Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 223/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 694/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100131
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:1864
Núm. Roj: SJM BA 1864:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
N04080
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2015
DEMANDANTE D/ña. CRISPAT PAPEL SL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Bernabe
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En BADAJOZ, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto por mi Dña ZAIRA GONZALEZ AMADO, las presentes actuaciones, JUICIO VERBAL 694/2015, seguidas a instancia de CRISPAT PAPEL SL, frente a Bernabe , sobre responsabilidad de Administradores.
Antecedentes
El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa.
Fundamentos
Los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de responsabilidad contra el administrador social de la de la mercantil DISMOFI S.L responsabilidad personal al no haber procedido a liquidar la sociedad, ni a presentar las cuentas, y de condena a abonar de forma personal y solidaria la cantidad de
El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa, no obstante, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil citada, cuyo administrador es el demandado en el presente procedimiento, Don Bernabe , contrajo una deuda con la demandante, CRISPAT PAPEL S.L., de 4.515, 84 euros, durante el 2013,resultando infructuosas las reclamaciones judiciales efectuadas para el cobro de la deuda. (Documento 4 consistente en auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Merida, por el se despacha ejecución por la cantidad citada, tras archivo del procedimiento monitorio, documento nº 2).
Que del certificado del registro mercantil de Badajoz se desprende que desde su constitución el 24 de mayo de 2006, el administrador único de la sociedad ha sido Don Bernabe , que el mismo no ha procedido a liquidar la sociedad, ni a solicitar el concurso, ni a depositar las cuentas anuales desde el 2012. (Documento nº 10). A pesar de que consta que la empresa presentaba en el 2011 y 2012 resultados negativos, con un patrimonio neto negativo también.
En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, o que la ausencia de depósito de la documentación en el Registro se deba a causas ajenas a la existencia de pérdidas, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por el administrador en el plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, causando un daño al actor, por lo que el administrador debe responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.
En cuanto a la cuantía de la deuda asciende
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia.-
