Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 417/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100210

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:417/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 331/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día:21 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 223/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 417/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 331/14, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 62.334,01 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Mercedes , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Goris; como APELADOS: ' ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.' y 'JUAN Y SANTIAGO LOJO LAGO, S.C', representados, respectivamente por los Procuradores Sres/as. Tedin Noya y González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 28 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mercedes , frente a la entidad Juan y Santiago Lojo, Sc y la entidad aseguradora ZURICH, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fundamentado en la errónea valoración de la prueba y en la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia apelada, pretende combatir el pronunciamiento de esta resolución que desestima la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños personales causados a la ahora apelante con motivo del hecho litigioso, y reproduce la cuestión fáctica discutida en el juicio, concerniente a la responsabilidad extracontractual del establecimiento perteneciente a la entidad demandada y asegurado por la compañía codemandada, en las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de una caída producida cuando se encontraba en las instalaciones del restaurante propiedad de aquella, que, según la demanda, fue 'debido a que el piso del local se encontraba resbaladizo por la existencia de líquido en el suelo sin que se hubiese señalizado dicha circunstancia', considerando la sentencia recurrida que, si bien resulta acreditado que la actora se cayó en el establecimiento hostelero de la demandada, no ha sido probado el hecho controvertido relativo al estado resbaladizo del suelo por la presencia de un líquido, y, en definitiva, que la caída se produjera por esta causa imputable a una conducta negligente del establecimiento.

Como ya tenemos señalado con reiteración, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia relativamente objetivadora, ha seguido un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole, esta inversión del 'onus probandi' no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al demandado a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.

En el mismo sentido, la doctrina legal ha precisado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).

En concreto, en los casos de caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles y en establecimientos públicos o comerciales, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva o de presumir la culpa o negligencia y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución responsabilidad en estos sujetos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997 , 12 febrero 2002 , 31 marzo 2003 , 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, por tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997 , 6 febrero 2003 , 31 octubre 2006 , 22 febrero 2007 , 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 ).

SEGUNDO.-Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, y ante el motivo de recurso que alega la infracción de las reglas contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos recordar que corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC ,

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 , 12 junio 2007 , 12 marzo 2009 , 15 enero 2010 , 29 junio 2012 , 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 , 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 , 18 octubre 2004 , 31 enero 2007 12 junio 2007 , 4 febrero 2009 , 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).

Aplicada esta doctrina, y la que aparece recogida en el anterior fundamento jurídico, a la reclamación por culpa extracontractual o aquiliana formulada en la demanda, es evidente que corresponde a la actora apelante, que ejercita la acción indemnizatoria, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de la demanda y en particular la relación causal entre el resultado dañoso sufrido por la perjudicada y la conducta negligente del establecimiento perteneciente a la entidad demandada. Por ello, la sentencia recurrida, que considera improbada dicha causalidad y desestima la demanda al atribuir la carga de su demostración a la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente las reglas contenidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC , sin que se le pueda imponer a las partes demandadas la carga de acreditar su conducta diligente cuando ni siquiera se estima probada la causa del daño, que constituye un presupuesto objetivo de la responsabilidad cuya demostración es previa a la de la culpabilidad, ni tampoco la carga de acreditar la falta de cuidado de la perjudicada, ya que no es la negligencia de ésta sino la parte demandada la que ha de ser objeto de una prueba concluyente. En definitiva, no existiendo vulneración alguna de las reglas distributivas de la carga probatoria entre las partes, la cuestión fáctica debatida ha de ser analizada únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De acuerdo con las consideraciones expuestas y con la valoración contenida en la sentencia apelada, consideramos que la actividad probatoria desarrollada no permite afirmar, de manera terminante y con la certeza necesaria, la existencia de una relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante que permita vincular la referida caída, y las consiguientes lesiones sufridas por la actora apelante a consecuencia de la misma, con el estado resbaladizo del suelo por la existencia de un líquido, al no existir una prueba objetiva y concluyente al respecto.

