no se evita con las alegaciones tendentes a excluir la culpa del administrado en su actuación o la falta de nexo causal, a diferencia de la acción de responsabilidad por daño de los artículos 133 y 135 LSA , por lo que esta Sala considera bien declarada la responsabilidad como administrador del hoy apelante en la Sentencia objeto de recurso, cuyos razonamientos, compartidos por este tribunal de apelación, han de darse aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, en la medida que los que esta Sala pudiera exponer no serían sino fiel reflejo de aquéllos, sin que en esta decisión hayan de tener incidencia alguna las resoluciones judiciales aportadas por el recurrente al presente Rollo de apelación, en las cuales ya se tuvo en cuenta, como resulta de la lectura de las mismas, las circunstancias que alega el recurrente y en ellas se juzga la responsabilidad como administrador del Sr. Edmundo , no la responsabilidad del Sr. Constantino , que es el objeto de la presente litis, por su actuación como administrador de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. hasta enero del año 2005, no entrando el Auto dictado por el Tribunal Supremo en 3 de julio de 2012 a establecer hecho probado alguno, por cuanto que dicha resolución se limita a no admitir el recurso de casación formulado por D. Edmundo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que había confirmado la de primera instancia, declarando la firmeza de la misma. Los razonamientos expuestos conducen, en definitiva, al perecimiento íntegro del recurso de apelación formulado por D. Constantino y con ello a la confirmación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos de la misma que afectan al referido litigante.

OCTAVO.-El pronunciamiento de la Sentencia que impone las costas devengadas en la instancia a D. Justo , D. Hernan y a D. Constantino ha de ser mantenido en la alzada de conformidad al artículo 394 de la LEC , al confirmarse el pronunciamiento estimatorio de la demanda y, por lo que respecta a las costas devengadas en la alzada por el recurso de apelación formulado por D. Constantino , que se ha desestimado, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC , han de ser impuestas al citado apelante, no haciéndose especial pronunciamiento, como ya expresaramos en el Fundamento de Derecho Segundo , conforme al artículo 398.2 de la LEC , respecto de las costas correspondientes a los recursos de Doña Coro y Doña Marisol .

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales de D. ª Coro y de D. ª Marisol que actúa en nombre de sus menores hijos D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , ambos apelantes en su condición de herederos legales de D. Cirilo , y desestimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Constantino , todos ellos frente a la Sentencia dictada en cuatro de diciembre de dos mil ocho , aclarada por Auto de dieciocho de abril de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil N.º Uno de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 64/07 a que este Rollo se refiere y, en virtud de ello y de la renuncia a la acción por parte del actor respecto de los referidos herederos de Don Cirilo , con revocación parcial de la Sentencia e íntegra del Auto aclaratorio, absolvemos a D. ª Coro y a D. ª Marisol , que actúa en representación y defensa de sus menores hijos D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , en su condición de herederos legales de D. Cirilo , de las pretensiones formuladas en la demanda, imponiéndose al actor las costas procesales que de la intervención de los mismos en el proceso se hubieren podido devengar en la primera instancia, no haciéndose especial imposición de las devengadas en esta alzada correspondientes a los recursos de apelación por ellos deducidos, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, incluida la condena solidaria que en dicha resolución se impone al demandado D. Constantino , imponiéndose al citado apelante las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación por dicha parte formulado.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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