Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 255/2015 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100220


Encabezamiento

ROLLO núm. 255/15 - K -

SENTENCIA número 223/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 255/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 393/13,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante, Patricia , representada por la Procuradora Elena Herrero Gil, y asistida por el Letrado Pedro Porcel Sánchez, y de otra, como demandado apelado,APARTAMENTOS FAMILIARES, SL, representado por la Procuradora María Rosa Calvo Barber, y asistido por el Letrado José Calvo Barber.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. HERRERO GIL, en la representación de Dª. Patricia , contra APARTAMENTOS FAMILIARES S.L., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2014 que desestimaba la demanda interpuesta por Patricia contra APARTAMENTOS FAMILIARES SL, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales ex artículo 204 LSC por nulidad en la constitución de la junta general de socios de 19-2-13, infracción de la formación de la lista de asistentes, vulneración del régimen de mayorías y de derecho de voto, derivado de la participación social, y en la que solicitaba se dictara sentencia en que se declarara 'la nulidad de la constitución de la junta y de los acuerdos sociales adoptados en la misma'. Señalaba que la inválida constitución de la junta y la vulneración de su derecho de información, son determinantes de la nulidad de la junta general de 19 de febrero de 2012, que postula, y de sus acuerdos, por infracción del artículo 192 LSC en relación con el 104 y 105 de la misma Ley , al establecerse una lista de asistentes por el administrador de la sociedad, sin atender a la verdadera titularidad de las participaciones sociales que corresponden a cada socio, en concordancia con los títulos existentes, por carecer y no exhibir el libro registro de socios, y por vulneración de los artículos 93.d y 196 LSC, ya que la actora no tuvo acceso por escrito y con antelación suficiente a la fecha de celebración de la junta, de la documentación requerida.

La parte demandada argumentaba que si bien se interesa, como segundo aspecto de la acción ejercitada, la nulidad de los acuerdos adoptados, difícilmente podría decretarse porque ninguno se adoptó, pues no se contaba con la mayoría prevista en el artículo 198 LSC.

La resolución recaída en la instancia concluye que el procedimiento carece de objeto, ante la imposibilidad de impetrar un pronunciamiento como el solicitado por el demandante en la audiencia previa, exclusivamente dirigido a obtener la 'nulidad de la constitución de la junta impugnada'. Dado que la actora ejercitaba solo la acción del artículo 204 LSC, aunque en la audiencia previa alegara una supuesta acción autónoma -dirigida a la declaración de la nulidad de la constitución de la junta- obteniendo así -de estimarse- una declaración meramente prejudicial sobre la distribución de las participaciones sociales, esta es la cuestión que habría de resolverse en otro procedimiento. No se adoptó acuerdo alguno, ex artículo 198 LSC sin perjuicio de si procedía, o no la aprobación del acta ex artículo 203 LSC. Razón por la que desestimó íntegramente la demanda.

Recurrió la parte actora en apelación argumentando en síntesis lo que sigue: Si bien admite que no se adoptaron los acuerdos sociales interesados en la convocatoria, afirma que ello fue porque la junta no se encontraba válidamente constituida, no existía libro registro de socios y se atribuyó un porcentaje de participaciones al administrador único y socio de la mercantil demandada David distinto al que corresponde conforme las escrituras obrantes en autos, lo que hubiese modificado el devenir de la junta objeto de impugnación. La impugnación de la válida constitución de la junta no es formal, afecta al derecho fundamental del socio, el de voto. Considera que existe un error en la atribución de las participaciones sociales a la actora, que se le está privando de la totalidad de participaciones sociales de las que es propietaria, que no se están reconociendo las participaciones establecidas en las escrituras públicas pertinentes, con independencia, afirma, de que se adoptase o no el acuerdo objeto de impugnación. Hay una grave discrepancia numérica en la cifra escrita y la palabra que le otorga 2.733 acciones, que luego reseña corresponden entre la 20.535 a la 23.567, que se ha valorado erróneamente la prueba, que se ha producido infracción de las normas que invoca y que procede revocar la sentencia y estimar la demanda conforme se solicitó en su día.

La parte contraria se opuso, por las razones que explicitó, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

Tal y como expresa la sentencia de esta misma Sección Novena de 7 de julio de 2008 ( ROJ: SAP V 3149/2008 - ECLI:ES:APV:2008:3149) Sentencia: 230/2008 | Recurso: 225/2008 , entre otras, sobre la cuestión, y con referencia expresa a otra resolución previa de 3 de Julio de 2007, aunque referida a una regulación legal anterior que:

"La Sala ha de indicar, tajantemente, que nunca puede prosperar un procedimiento de ' impugnación de acuerdos sociales ' si no existe un acuerdo social adoptado, por lo que resulta incongruente la petición de la demanda -después de indicar, como se ha expuesto que no se adoptó acuerdo alguno, aunque ello se exprese en forma condicionada o dubitativa- relativa a que se 'declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta....', incongruencia que, por inercia, se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, recogiendo una contradicción interna al expresar, al mismo tiempo, que se 'declara la nulidad de los acuerdos tomados...' y proseguir indicando que 'no resultaron aprobados (sic) las cuentas anuales del ejercicio 2005' , siendo que el orden del día se limitaba a 'Aprobación de cuentas del ejercicio 2005' y 'Ruegos y preguntas' , por lo que, evidentemente, si la finalidad de la Junta era la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y estas no resultaron aprobadas, realmente el procedimiento queda sin contenido alguno, y, de hecho, así se desprende del contenido de la audiencia previa.