En primer lugar, la propia parte actora se muestra imprecisa y contradictoria sobre la causa y las circunstancias que provocaron la caída, ya que, mientras la demanda atribuye este hecho a que 'el piso del local se encontraba resbaladizo por la existencia de líquido en el suelo', motivo por el cual 'tropezó con un desnivel del piso del restaurante, que carecía de elementos antideslizantes', sin que se identifiquen las características del líquido y del desnivel mencionados, posteriormente y en la fase probatoria del juicio viene a introducir como hechos determinantes de la caída unas circunstancias distintas de las inicialmente alegadas, como son el estado deslizante de una rampa por la que supuestamente caminaba la actora, y del suelo mojado debido al agua de la lluvia, lo que hace dudar razonablemente de la verdadera causa del daño.

Carece también de fundamento suficiente la alegación del recurso sobre el supuesto error valorativo de la sentencia apelada en la apreciación de los testimonios prestados en el juicio, que le permite poner en duda la credibilidad de los testigos presentados por la demandante, al no dar una explicación clara y coherente con las alegaciones de la demanda acerca del factor determinante de la caída y resultar contradictorias con el testimonio ofrecido por el camarero del establecimiento de la demandada, que negó rotundamente la existencia en el suelo de cualquier elemento o sustancia resbaladiza que pudiera haber provocado la caída de la actora, teniendo en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 , 17 mayo 2002 , 30 enero 2003 , 17 marzo 2005 , 2 abril 2006 , 15 junio 2009 , 7 junio 2010 , 14 junio 2011 y 5 septiembre 2012 ), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC , máxime cuando la resolución judicial explicita los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar tal convicción ( SS TS 17 diciembre 1958 , 11 marzo 1961 , 17 diciembre 1974 , 4 abril 1975 , 4 enero 1982 , 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998 , 28 mayo 2001 , 10 julio 2003 , 9 octubre 2004 , 8 marzo 2007 , 10 diciembre 2008 , 4 enero 2012 y 30 abril 2013 ), como ocurre en este caso.

Por todo ello, debemos concluir que las pruebas practicadas en el juicio no demuestran la existencia de una conducta poco diligente de la entidad demandada en la vigilancia, mantenimiento y cuidado de las instalaciones de su restaurante, generadora de un incremento de riesgo no permitido y relevante para establecer una conexión causal directa entre ese peligro y el resultado producido, capaz de hacerlo objetivamente previsible. Tampoco puede prevalecer, según hemos visto, la inversión o el desplazamiento de la carga probatoria con base en la teoría del riesgo, ya que no se observa la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la actividad de la demandada que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, mas allá de los que son normales u ordinarios y que la vida obliga a soportar, de manera que, en las circunstancias concurrentes acreditadas, no le era exigible a la demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. En consecuencia y de acuerdo con la doctrina expresada, ante esta ausencia probatoria sobre la causalidad del resultado dañoso que se imputa en la demanda, y sobre la existencia de culpa o negligencia del establecimiento de la demandada, al no haberse acreditado la causa que provocó la caída de la actora ni la incidencia que en su producción pudieran haber tenido elementos de los que fuera responsable la demandada, así como el incumplimiento o infracción por esta parte de las normas o medidas de seguridad aplicables, y en definitiva la existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso para declara la responsabilidad civil exigida, procede desestimar el principal motivo de apelación.

CUARTO.-Como último motivo de apelación, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 y 8 de marzo de 2016 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y concluyente, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, centrado en la prueba de la relación causal de la caída sufrida por la actora, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a la imposibilidad de apreciar el nexo causal discutido y a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. Por lo demás, el hecho de que la actora hubiese actuado sin temeridad o mala fe, como aduce el recurso, carece de trascendencia a estos efectos procesales, según se desprende de los preceptos citados. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mercedes , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 331/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Muros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.


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