Cabe indicar, tal y como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 20 de Mayo de 2.002 , en forma incidental, que para la ' impugnación de acuerdos sociales ...se exige un punto de partida imprescindible a saber: la existencia del acuerdo... y que en tal caso no existe acuerdo social alguno... pues en autos consta que la Junta se celebró, pero que, por empate de votos, no pudo tomarse acuerdo sobre ello...y no puede impugnarse un acuerdo que no exista'.

Por tanto, punto de partida es la consideración de si existió, o no, acuerdo, pues, si éste no existió resulta absurdo plantear un procedimiento condicionado a tal circunstancia, y, por tanto, improcedente analizar la infracción del derecho de información, o de la falta de presencia de Notario o de incumplimiento de formalidades exigibles, no delimitadas, pero que conducen, en definitiva, a que se 'desconoce' (hecho undécimo de la demanda) el contenido y el número de acuerdos adoptados en la Junta de 20-12-06 solicitando se declare su nulidad y de la misma Junta por ser contrarios a Ley.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, específicamente diligencias preliminares para preparar y delimitar los términos de un procedimiento, con consecuencias determinadas para los supuestos de falta de cooperación - artículo 256, 4 y 261,4 LEC - de las que aquí no se ha hecho uso. Asimismo, resulta del artículo 54 LSRL la necesidad de extender un acta que documente la adopción de acuerdos , y del artículo 239 RRM se desprende el carácter necesario de la inscripción del acuerdo de disolución de la sociedad en el Registro Mercantil -lo que tampoco consta-. Por tanto, el acuerdo, si se adoptó, no reunía los presupuestos necesarios desde el punto de vista legal, y ello justificaba la interposición de la demanda, pero no por los motivos que alegaba la parte actora, que son de apreciación posterior, sino por presupuestos formales previos, que, realmente, introduce el Juzgador en el acto de la audiencia previa, al socaire de las manifestaciones del letrado de la demandada. Ahora bien, aun incidiendo, como lo hacemos, en la inadecuación procesal de tal actuación, como se ha expuesto, la demanda adolece de imprecisión, pues en ningún caso cabe impugnar un acuerdo 'ad cautelam' debiendo concretarse los contornos del mismo, si existió, e incidir en los aspectos contrarios a las normas jurídicas en su adopción, en su caso. Pero ello tampoco significa que se considere que puesto que los motivos que se alegaron en la demanda son improsperables, el acuerdo es válido, ya que este Tribunal carece de todo elemento que delimite en qué consistió el acuerdo, mayoría que lo adoptó y documentación del mismo, lo que implica, en definitiva, en tanto cuestionado, que no se dan ni concurren los presupuestos necesarios para su existencia válida en la esfera jurídico obligatoria de la sociedad. Ello comporta que deberá convocarse, en su caso, nueva Junta, con estricto cumplimiento de la legalidad -que podría, incluso, promover la mayoría demandante- para adoptar lo pertinente, que se publicitará en la forma pertinente, lo que, en cierto modo, supone aceptar la última argumentación de la demanda, y estimar, en parte la misma, por haberse conculcado las normas legales en cuanto a celebración de la junta y adopción de acuerdos".

La parte actora realmente lo que postula es la declaración de que las participaciones sociales que se le atribuyen y su numeración resulta errónea, a la vista de los documentos de que trae causa tal atribución de participaciones, pero lo cierto es que lo que ha suscitado, y se desprende palmariamente del relato fáctico de la demanda y de la identificación de la acción entablada, es una impugnación de acuerdos sociales, no adoptados, con lo que aquella queda vacía de contenido.

La declaración que pretende es propia de un procedimiento declarativo ad hoc, no del entablado, dirigido exclusivamente a la impugnación de acuerdos sociales, en que resultara relevante tal circunstancia para su adopción, que no es el caso como se ha dicho, y por tanto, se impone la confirmación de la resolución recurrida en tal aspecto, máxime porque la composición accionarial que se hizo constar en varias actas de juntas precedentes -documentos 1 a 7 contestación a la demanda- era similar a la ahora cuestionada, y en aquellos casos, las juntas eran presididas por la hoy demandante en su condición, a la sazón, de administradora de la sociedad. Ello se indica a los solos efectos de considerar que no nos hallamos ante un error material evidente, debiendo, en su caso, al quedar imprejuzgada la acción, plantearse lo pretendido en el procedimiento pertinente, que no es el aquí entablado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y de la demanda interpuesta.

TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente, por ser preceptivo, al desestimarse el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398 LEC y D.A. 15 LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Patricia contra la sentencia de 1-9-14 dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.